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DECISIÓN AMPARO ROL C6067-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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Requirente: Diego González.</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, referido a información de carácter laboral y contractual de persona que consulta.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, relativos a la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6067-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don Diego González ingresó una solicitud de acceso ante la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante la cual, requirió acceso a "copia de él o los contrato(s) de trabajo de Sandra Paola Cornejo Caroca; y cargos y lugares físicos en que desempeñó. Lo anterior, respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 81/2019, de 21 de agosto de 2019, la Corporación Municipal de Valparaíso respondió el requerimiento, indicando que el contrato de una persona contiene información personal y sensible relativa al respectivo funcionario, por lo tanto, no es posible hacer entrega de las copias de los contratos solicitados a una persona distinta al titular de éste. Sin perjuicio de anterior, agregó que en el Portal de Transparencia Activa del órgano se encuentra disponible la información requerida, en el que se señala la fecha de contratación, remuneración, naturaleza del contrato y cargo que desempeña, precisando el link respectivo.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Diego González dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agregó, que: "Pedí copia del contrato y no la recibí. Solo quiero copia del contrato, obviamente tarjando datos personales como RUT, domicilio particular"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante oficio N° E14856, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no remitió la copia de los contratos indicados; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) si de un nuevo análisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha información al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Memorándum N° 118-G.G./2019, el OAE reitera la denegación de los contratos requeridos, invocando la causal de reserva establecida en el Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundando dicha causal en que, efectuado un ejercicio de ponderación ante la solicitud efectuada, aparece de manifiesto que el daño que generaría en la persona consultada, al revelar información privada, es mayor al interés público comprometido, tomando en especial que los puntos más relevantes de la información requerida, como la remuneración, forma de contratación y duración del contrato de trabajo, se encuentra disponible en el sitio web señalado en la respuesta reclamada; por lo que no existe justificación para vulnerar la esfera de privacidad del trabajador.</p>
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Adicionalmente, complementó la respuesta reclamada en el amparo, informando cargo y lugar físico en que se ha desempeñado la persona consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de el o los contrato(s) de trabajo suscritos por la funcionaria señalada en el numeral 1° de lo expositivo con el órgano reclamado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019; información que fue denegada por la Corporación Municipal de Valparaíso, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, la divulgación de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público, permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, la revelación de los contratos requeridos no afecta derechos de la funcionaria a la cual se refiere; por lo tanto, prevalece el carácter público de tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Además, tratándose de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el órgano reclamado, se acogerá el amparo y se requerirá a la Corporación Municipal de Valparaíso hacer entrega de él o los contratos y las modificaciones de dicho contrato, en el evento que éstas se hayan verificado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en vista de que presumiblemente el contrato de trabajo requerido contiene datos de carácter personal de la funcionaria aludida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, los que no están referidos a las condiciones y características del vínculo laboral que la une al organismo reclamado, se acogerán parte de las alegaciones efectuadas en el procedimiento por la Corporación Municipal de Valparaíso, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a dicho órgano que previo a la entrega del citado documento se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales de la funcionaria referida en la solicitud de acceso, tales como domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que la funcionaria consultada desempeña.</p>
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6) Que, respecto del lugar de desempeño de la Sra. Cornejo Caroca, y sin perjuicio de que el amparo no se extendió a este punto del requerimiento de acceso, tal información fue otorgada por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, razón por la cual, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo hará entrega de este antecedente al reclamante junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego González en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en: copia de el o los contrato(s) de trabajo suscrito(s) por la funcionaria señalada en el numeral 1° de lo expositivo con la Corporación Municipal de Valparaíso, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019. Previo a la entrega de dicha información, deberán tarjarse aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), y 4 sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Diego González y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso, incluyendo en dicha comunicación, copia del escrito de descargos presentado por el órgano reclamado, en conformidad a lo señalado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>