Decisión ROL C6054-19
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Reclamante: ALEJANDRO REYES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), referido a información sobre auditorías realizadas por el órgano, en conformidad a Resolución Exenta que indica. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder del Servicio; y que detenta el carácter de pública; respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Se representa al Servicio Nacional de Geología y Minería el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información y su falta de colaboración al no evacuar descargos. Finalmente, una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, se ordena instruir sumario en contra del SERNAGEOMIN, de modo de determinar si su inactividad reiterada en los procedimientos de acceso a la información y en la tramitación de amparos ante esta Corporación, podría configurar la hipótesis de denegación infundada, prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6054-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Alejandro Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), referido a informaci&oacute;n sobre auditor&iacute;as realizadas por el &oacute;rgano, en conformidad a Resoluci&oacute;n Exenta que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del Servicio; y que detenta el car&aacute;cter de p&uacute;blica; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Se representa al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n y su falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos.</p> <p> Finalmente, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada, se ordena instruir sumario en contra del SERNAGEOMIN, de modo de determinar si su inactividad reiterada en los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n y en la tramitaci&oacute;n de amparos ante esta Corporaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada, prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6054-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Alejandro Reyes ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante SERNAGEOMIN, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;conocer el estado de las auditor&iacute;as que se deben realizar durante el a&ntilde;o 2019, de acuerdo a la Res. Exenta N&deg; 0050/2019. Seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n, las 4 auditor&iacute;as se deb&iacute;an realizar durante el 1er semestre del a&ntilde;o 2019, por lo que solicita que se informe: el estado las auditor&iacute;as; los auditores seleccionados; fechas de la auditor&iacute;as; sus programas de auditor&iacute;as; si estas no se han realizado a la fecha informar los motivos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2019, don Alejandro Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E15987, de fecha 06 de noviembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El oficio previamente se&ntilde;alado, fue notificado al Servicio reclamado, con fecha 11 de noviembre pasado, sin que hasta la fecha conste que el &oacute;rgano evacuara el traslado que fuera conferido.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de resolver la reclamaci&oacute;n con mejores antecedentes, se tuvo a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 50, del 07 de enero de 2019; suscrita por el Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN, que se encuentra vinculada a la solicitud de acceso que funda el amparo. Dicho documento se obtuvo desde el sitio de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a con fecha 24 de julio de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 22 de agosto de 2019, sin que a la fecha se verifique que se hubiere entregado una respuesta al solicitante. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendida la falta de respuesta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a al requerimiento de informaci&oacute;n; y, que dicho &oacute;rgano no present&oacute; descargos en el procedimiento de amparo, corresponder&aacute; examinar el marco normativo aplicable, a fin de pronunciarse sobre el amparo deducido. En este contexto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida, se vincula al acto administrativo dictado por dicho Servicio, consistente en la Resoluci&oacute;n N&deg; 50, de fecha 07 de enero de 2019; la que &quot;Establece los programas de Auditor&iacute;as peri&oacute;dicas de planes de cierre a ser iniciados el a&ntilde;o 2019 y requiere publicaci&oacute;n que indica&quot;; la que en su Anexo, incorpora una n&oacute;mina de 4 empresas que deben someterse a dichas auditor&iacute;as.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente sobre el particular, que la ley N&deg; 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, establece en su art&iacute;culo 18 que &quot;Las empresas mineras que se encontraren sujetas al procedimiento de aplicaci&oacute;n general deber&aacute;n auditar su plan de cierre cada cinco a&ntilde;os, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalizaci&oacute;n que elaborar&aacute; el Servicio&quot;. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el art&iacute;culo 44&deg; y siguientes del Decreto N&deg; 41, del Ministerio de Miner&iacute;a, que Aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 20.551, al establecer que &quot;El Servicio publicar&aacute;, al inicio de cada a&ntilde;o, el programa de auditor&iacute;as a ser ejecutadas en dicho per&iacute;odo&quot;, el objetivo de dichos procesos es certificar la adecuaci&oacute;n y cumplimiento del contenido del respectivo Plan de Cierre y de su actualizaci&oacute;n, as&iacute; como la sujeci&oacute;n a su respectivo programa de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 5 de la citada ley N&deg; 20.551, establece que el SERNAGEOMIN es &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado encargado de revisar y aprobar sectorialmente los aspectos t&eacute;cnicos de los planes de cierre de faenas mineras y sus actualizaciones, como asimismo velar por el cumplimiento de las obligaciones de la empresa minera causadas por los planes de cierre aprobados. Tendr&aacute; las facultades de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n que establece la ley.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las atribuciones que sobre las materias consultadas le confiere la normativa citada, raz&oacute;n por la cual conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia aqu&eacute;lla es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva; al respecto, se tiene presente que este Consejo confiri&oacute; traslado al organismo, con la finalidad de que efectuara sus descargos en el procedimiento, particularmente para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada. Atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute; especialmente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporaci&oacute;n, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n y sus amparos asociados Roles C2256-19; C2845-19; C4053-19; C4119-19; C4127-19; C4379-19; C4442-19; C4831-19; C4844-19; C5138-19; C5145-19; y C5622-19, al tratarse de una conducta reiterada y hasta ahora injustificada, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se ordenar&aacute; instruir un sumario administrativo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a fin de establecer si el organismo reclamado infringi&oacute; lo previsto en el citado precepto legal, acuerdo que deber&aacute; ser ejecutado por la Sra. Directora General de este Consejo. Lo anterior, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Reyes en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> V. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar a la Sra. Directora General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano, tanto en el presente procedimiento como en los amparos Roles C2256-19; C2845-19; C4053-19; C4119-19; C4127-19; C4379-19; C4442-19; C4831-19; C4844-19; C5138-19; C5145-19; y, C5622-19, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, para lo cual, la mencionada Directora General deber&aacute; instruir el respectivo procedimiento sancionatorio, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> VII. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Alejandro Reyes y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>