Decisión ROL C6051-19
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo relativo a definiciones de tipos de tareas que deben desarrollar los funcionarios de la institución. Lo anterior, por cuanto se estima que dicho requerimiento constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. A su vez, se desecha la alegación de que esta parte de lo solicitado no obra en formato documental en poder de la recurrida, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que esta información no obre en su poder en formato documental, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Policía de Investigaciones de Chile, que explique el tipo de funciones que cumplía la ex funcionaria consultada, y las diferencias entre éstas, en conformidad a informe emitido por la Comisión Médica de la misma institución, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6051-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo relativo a definiciones de tipos de tareas que deben desarrollar los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que dicho requerimiento constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. A su vez, se desecha la alegaci&oacute;n de que esta parte de lo solicitado no obra en formato documental en poder de la recurrida, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en su poder en formato documental, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que explique el tipo de funciones que cumpl&iacute;a la ex funcionaria consultada, y las diferencias entre &eacute;stas, en conformidad a informe emitido por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la misma instituci&oacute;n, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6051-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de julio de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n a respuesta se solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 7416/2018, en la cual ahora se&ntilde;alan que la Srta. Cabrera Solis, no efectuaba actividades operativas, se&ntilde;ale entonces lo que entiende la comisi&oacute;n m&eacute;dica de la PDI, en su informe N&deg; 496014, en la cual procede a dar de baja a la Srta. Cabrera Solis, por la imposibilidad de efectuar actividades operativas. Por tanto para mayor comprensi&oacute;n:</p> <p> 1.- Defina actividades operativas de la PDI.</p> <p> 2.- Defina funciones operativas para la PDI</p> <p> 3.- Diferencia entre actividades operativas y funciones operativas.</p> <p> 4.- Que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI y que no pod&iacute;a realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis, para seguir ejerciendo en la PDI.</p> <p> 5.- Que tipo de actividades ejerc&iacute;a la ex funcionaria Cabrera Solis, sino eran operativas (administrativas u otras)</p> <p> 6.- Copia del traslado efectuado al CPLT respecto al amparo C-5912-2018.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por medio de carta de fecha 19 de agosto de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el puntos 1), 2), 3), 4) y 5) de la solicitud, indica que &quot;lo planteado no dicen relaci&oacute;n con una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art. 5 y 10 de la Ley de Transparencia; por cuanto no solicita acceso a actos o documentos que hubieren sido admitidos a tramitaci&oacute;n; o de los documentos que sirvan de sustento directo o esencial o de los procedimientos que se utilizaron para su dictaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) En lo referente a lo requerido en el punto 6) de la presentaci&oacute;n, &quot;se adjunta copia del Oficio N&deg; 129, de 21.ENE.019, que evac&uacute;a traslado conferido ante reclamo rol C5912-18&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;La PDI se niega a entregar la informaci&oacute;n de los puntos 1 al 5 cuando debe hacerlo y ellos mismos han utilizado lo t&eacute;rminos y ahora se niegan a fundamentarlos. As&iacute;, en la misma respuesta al amparo C5912-18, ha se&ntilde;alado textual &quot;Atendido su numeral 2, recogida la observaci&oacute;n de esa Corporaci&oacute;n, se complementa y aclara lo ya informado, en el sentido que habi&eacute;ndose desempe&ntilde;ado CABRERA SOLIS, &uacute;nicamente en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, y habi&eacute;ndose ya detallado cada una de las funciones que all&iacute; desarroll&oacute;, se informa que no realiz&oacute; funciones operativas. Ello toda vez que, en todos los estamentos internos de la Jefatura en que sirvi&oacute;, esto es, Plana Mayor y Departamento de Informaciones, no realizan funciones operativas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E14.846, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1024, de fecha 06 de noviembre de 2019, evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando que, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N.&deg; 20.285, de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> En su solicitud, la Sra. Luttino, no requiere copia de actos o resoluciones, ni fundamentos o documentos, sino que pide se le definan ciertos conceptos establecidos en la normativa interna, adem&aacute;s de que se le se&ntilde;alen diferencias entre un concepto y otro, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino que se refiere m&aacute;s bien a un pronunciamiento jur&iacute;dico, enmarcado y protegido por el derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> La informaci&oacute;n requerida no se encuentra contenida en ninguno de los soportes documentales se&ntilde;alados por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que ella emana de un estudio y an&aacute;lisis jur&iacute;dico que establezca un pronunciamiento respecto a determinada materia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el presente amparo se funda la falta de satisfacci&oacute;n de la recurrente con la respuesta otorgada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, , el &oacute;rgano recurrido sostuvo que la solicitud presentada por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas no corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;ste no se ajusta a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose m&aacute;s bien de una solicitud de pronunciamiento en la materia de su inter&eacute;s, indicando adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no obra en su poder informaci&oacute;n en formato documental sobre las materias consultadas.</p> <p> 2) Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la PDI en el procedimiento, para la correcta resoluci&oacute;n del amparo, se deber&aacute; determinar en primer t&eacute;rmino si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, y si a trav&eacute;s de su reclamaci&oacute;n, se requiere a este Consejo, el amparo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Para estos efectos es necesario hacer presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo es preciso distinguir entre el contenido de los puntos de la solicitud que funda la presente reclamaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a los puntos 1) y 2), es posible advertir que si bien la reclamante en esta parte requiere se &quot;definan&quot; determinados t&eacute;rminos vinculados a los tipos de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios al interior de la instituci&oacute;n reclamada, de una correcta interpretaci&oacute;n del contenido de la solicitud y del contenido del amparo deducido, es posible concluir que, por su intermedio, se pretende acceder a antecedentes en formato documental, en que se contengan definiciones de car&aacute;cter general sobre los tipos de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n de que actos administrativos en materia de personal emitidos por la recurrida, aluden precisamente a dichos conceptos. En raz&oacute;n de lo anterior, las definiciones consultadas podr&iacute;an deber&iacute;an obrar en poder del &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado obligado por la Ley de Transparencia, en formato documental. Refuerza lo anterior, lo se&ntilde;alado por la propia PDI en su escrito de descargos, al indicar que lo requerido por la peticionaria dice relaci&oacute;n &quot;ciertos conceptos establecidos en la normativa interna&quot;; desde esta perspectiva, aparece como plausible que la definici&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico de los conceptos de &quot;labores operativas&quot; y/o &quot;funciones operativas&quot;, se encuentren plasmadas en alg&uacute;n soporte documental institucional, ya sea memor&aacute;ndum, instructivos de procedimientos, u otras normativas internas. En conformidad a lo anterior, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n de la recurrida en este punto.</p> <p> 4) Que, complementando lo anterior, la PDI precis&oacute; en su escrito de descargos, que no obran en su poder antecedentes en formato documental en relaci&oacute;n a lo solicitado. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, resultando aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, para sostener dicha alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido &uacute;nicamente indic&oacute; lo se&ntilde;alado en el considerando precedente. En tal sentido, a juicio de este Consejo, dicho antecedente pos s&iacute; mismo, no cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido, pues la reclamada no ha dado cuenta de haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la documentaci&oacute;n pedida, en consideraci&oacute;n a que por la utilizaci&oacute;n de los t&eacute;rminos consultados, en actos administrativos de la reclamada, la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a obrar en soporte documental contenido en instrumentos tales como instructivos, minutas, etc. En este orden de ideas, es posible permite presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, que el &oacute;rgano recurrido se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre otras unidades internas y/o distintos soportes u archivos que obran en su poder. En conformidad a lo anterior, el amparo ser&aacute; acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n en relaci&oacute;n a lo requerido en los puntos 3), 4) y 5), de la presentaci&oacute;n de 19 de julio de 2019, que funda el amparo. En efecto, este Consejo coincide en esta parte con lo sostenido por la PDI, por cuanto, explicar las diferencias de entre &quot;funciones operativas&quot; y &quot;labores operativas&quot;, que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI y que no pod&iacute;a realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis para seguir ejerciendo en la PDI, y el tipo de actividades ejerc&iacute;a la ex funcionaria consultada (administrativa), excede el marco de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, ello, por cuanto, dichas consultas se efect&uacute;an indisolublemente vinculadas a lo manifestado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI en su informe en su informe N&deg; 496014. En conformidad a lo anterior, se deduce que do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, pretende que la recurrida emita un pronunciamiento respecto de las conclusiones a las que arrib&oacute; la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la misma instituci&oacute;n en el informe reci&eacute;n se&ntilde;alado. Dicha solicitud, como lo sostuvo la recurrida, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta forzoso rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo razonado se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, debiendo entregar informaci&oacute;n en la forma como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n en formato documental en la que conste la definici&oacute;n de los t&eacute;rminos &quot;actividades operativas&quot; y &quot;funciones operativas&quot; de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los puntos 3), 4), y 5) de la solicitud, consistentes en: &quot;Diferencia entre actividades operativas y funciones operativas; Que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI y que no pod&iacute;a realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis, para seguir ejerciendo en la PDI; y Que tipo de actividades ejerc&iacute;a la ex funcionaria Cabrera Solis, sino eran operativas (administrativas u otras) en relaci&oacute;n con el informe N&deg; 496014, con la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de que dichos requerimientos no constituyen solicitudes de acceso enmarcadas en la Ley de Transparencia, en conformidad a lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>