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DECISIÓN AMPARO ROL C6026-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Serena.</p>
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Requirente: Inmobiliaria La Serena Golf S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenando la entrega de la información sobre las consultas y estudios solicitados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación a la vida privada de terceros, y al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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En efecto, la información sobre las consultas no tiene el mérito de afectar la vida privada de los participantes, toda vez que su entrega se realiza previo tarjado de todos los datos personales de aquellos y de toda información por medio del cual se les pueda identificar, en tanto lo que le interesa al requirente es el contenido de las intervenciones. Lo anterior, en aplicación de lo resuelto en las decisiones de amparo roles C240-15 y C4499-18, entre otras. </p>
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Por otra parte, el órgano no entregó ningún antecedente por medio del cual se pueda advertir alguna afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6026-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. solicitó a la Municipalidad de La Serena, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al Taller de Participación Ciudadana realizado el pasado viernes 12 de julio en el salón Gabriel González Videla de la Intendencia Región de Coquimbo".</p>
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b) "Copia de los resultados de la etapa completa hasta la fecha y su informe respecto del Estudio Adecuación Plan Regulador Comunal de la Serena y Estudio de Riesgo de Tsunami".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2946, de 5 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, denegó lo pedido en la letra a), por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, al contener información personal de los asistentes.</p>
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Respecto de la letra b), alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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En síntesis, alegó la inaplicabilidad de las causales de reserva invocadas por el municipio, señalando además, que los datos personales de los asistentes a la audiencia pública deben ser tarjados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, mediante oficio N° E14510, de fecha 10 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado en el literal a) afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada en el literal b), afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 02-01252, de 28 de octubre de 2019, la municipalidad reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, que los estudios requeridos aún no han sido liberados para conocimiento público cuyo proceso de participación ciudadana y divulgación viene dado por la aprobación del Concejo Comunal, estando establecido someterse a votación el día 6 de noviembre del 2019. Luego de esa fecha, se pondrán en conocimiento de la comunidad los componentes actualizados del plan regulador comunal, continúe o no el proceso aprobatorio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en las letras a) y b), del numeral 1°, de lo expositivo, las cuales fueron denegadas por la municipalidad, por las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo requerido en la letra a), referente a los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al taller de participación ciudadana, se debe seguir lo resuelto en la decisión de amparo rol C240-15 en orden a que: "la transparencia de los procesos de decisión refuerza, más bien, el carácter democrático de las instituciones, así como la confianza ciudadana en la Administración, pues permite conocer qué razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuestión particularmente relevante tratándose de la tramitación de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas públicas hace que sus consecuencias prácticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboración de políticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisión externos son decisivas para incrementar la responsabilidad pública general". Partiendo de dicha premisa, la causal de reserva del órgano se basa únicamente en la protección de la vida privada de los terceros que participaron en la referida audiencia pública, respecto de lo cual el reclamante se encuentra de acuerdo, según se lee en el numeral 3°, de lo expositivo. En tal sentido, lo que le interesa al solicitante es el contenido de la información pedida en esta parte, y no la identidad y demás datos personales de los participantes. De ahí que, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Rol C4499-18, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información pedida, debiendo el municipio en forma previa, tarjar todos los datos personales de las personales naturales que participaron en el taller consultado, como asimismo, toda información por medio del cual se les pueda identificar, de acuerdo al principio de divisibilidad consagrado en la letra e), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra f) y 4°, de la ley N° 19.628, y artículo 33, letra j) y m), de la citada ley N° 20.285.</p>
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3) Que, por otra parte, en lo que atañe a lo requerido en la letra b), referente a los resultados y estudios indicados, el órgano como se dijo, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este caso, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, a pesar de estar presentes ante un proceso deliberativo, configurándose en consecuencia, el requisito anotado en la letra a), del considerando anterior, el órgano no entregó ningún antecedentes destinado a acreditar una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indica que la negativa a entregar una información, debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión, norma que no se cumple según se advierte en lo expositivo de esta decisión.</p>
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5) Que, a su turno, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En consecuencia, al no contar este Consejo con antecedentes que le permitan ponderar la causal alegada, es que el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el municipio tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. en contra de la Municipalidad de La Serena, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, que:</p>
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a) Entregue al solicitante lo siguiente:</p>
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i. "Copia de los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al Taller de Participación Ciudadana realizado el pasado viernes 12 de julio en el salón Gabriel González Videla de la Intendencia Región de Coquimbo".</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de las personales naturales que participaron en el taller consultado, como asimismo, toda información por medio del cual se les pueda identificar.</p>
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ii. "Copia de los resultados de la etapa completa hasta la fecha y su informe respecto del Estudio Adecuación Plan Regulador Comunal de la Serena y Estudio de Riesgo de Tsunami".</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>