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DECISIÓN AMPARO ROL C6043-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándole entregar copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado al Sr. Firas Souki, médico del Hospital Leonardo Guzmán.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano no entregó la información solicitada y, además, se trata de información que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6043-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2019, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información, en formato Pdf.:</p>
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"1.- Copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado a Firas Souki, médico del Hospital Leonardo Guzmán.</p>
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2.- Copia de los títulos y subespecialidades médicas que posee para ejercer en el país, con la respectiva acreditación del ejercicio legal de la profesión en Chile.</p>
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3.- Copia de legalización en Chile de la subespecialidad de pie y tobillo del médico Firas Souki."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2019, el Servicio de Salud Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, acompañando lo siguiente:</p>
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a) Resolución Exenta que autoriza la contratación directa de Souki Servicios Médicos SpA.</p>
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b) Título de médico cirujano de Firas Souki, otorgado por la Universidad de Oriente en Venezuela.</p>
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c) Título de la subespecialidad en ortopedia y traumatología del médico Firas Souki, otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela (con timbre de apostille).</p>
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d) Diploma de curso de especialización en cirugía de pie y tobillo de la Universidad Nacional Autónoma de México (con timbre de apostille).</p>
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e) Certificado de inscripción nacional en el registro nacional de prestadores individuales de salud, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile.</p>
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Es preciso destacar que, el órgano requerido contestó la solicitud fuera del plazo otorgado por la Ley de Transparencia para aquello.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2019, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que aquel le entregó una respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que, en relación con su primera solicitud, el Servicio de Salud de Antofagasta acompañó una resolución y no el contrato que se le efectúo al médico, por lo que, no se le otorgó lo que en definitiva ella requería; en cuanto a su segundo requerimiento, el servicio en comento, incorporó un certificado de subespecialidad sin timbres, y no acompaño ningún documento que acreditare el ejercicio legal de profesión en Chile del médico Firas Souki; y finalmente, agregó que el reclamado no dio respuesta a su tercera solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta , mediante Oficio E14998 - 2019 de 21 de octubre de 2019 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la recurrente, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (3°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo del amparo, este se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta o parcial. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, sobre lo requerido en el numeral 1° de la solicitud de acceso a la información, y luego de realizarse un análisis de los antecedentes acompañados en la respuesta del Servicio de Salud de Antofagasta, se concluyó que el requerido no proporcionó el contrato solicitado. Sobre el particular, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, según el cual, es una atribución del director de un servicio de salud "designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado (...)". En atención a lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el numeral 2 de la solicitud de acceso a la información, el Servicio de Salud ha dado cumplimiento a lo reclamado. Lo anterior en atención a que, a través de los literales b), c) y d), se acompañaron los títulos de médico cirujano y de la subespecialidad en ortopedia y traumatología, así como el diploma del curso de especialización de cirugía de pie y tobillo del Sr. Firas Souki. Luego, mediante el literal e) se remitió un certificado de inscripción nacional en el Registro Nacional de Prestadores Individuales De Salud, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile a nombre del Sr. Firas Souki. Sobre el particular, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 7, en relación con los artículos 2 letra a) y 8 número 1), todos del Decreto 16, que contiene el reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, del Ministerio de Salud, de 2007, se dispone que en definitiva que, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se inscriben, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran legalmente habilitados para ejercer en el Chile alguna de las profesiones que se enumeran en el art. 8 del referido Decreto, entre ellas, la profesión de médico cirujano. En consecuencia, con la documentación entregada por el órgano de la Administración del Estado se otorgó la solicitud de acceso de información del numeral 2, dado que, se incorporó copia de los títulos solicitados y a través del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, se establece que el Sr. Souki se encuentra legalmente habilitado para ejercer la profesión de médico cirujano y la especialidad de traumatología y ortopedia. En razón de lo expuesto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de acceso a la información, es preciso hacer presente que el Servicio de Salud de Antofagasta acompaño a su respuesta el diploma de la especialidad médica de cirugía de pie y tobillo, el cual viene apostillado de México, lo que hace innecesaria su legalización en Chile. Al respecto, se debe hacer presente que en virtud de la Convención de la Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, en particular de sus artículos 1°, 2° y 3°, y del hecho de que Chile y México son parte en la misma, se exime de la obligación de legalización a determinados documentos a los que se les aplique el Convenio, entre los que se encuentran los diplomas otorgados por instituciones de educación, exigiéndose únicamente como formalidad la fijación de la Apostilla en el documento correspondiente, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, lo que en la especie ocurrió, pues el diploma en comento, cuenta con la apostilla emitida en México. Por las razones antes señaladas, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger Parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado al Sr. Firas Souki, médico del Hospital Leonardo Guzmán.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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