Decisión ROL C6029-19
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Reclamante: PATRICIO ROJAS ORREGO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de copia de la prueba técnica del concurso que se indica. Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas técnicas, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6029-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Patricio Rojas Orrego.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la prueba t&eacute;cnica del concurso que se indica. Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas t&eacute;cnicas, no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 6029-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2019, don Patricio Rojas Orrego present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones indicando lo siguiente: &quot;Por la presente me permito solicitarle respetuosamente, acogi&eacute;ndome a la Ley N&deg; 20.285 de 20 de agosto de 2008 de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, tener a la vista a la brevedad mi Prueba de Acreditaci&oacute;n de Asesores Previsionales rendida el 31 de mayo de 2019, lo que me fue denegado ayer 01 de julio en la oficina de la Superintendencia que usted dirige, desconociendo por mi parte a la fecha el resultado de mi evaluaci&oacute;n &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2019, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 16494, indicando que el 31 de mayo, se realiz&oacute; el proceso de acreditaci&oacute;n de conocimientos para asesores previsionales. El 28 de junio tanto en el sitio web de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF) como en el de esa Superintendencia, se public&oacute; un listado de los RUT de las personas que aprobaron el mencionado examen. La misma publicaci&oacute;n otorg&oacute; a las personas que no aprobaron, solicitar una nueva correcci&oacute;n de su prueba, hasta el 12 de julio, a trav&eacute;s de una solicitud por correo electr&oacute;nico. Al haber utilizado esa facultad el solicitante con fecha 1 de julio, la Superintendencia de Pensiones, indica que al presentarse la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el 2 de julio, ya la prueba de acreditaci&oacute;n no obraba en su poder por haber sido remitida a un nuevo proceso de correcci&oacute;n, y por tanto no pod&iacute;a ser entregada.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, don Patricio Rojas Orrego, hizo una presentaci&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, solicitando a ese &oacute;rgano de control se pronuncie sobre la respuesta de la Subsecretar&iacute;a como asimismo recabar los antecedentes correspondientes al proceso de acreditaci&oacute;n de los asesores previsionales. Mediante Oficio REF 197.624/19, el Contralor General de la Rep&uacute;blica remite los antecedentes ante este Consejo, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, corresponde a &eacute;ste resolver los amparos por denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E15677, del 31 de octubre de 2019. Mediante Oficio Ord. 24854 de 20 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el solicitante rindi&oacute; su prueba de asesor previsional, no obteniendo el puntaje m&iacute;nimo para aprobar, y decidi&oacute; utilizar la opci&oacute;n de re correcci&oacute;n, el 1 de julio de 2019, entreg&aacute;ndose el resultado definitivo de la prueba el 29 de julio. En consecuencia, indica la Superintendencia, al presentar con Patricio Rojas Orrego la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el 2 de julio, la prueba se encontraba en proceso de correcci&oacute;n, y por tanto, no se encontraba en poder del &oacute;rgano, siendo imposible su entrega. Por otro lado, indica que el universo de preguntas existentes para ser incorporadas a la prueba, que se rinde 2 veces al a&ntilde;o, son limitados y su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una reducci&oacute;n del n&uacute;mero de preguntas a realizar en los pr&oacute;ximos procesos de acreditaci&oacute;n, afectando las funciones de la Superintendencia y por tanto, el contenido de las pruebas debe ser reservado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo tiene por objeto la entrega de la prueba rendida por don Patricio Rojas Orrego, ante la Superintendencia de Pensiones en el marco del proceso de acreditaci&oacute;n de asesores previsionales.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Pensiones, el resultado de la prueba, luego del proceso de recorrecci&oacute;n solicitado por el recurrente, le fue entregado con fecha 29 de julio de 2019.</p> <p> 3) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano solo ha se&ntilde;alado situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectaci&oacute;n alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a. Se&ntilde;ala el &oacute;rgano que publicar las pruebas producir&iacute;a una reducci&oacute;n del n&uacute;mero de preguntas a realizar en los pr&oacute;ximos procesos de acreditaci&oacute;n, pero no explicando de qu&eacute; forma se traducir&iacute;a eso en el universo de preguntas, llev&aacute;ndolo a acotar el n&uacute;mero de pruebas a realizar durante el a&ntilde;o.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las pruebas de acreditaci&oacute;n de asesores previsionales, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la asesor&iacute;a en materia previsional-, de una actual discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los asesores son acreditados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la calidad de tales asesores resulta vital para que los futuros pensionados puedan tomar las mejores decisiones respecto del monto de su futura pensi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, atendido lo anteriormente expuesto, corresponde acoger el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Rojas Orrego en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Pensiones de lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n en conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos 5&deg; y siguientes del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Patricio Rojas Orrego.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>