Decisión ROL C6067-19
Reclamante: DIEGO GONZALEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, referido a información de carácter laboral y contractual de persona que consulta. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, relativos a la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6067-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Diego Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, referido a informaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral y contractual de persona que consulta.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, relativos a la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6067-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez ingres&oacute; una solicitud de acceso ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, mediante la cual, requiri&oacute; acceso a &quot;copia de &eacute;l o los contrato(s) de trabajo de Sandra Paola Cornejo Caroca; y cargos y lugares f&iacute;sicos en que desempe&ntilde;&oacute;. Lo anterior, respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 81/2019, de 21 de agosto de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so respondi&oacute; el requerimiento, indicando que el contrato de una persona contiene informaci&oacute;n personal y sensible relativa al respectivo funcionario, por lo tanto, no es posible hacer entrega de las copias de los contratos solicitados a una persona distinta al titular de &eacute;ste. Sin perjuicio de anterior, agreg&oacute; que en el Portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano se encuentra disponible la informaci&oacute;n requerida, en el que se se&ntilde;ala la fecha de contrataci&oacute;n, remuneraci&oacute;n, naturaleza del contrato y cargo que desempe&ntilde;a, precisando el link respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Diego Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agreg&oacute;, que: &quot;Ped&iacute; copia del contrato y no la recib&iacute;. Solo quiero copia del contrato, obviamente tarjando datos personales como RUT, domicilio particular&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E14856, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no remiti&oacute; la copia de los contratos indicados; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) si de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha informaci&oacute;n al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 118-G.G./2019, el OAE reitera la denegaci&oacute;n de los contratos requeridos, invocando la causal de reserva establecida en el Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundando dicha causal en que, efectuado un ejercicio de ponderaci&oacute;n ante la solicitud efectuada, aparece de manifiesto que el da&ntilde;o que generar&iacute;a en la persona consultada, al revelar informaci&oacute;n privada, es mayor al inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido, tomando en especial que los puntos m&aacute;s relevantes de la informaci&oacute;n requerida, como la remuneraci&oacute;n, forma de contrataci&oacute;n y duraci&oacute;n del contrato de trabajo, se encuentra disponible en el sitio web se&ntilde;alado en la respuesta reclamada; por lo que no existe justificaci&oacute;n para vulnerar la esfera de privacidad del trabajador.</p> <p> Adicionalmente, complement&oacute; la respuesta reclamada en el amparo, informando cargo y lugar f&iacute;sico en que se ha desempe&ntilde;ado la persona consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de el o los contrato(s) de trabajo suscritos por la funcionaria se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo con el &oacute;rgano reclamado, en el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019; informaci&oacute;n que fue denegada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico, permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de los contratos requeridos no afecta derechos de la funcionaria a la cual se refiere; por lo tanto, prevalece el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so hacer entrega de &eacute;l o los contratos y las modificaciones de dicho contrato, en el evento que &eacute;stas se hayan verificado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en vista de que presumiblemente el contrato de trabajo requerido contiene datos de car&aacute;cter personal de la funcionaria aludida, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, los que no est&aacute;n referidos a las condiciones y caracter&iacute;sticas del v&iacute;nculo laboral que la une al organismo reclamado, se acoger&aacute;n parte de las alegaciones efectuadas en el procedimiento por la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a dicho &oacute;rgano que previo a la entrega del citado documento se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales de la funcionaria referida en la solicitud de acceso, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que la funcionaria consultada desempe&ntilde;a.</p> <p> 6) Que, respecto del lugar de desempe&ntilde;o de la Sra. Cornejo Caroca, y sin perjuicio de que el amparo no se extendi&oacute; a este punto del requerimiento de acceso, tal informaci&oacute;n fue otorgada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, raz&oacute;n por la cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo har&aacute; entrega de este antecedente al reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gonz&aacute;lez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: copia de el o los contrato(s) de trabajo suscrito(s) por la funcionaria se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo con la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019. Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Diego Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, incluyendo en dicha comunicaci&oacute;n, copia del escrito de descargos presentado por el &oacute;rgano reclamado, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>