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DECISIÓN AMPARO ROL C6051-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo relativo a definiciones de tipos de tareas que deben desarrollar los funcionarios de la institución.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que dicho requerimiento constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. A su vez, se desecha la alegación de que esta parte de lo solicitado no obra en formato documental en poder de la recurrida, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que esta información no obre en su poder en formato documental, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Policía de Investigaciones de Chile, que explique el tipo de funciones que cumplía la ex funcionaria consultada, y las diferencias entre éstas, en conformidad a informe emitido por la Comisión Médica de la misma institución, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6051-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de julio de 2019, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, lo siguiente: "En relación a respuesta se solicitud de información N° 7416/2018, en la cual ahora señalan que la Srta. Cabrera Solis, no efectuaba actividades operativas, señale entonces lo que entiende la comisión médica de la PDI, en su informe N° 496014, en la cual procede a dar de baja a la Srta. Cabrera Solis, por la imposibilidad de efectuar actividades operativas. Por tanto para mayor comprensión:</p>
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1.- Defina actividades operativas de la PDI.</p>
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2.- Defina funciones operativas para la PDI</p>
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3.- Diferencia entre actividades operativas y funciones operativas.</p>
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4.- Que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisión Médica de la PDI y que no podía realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis, para seguir ejerciendo en la PDI.</p>
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5.- Que tipo de actividades ejercía la ex funcionaria Cabrera Solis, sino eran operativas (administrativas u otras)</p>
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6.- Copia del traslado efectuado al CPLT respecto al amparo C-5912-2018."</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile por medio de carta de fecha 19 de agosto de 2019, informó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el puntos 1), 2), 3), 4) y 5) de la solicitud, indica que "lo planteado no dicen relación con una solicitud de acceso a la información en los términos dispuestos en el art. 5 y 10 de la Ley de Transparencia; por cuanto no solicita acceso a actos o documentos que hubieren sido admitidos a tramitación; o de los documentos que sirvan de sustento directo o esencial o de los procedimientos que se utilizaron para su dictación".</p>
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b) En lo referente a lo requerido en el punto 6) de la presentación, "se adjunta copia del Oficio N° 129, de 21.ENE.019, que evacúa traslado conferido ante reclamo rol C5912-18".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2019, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, señaló lo siguiente: "La PDI se niega a entregar la información de los puntos 1 al 5 cuando debe hacerlo y ellos mismos han utilizado lo términos y ahora se niegan a fundamentarlos. Así, en la misma respuesta al amparo C5912-18, ha señalado textual "Atendido su numeral 2, recogida la observación de esa Corporación, se complementa y aclara lo ya informado, en el sentido que habiéndose desempeñado CABRERA SOLIS, únicamente en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, y habiéndose ya detallado cada una de las funciones que allí desarrolló, se informa que no realizó funciones operativas. Ello toda vez que, en todos los estamentos internos de la Jefatura en que sirvió, esto es, Plana Mayor y Departamento de Informaciones, no realizan funciones operativas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante oficio N° E14.846, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 1024, de fecha 06 de noviembre de 2019, evacuó el traslado conferido, señalando que, según establece el artículo 5° de la Ley N.° 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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En su solicitud, la Sra. Luttino, no requiere copia de actos o resoluciones, ni fundamentos o documentos, sino que pide se le definan ciertos conceptos establecidos en la normativa interna, además de que se le señalen diferencias entre un concepto y otro, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino que se refiere más bien a un pronunciamiento jurídico, enmarcado y protegido por el derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República</p>
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La información requerida no se encuentra contenida en ninguno de los soportes documentales señalados por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que ella emana de un estudio y análisis jurídico que establezca un pronunciamiento respecto a determinada materia</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia en el presente amparo se funda la falta de satisfacción de la recurrente con la respuesta otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile a los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, , el órgano recurrido sostuvo que la solicitud presentada por doña Soledad Luttino Rojas no corresponde a un requerimiento de información, por cuanto éste no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, tratándose más bien de una solicitud de pronunciamiento en la materia de su interés, indicando además, con ocasión de sus descargos, que no obra en su poder información en formato documental sobre las materias consultadas.</p>
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2) Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la PDI en el procedimiento, para la correcta resolución del amparo, se deberá determinar en primer término si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, y si a través de su reclamación, se requiere a este Consejo, el amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Para estos efectos es necesario hacer presente que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo es preciso distinguir entre el contenido de los puntos de la solicitud que funda la presente reclamación. En primer término, en relación a los puntos 1) y 2), es posible advertir que si bien la reclamante en esta parte requiere se "definan" determinados términos vinculados a los tipos de labores que desempeñan los funcionarios al interior de la institución reclamada, de una correcta interpretación del contenido de la solicitud y del contenido del amparo deducido, es posible concluir que, por su intermedio, se pretende acceder a antecedentes en formato documental, en que se contengan definiciones de carácter general sobre los tipos de labores que desempeñan los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que actos administrativos en materia de personal emitidos por la recurrida, aluden precisamente a dichos conceptos. En razón de lo anterior, las definiciones consultadas podrían deberían obrar en poder del Órgano de la Administración del Estado obligado por la Ley de Transparencia, en formato documental. Refuerza lo anterior, lo señalado por la propia PDI en su escrito de descargos, al indicar que lo requerido por la peticionaria dice relación "ciertos conceptos establecidos en la normativa interna"; desde esta perspectiva, aparece como plausible que la definición de carácter genérico de los conceptos de "labores operativas" y/o "funciones operativas", se encuentren plasmadas en algún soporte documental institucional, ya sea memorándum, instructivos de procedimientos, u otras normativas internas. En conformidad a lo anterior, será desechada la alegación de la recurrida en este punto.</p>
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4) Que, complementando lo anterior, la PDI precisó en su escrito de descargos, que no obran en su poder antecedentes en formato documental en relación a lo solicitado. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, resultando aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, para sostener dicha alegación, el órgano recurrido únicamente indicó lo señalado en el considerando precedente. En tal sentido, a juicio de este Consejo, dicho antecedente pos sí mismo, no cumple con el estándar de búsqueda establecido, pues la reclamada no ha dado cuenta de haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la documentación pedida, en consideración a que por la utilización de los términos consultados, en actos administrativos de la reclamada, la información requerida podría obrar en soporte documental contenido en instrumentos tales como instructivos, minutas, etc. En este orden de ideas, es posible permite presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, que el órgano recurrido se encuentra en posición de recabarla entre otras unidades internas y/o distintos soportes u archivos que obran en su poder. En conformidad a lo anterior, el amparo será acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo señalado, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusión en relación a lo requerido en los puntos 3), 4) y 5), de la presentación de 19 de julio de 2019, que funda el amparo. En efecto, este Consejo coincide en esta parte con lo sostenido por la PDI, por cuanto, explicar las diferencias de entre "funciones operativas" y "labores operativas", que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisión Médica de la PDI y que no podía realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis para seguir ejerciendo en la PDI, y el tipo de actividades ejercía la ex funcionaria consultada (administrativa), excede el marco de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ello, por cuanto, dichas consultas se efectúan indisolublemente vinculadas a lo manifestado por la Comisión Médica de la PDI en su informe en su informe N° 496014. En conformidad a lo anterior, se deduce que doña Soledad Luttino Rojas, pretende que la recurrida emita un pronunciamiento respecto de las conclusiones a las que arribó la Comisión Médica de la misma institución en el informe recién señalado. Dicha solicitud, como lo sostuvo la recurrida, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que resulta forzoso rechazar el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en conformidad a lo razonado se acogerá parcialmente el presente amparo, debiendo entregar información en la forma como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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a) Entregar a la reclamante información en formato documental en la que conste la definición de los términos "actividades operativas" y "funciones operativas" de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los puntos 3), 4), y 5) de la solicitud, consistentes en: "Diferencia entre actividades operativas y funciones operativas; Que actividades operativas, fueron consideradas por la Comisión Médica de la PDI y que no podía realizar, para declarar no apta a la ex funcionaria Cabrera Solis, para seguir ejerciendo en la PDI; y Que tipo de actividades ejercía la ex funcionaria Cabrera Solis, sino eran operativas (administrativas u otras) en relación con el informe N° 496014, con la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de que dichos requerimientos no constituyen solicitudes de acceso enmarcadas en la Ley de Transparencia, en conformidad a lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a doña Soledad Luttino Rojas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>