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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C264-12</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Pesca</p>
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Requirente: Néstor Orlando Torres Ampuero</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 347 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C264-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura; D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que “Establece Procedimiento para la Entrega de Información de Actividades Pesqueras y Acuicultura”; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2011, los señores Néstor Torres Ampuero e Iván Báez Toledo, en sus calidades de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Defensa Río Maullín, solicitaron a la Subsecretaría de Pesca –en adelante, indistintamente, la Subsecretaría– la siguiente información sobre la solicitud de concesión salmonera Número de Pertenencia 211100003 y las concesiones salmoneras otorgadas por Resoluciones N° 2417/2000, N° 1174/2001 y N° 1112/2009 (indicando respecto de estas últimas sus titulares actuales y anteriores, números de pertenencia y números y fechas de resoluciones “SSP” y “M”):</p>
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a) Proyectos técnicos ingresados a la Subsecretaría de Pesca, incluyendo aquéllos que fueron eventualmente modificados;</p>
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b) Informes ambientales (INFAs), así como copias de los registros de ingresos de peces a cada uno de los mencionados proyectos, para engorda o esmoltificación, que correspondan a los años 2006 y 2010, inclusives; y,</p>
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c) Registros de cosechas que correspondan a los años 2006 y 2010, inclusives.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de febrero de 2012, don Néstor Torres Ampuero presentó, en las oficinas de la Gobernación Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 656, de 2 de marzo de 2012, al Subsecretario de Pesca; quien formuló sus descargos y observaciones el 2 de marzo de 2012, a través de Oficio N° 820 de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No contestó a tiempo la solicitud del reclamante debido a un error involuntario de ese servicio, que confundió esa petición con otra idéntica en contenido y forma, presentada el 1 de diciembre de 2012, por otros dirigentes de organizaciones de la sociedad civil de la zona, situación que les hizo considerar a la solicitud del Sr. Torres como una copia de la anterior. Acompaña la citada carta de 1 de diciembre.</p>
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b) Con ocasión del presente amparo, mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2012 (que adjunta), respondió directamente al interesado, señalando lo siguiente:</p>
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i) Respecto a los proyectos técnicos se adjuntaron “los documentos referentes a las resoluciones 2417/2000 y 1174/2001”. Sin embargo, “respecto a la carpeta de la resolución 1112/2009”, ésta no fue encontrada en bodega. Ante esto, se elevó una solicitud a niveles superiores dentro de la Subsecretaría para establecer la ubicación de la misma, la cual a la fecha de la respuesta al solicitante no había sido resuelta;</p>
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ii) Agregó que “En caso de requerir los proyectos técnicos de modificaciones” es necesario indicar “la resolución de modificación (respectiva), ya que los documentos y antecedentes se encuentran en carpetas por resolución y año, más aún las modificaciones ingresan con otro pert ante lo cual son tomadas como otro trámite”;</p>
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iii) Respecto al “pert” (solicitud de concesión salmonera) 211100003, se informó que es una solicitud de relocalización de concesión de acuicultura, señalando que “se adjunta el documento de acuerdo a lo solicitado”; y</p>
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iv) Por último, comunicó que los Informes Ambientales (INFAS), “ya no los lleva la Subsecretaría de Pesca, sino el Servicio Nacional de Pesca, misma institución que lleva el registro de cosechas”. Ante esto, la solicitud fue derivada al SERNAPESCA para que respondieran en forma directa a los solicitantes (adjunta oficio de derivación).</p>
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c) Finalmente, expresó que esa Subsecretaría tomará los resguardos necesarios para evitar que en lo sucesivo se produzcan situaciones como la descrita, a efectos de dar oportuna respuesta a los requerimientos de información de los ciudadanos.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2012, este Consejo consultó al reclamante su satisfacción con la información remitida por el Subsecretario de Pesca, no habiendo recibido –a la fecha de esta decisión– respuesta al mismo.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 11 de junio de 2012, este Consejo solicitó al enlace de la Subsecretaría de Pesca, que aclarara la procedencia de derivar al Servicio Nacional de Pesca –en adelante SERNAPESCA– las solicitudes de informes ambientales (INFAs), considerando que el inciso final del artículo 19 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura –en adelante RAMA– (D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo), señala que dicho Servicio Nacional debe enviar a la Subsecretaría copia de esos informes. A este respecto, el enlace informó, en resumen, lo siguiente:</p>
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i) Hace aproximadamente 2 años atrás, dicha obligación reglamentaria comenzó a cumplirse a través del envío, por parte del SERNAPESCA, de los discos compactos que los titulares de los proyectos deben entregar junto a los INFAS y “que contienen información de la data monitoreada a la fecha de entrega de la información” ambiental. De este modo, “no recibimos el documento denominado «INFA», que es el documento en papel y cuya información, (…) difiere en contenido” al disco acompañado, ya que la Subsecretaría “…trabaja con la información que proviene de la medición de las variables y no del documento «INFA»”;</p>
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ii) Las copias de los INFAS que se encontraban en poder de la Subsecretaría, por haber sido recibidas con anterioridad a la práctica antes indicada, fueron remitidas al SERNAPESCA para su archivo. Se adjunta copia digital de Oficios de esa Subsecretaría Números 360 a 364, todos de 16 de febrero de 2010, que acreditan la señalado; y</p>
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iii) Por último, agregó que la derivación al SERNAPESCA, respecto de la solicitud de copias de los registros de ingresos de peces y registros de cosechas, se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que “Establece Procedimiento para la Entrega de Información de Actividades Pesqueras y Acuicultura”, en virtud del cual esa Subsecretaría no es la depositaria y/o receptora oficial de dicha información, sino que el SERNAPESCA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Pesca, el reclamante no recibió respuesta oportuna a su solicitud de información, siendo ésta contestada sólo después que dicha Subsecretaría tomó conocimiento del amparo deducido en su contra, remitiéndole parte de lo solicitado y, en lo restante, derivando su solicitud a SERNAPESCA. Por lo tanto, dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y contraviene, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h, del mismo cuerpo normativo, lo que será representado a la reclamada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario.</p>
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3) Que, en cuanto a la derivación a SERNAPESCA de la solicitud relativa a los informes ambientales solicitados –literal b) del N° 1 de lo expositivo–, cabe hacer presente que, de acuerdo al artículo 19 del RAMA, los informes sobre antecedentes ambientales de los centros de cultivo (INFA) deberán ser entregados al Servicio Nacional de Pesca local, el cual remitirá copia de los mismos a la Subsecretaría de Pesca; razón por la cual, en principio, la citada Subsecretaría resultaba competente para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante. Sin embargo, conforme a lo informado a este Consejo, habiendo la Subsecretaría acreditado que no poseía la información solicitada y que derivó la misma al organismo en cuyo poder obraba la información, cabe concluir que la derivación de la solicitud respectiva, aunque tardía, resulta conforme con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su parte, en cuanto a la derivación a SERNAPESCA de la solicitud relativa a los registros de ingresos y cosechas individualizados en los literales b) y c) de la solicitud transcrita en lo expositivo, visto que de conformidad con el D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que “Establece Procedimiento para la Entrega de Información de Actividades Pesqueras y Acuicultura”, las personas que realicen actividades de acuicultura deben informar mensualmente al SERNAPESCA, acerca de dicha información, debe necesariamente concluirse que el órgano competente en la materia es el SERNAPESCA. De este modo, la derivación realizada por el órgano reclamado, aunque tardía, resulta conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a la información remitida al solicitante, esto es, los proyectos técnicos ingresados a la Subsecretaría de Pesca respecto de determinadas concesiones salmoneras, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dichos documentos constituyen, en principio, información pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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6) Que, examinado el contenido de los documentos remitidos al reclamante por la Subsecretaría (a saber: solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, oficio que informa sobre solicitud de concesión, informe técnico de concesión de acuicultura y relocalización de concesión de acuicultura), se ha constatado que éstos contienen las siguientes indicaciones: identificación del solicitante; antecedentes del sector y aspectos técnicos, dentro de los cuales se contempla la mención a las especies del proyecto; número y dimensiones de estructuras de cultivo; número de ejemplares a incorporar a las actividades de cultivo anual y producción anual proyectada por especie.</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, si bien los citados proyectos se refieren a gestiones efectuadas por terceros frente a la Administración del Estado, siguiendo lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C1388-11, de 28 de febrero de 2012, no se observa que la publicidad de los referidos documentos entregados al reclamante, pueda afectar los derechos de terceros –en este caso, de las empresas solicitantes–, en tanto se trata de información general en base a la cual la Subsecretaría emite un pronunciamiento a través del cual autoriza o rechaza la concesión o relocalización que le es solicitada, constituyendo documentos que le sirven de sustento o complemento esencial al acto administrativo que se dicta. En consecuencia, a este respecto el órgano de la Administración del Estado reclamado cumplió su obligación de informar al solicitante, aunque –como ya se dijo– extemporáneamente.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, a partir de los descargos presentados por la Subsecretaría, ha quedado establecido que la misma no entregó el proyecto técnico asociado a la Resolución N° 1112/2009, ya que la carpeta correspondiente no fue encontrada en la bodega ni en los niveles superiores de esa Subsecretaría. Sin embargo, no se ha acreditado en este procedimiento de amparo la eliminación o destrucción de la referida carpeta, motivo por el cual, este Consejo ordenará a dicha Secretaría de Estado hacer entrega al solicitante de copia del proyecto técnico antes individualizado; o bien, justificar su inexistencia, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, previa búsqueda exhaustiva de la documentación.</p>
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9) Que, asimismo, respecto de la solicitud del reclamante consistente en las eventuales modificaciones a los proyectos técnicos requeridos –parte final del literal a) de la solicitud transcrita en lo expositivo–, la Subsecretaría no hizo entrega de dicha información, señalando que era necesario contar con otros datos de individualización no aportados por el solicitante. Tal solicitud de subsanación deposita en el peticionario una carga de conocimiento que no le corresponde, en circunstancias que su solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, contiene los siguientes datos que permite identificar claramente lo solicitado: materia solicitada, período de vigencia, origen y destino de la información. Por lo tanto, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerandos 7° y 8° precedentes, este Consejo también ordenará a dicha Subsecretaría hacer entrega al solicitante de la información antes indicada; o bien, justificar su inexistencia, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, previa búsqueda exhaustiva de la documentación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Torres Ampuero, de 17 de febrero de 2012, en contra de la Subsecretaría de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del proyecto técnico asociado a la concesión acuícola otorgada mediante Resolución N° 1112/2009, así como de las modificaciones a los proyectos técnicos individualizados en el literal a) de la solicitud del reclamante; o justificar su inexistencia, en los términos indicados en el considerando 8° y 9° de esta decisión, previa búsqueda exhaustiva de dicha información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Pesca que al dar respuesta extemporánea a la solicitud del requirente ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Néstor Torres Ampuero y al Sr. Subsecretario de Pesca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>