Decisión ROL C6043-19
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Acoger parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándole entregar copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado al Sr. Firas Souki, médico del Hospital Leonardo Guzmán. Lo anterior, por cuanto el órgano no entregó la información solicitada y, además, se trata de información que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6043-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, orden&aacute;ndole entregar copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado al Sr. Firas Souki, m&eacute;dico del Hospital Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6043-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n, en formato Pdf.:</p> <p> &quot;1.- Copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado a Firas Souki, m&eacute;dico del Hospital Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> 2.- Copia de los t&iacute;tulos y subespecialidades m&eacute;dicas que posee para ejercer en el pa&iacute;s, con la respectiva acreditaci&oacute;n del ejercicio legal de la profesi&oacute;n en Chile.</p> <p> 3.- Copia de legalizaci&oacute;n en Chile de la subespecialidad de pie y tobillo del m&eacute;dico Firas Souki.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2019, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando lo siguiente:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Exenta que autoriza la contrataci&oacute;n directa de Souki Servicios M&eacute;dicos SpA.</p> <p> b) T&iacute;tulo de m&eacute;dico cirujano de Firas Souki, otorgado por la Universidad de Oriente en Venezuela.</p> <p> c) T&iacute;tulo de la subespecialidad en ortopedia y traumatolog&iacute;a del m&eacute;dico Firas Souki, otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela (con timbre de apostille).</p> <p> d) Diploma de curso de especializaci&oacute;n en cirug&iacute;a de pie y tobillo de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico (con timbre de apostille).</p> <p> e) Certificado de inscripci&oacute;n nacional en el registro nacional de prestadores individuales de salud, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile.</p> <p> Es preciso destacar que, el &oacute;rgano requerido contest&oacute; la solicitud fuera del plazo otorgado por la Ley de Transparencia para aquello.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que aquel le entreg&oacute; una respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n con su primera solicitud, el Servicio de Salud de Antofagasta acompa&ntilde;&oacute; una resoluci&oacute;n y no el contrato que se le efect&uacute;o al m&eacute;dico, por lo que, no se le otorg&oacute; lo que en definitiva ella requer&iacute;a; en cuanto a su segundo requerimiento, el servicio en comento, incorpor&oacute; un certificado de subespecialidad sin timbres, y no acompa&ntilde;o ning&uacute;n documento que acreditare el ejercicio legal de profesi&oacute;n en Chile del m&eacute;dico Firas Souki; y finalmente, agreg&oacute; que el reclamado no dio respuesta a su tercera solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta , mediante Oficio E14998 - 2019 de 21 de octubre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la recurrente, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (3&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo del amparo, este se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta o parcial. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, sobre lo requerido en el numeral 1&deg; de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y luego de realizarse un an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados en la respuesta del Servicio de Salud de Antofagasta, se concluy&oacute; que el requerido no proporcion&oacute; el contrato solicitado. Sobre el particular, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, seg&uacute;n el cual, es una atribuci&oacute;n del director de un servicio de salud &quot;designar a los funcionarios, poner t&eacute;rmino a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado (...)&quot;. En atenci&oacute;n a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en el numeral 2 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el Servicio de Salud ha dado cumplimiento a lo reclamado. Lo anterior en atenci&oacute;n a que, a trav&eacute;s de los literales b), c) y d), se acompa&ntilde;aron los t&iacute;tulos de m&eacute;dico cirujano y de la subespecialidad en ortopedia y traumatolog&iacute;a, as&iacute; como el diploma del curso de especializaci&oacute;n de cirug&iacute;a de pie y tobillo del Sr. Firas Souki. Luego, mediante el literal e) se remiti&oacute; un certificado de inscripci&oacute;n nacional en el Registro Nacional de Prestadores Individuales De Salud, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile a nombre del Sr. Firas Souki. Sobre el particular, es importante destacar que, de acuerdo con el art&iacute;culo 7, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 letra a) y 8 n&uacute;mero 1), todos del Decreto 16, que contiene el reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, del Ministerio de Salud, de 2007, se dispone que en definitiva que, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se inscriben, a petici&oacute;n del interesado o de oficio por el Intendente, a las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a trav&eacute;s de un convenio con &eacute;ste, se encuentran legalmente habilitados para ejercer en el Chile alguna de las profesiones que se enumeran en el art. 8 del referido Decreto, entre ellas, la profesi&oacute;n de m&eacute;dico cirujano. En consecuencia, con la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se otorg&oacute; la solicitud de acceso de informaci&oacute;n del numeral 2, dado que, se incorpor&oacute; copia de los t&iacute;tulos solicitados y a trav&eacute;s del certificado de inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, se establece que el Sr. Souki se encuentra legalmente habilitado para ejercer la profesi&oacute;n de m&eacute;dico cirujano y la especialidad de traumatolog&iacute;a y ortopedia. En raz&oacute;n de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es preciso hacer presente que el Servicio de Salud de Antofagasta acompa&ntilde;o a su respuesta el diploma de la especialidad m&eacute;dica de cirug&iacute;a de pie y tobillo, el cual viene apostillado de M&eacute;xico, lo que hace innecesaria su legalizaci&oacute;n en Chile. Al respecto, se debe hacer presente que en virtud de la Convenci&oacute;n de la Haya que suprime la exigencia de legalizaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos extranjeros (Convenci&oacute;n de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, en particular de sus art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg;, y del hecho de que Chile y M&eacute;xico son parte en la misma, se exime de la obligaci&oacute;n de legalizaci&oacute;n a determinados documentos a los que se les aplique el Convenio, entre los que se encuentran los diplomas otorgados por instituciones de educaci&oacute;n, exigi&eacute;ndose &uacute;nicamente como formalidad la fijaci&oacute;n de la Apostilla en el documento correspondiente, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, lo que en la especie ocurri&oacute;, pues el diploma en comento, cuenta con la apostilla emitida en M&eacute;xico. Por las razones antes se&ntilde;aladas, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger Parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los convenios y/o contrato que se le han efectuado al Sr. Firas Souki, m&eacute;dico del Hospital Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>