<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C265-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Arica y Parinacota</p>
<p>
Requirente: Bernardo Vera Aravena</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.02.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C265-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Bernardo Vera Aravena, el 11 de enero de 2012, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Educación de la Región de Arica y Parinacota, los informes de denuncias sobre maltrato de profesor de la asignatura de alemán a alumnos del Colegio Alemán, ingresadas entre el 24 y 25 de noviembre, lo que habría sido informado por el supervisor Sr. Eduardo López al Sr. Director del Colegio.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La SEREMI de Educación Región de Arica y Parinacota, mediante el Ordinario N° 0141, de 2 de febrero de 2012, respondió a dicho requerimiento señalando que en relación a lo solicitado existen las denuncias Nos 786406, 786419, 786458, 786469 y 786478, respecto de las cuales procedió a comunicar a todas las personas que las formularon, con el objeto que ejercieran su derecho de oposición, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Tratándose de las denuncias Nos 786458 y 786469, los denunciantes se opusieron en tiempo y forma a la entrega de la información, por estimar que se verían afectados sus derechos, conforme a lo cual procedieron a remitirle al solicitante los informes de las restantes denuncias.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Bernardo Vera Aravena, el 16 de febrero de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Arica, e ingresado a este Consejo el 17 de febrero pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado parte de la información solicitada por oposición de tercero.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 742, de 9 de marzo de 2012, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota, requiriéndole que en sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los denunciantes, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y, en caso de existir oposición, del escrito presentado por quienes se opusieron a la entrega de la información. Del mismo modo, para una acertada resolución del presente amparo, se solicitó que remitiera copia íntegra de la información solicitada por el recurrente, con fecha 11 de enero de 2012.</p>
<p>
El organismo reclamado, por el Ordinario N° 0357, de 29 de marzo de 2012 remitió los documentos requeridos por este Consejo y manifestó lo siguiente:</p>
<p>
a) En primer término, que la denegación de los informes de las denuncias Nos 786458 y 786469, obedeció a las oposiciones efectuadas en cada caso por sus denunciantes, las que fueron evacuadas dentro del plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) En este sentido, señala que el conflicto se produce a propósito de la interpretación del referido artículo 20, de cuyo tenor se advierte que el legislador quiso ser especialmente cuidadoso de los derechos de terceros, al señalar que cuando la información pueda afectar sus derechos, la autoridad deberá informar al tercero involucrado, sin existir la comprobación de que realmente existe un derecho afectado, bastando sólo la posibilidad de tal situación, a fin de precaver cualquier transgresión a los derechos de los particulares. Incluso, el inciso tercero de la indicada norma legal es imperativa en señalar que, deducida la oposición, el órgano requerido se encuentra impedido de proporcionar la información, salvo resolución en contrario del Consejo de la Transparencia.</p>
<p>
c) Sobre la naturaleza y requisitos de la oposición, indica que la ley establece que debe hacerse dentro del plazo, por escrito y debe expresar una causa. Sobre los dos primeros requisitos no existe discusión, pero respecto de la calificación de la causal, señala que esa Secretaría Regional Ministerial no posee facultades expresas que le habiliten para calificar si la causa de oposición es o no justificada, no pudiendo atribuirse tales facultades, sin incurrir en grave infracción del principio de juridicidad que rige la Administración del Estado, regulado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través de los Oficios Nos 1297 y 1298, ambos de 18 de abril de 2012, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, requiriéndoles que hagan expresa mención de los derechos que le asisten.</p>
<p>
a) Tercero 1: Señala que el 23 de noviembre de 2011 procedió a efectuar una denuncia ante la SEREMI de Educación de Arica y Parinacota, atendido a la forma y circunstancias que rodearon la cancelación de la matrícula de uno de sus hijos. Dicha reclamación, fue posteriormente complementada por otra de 14 de diciembre de 2011, en la que se efectuó una denuncia en contra del Sr. Bernardo Vera Orellana, profesor de alemán del Colegio Alemán de Arica, por el maltrato verbal y despectivo que éste adoptaba hacia los menores. Se opone a su entrega por cuanto estima que los documentos requeridos puedan ser utilizados como mecanismo de hostigamiento y represalias en contra de otro de sus hijos que aún se mantiene en dicho establecimiento educacional. Finalmente, adjunta copia de los reclamos y respuestas obtenidas entre el 23 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2012.</p>
<p>
b) Tercero 2: Manifiesta que efectuó una denuncia atendidas las dificultades existentes entre su hijo y el profesor de alemán, del Colegio Alemán de Arica, antecedentes que ya había puesto en conocimiento a la sostenedora de dicho establecimiento. Señala que las situaciones acontecidas derivaron en que su hijo fuera sometido a un tratamiento psiquiátrico, según acredita con los documentos que acompaña. Fundamenta su oposición en el estado de salud de su hijo y en lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, en cuanto se asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y lo previsto en la Convención Internacional de Derechos del Niño, particularmente el principio de interés superior del niño. Finalmente, hace presente que se encuentran avocados al bienestar de su hijo y querer dar fin a este episodio.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la SEREMI de Educación de la Región de Arica y Parinacota, habría denegado las copias de los informes de las denuncias Nos 786458 y 786469, referidas al maltrato de un profesor de la asignatura de alemán a los alumnos del Colegio Alemán de Arica, por oposición de terceros.</p>
<p>
2) Que, al respecto, debe observarse que una de las oposiciones en que funda su negativa la SEREMI de Educación reclamada, se efectuó a propósito de una solicitud de información anterior, la que si bien fue formulada en los mismos términos que la que dio origen a este amparo, debe igualmente reprocharse tal procedimiento, dado que ante una nueva solicitud el tercero podría reevaluar su posición y cambiar de opinión. Con todo, atendido que en este caso el tercero reiteró su oposición al evacuar el traslado que le formuló este Consejo, la gravedad de este defecto de tramitación se reduce.</p>
<p>
3) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, por su parte, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar total o parcialmente la información requerida “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2° del artículo 7° del Reglamento agrega, “se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
<p>
5) Que, en la especie, los terceros involucrados fundaron su oposición en que los documentos requeridos podrían ser utilizados como mecanismo de hostigamiento y represalias en contra de un menor de edad que aún se mantiene en el referido establecimiento educacional y además, porque los hechos denunciados ha significado una afectación al estado de salud de un estudiante, el que se mantiene en tratamiento psiquiátrico en la actualidad. De esta forma, en la especie se ha alegado no sólo la vulneración de la seguridad y la integridad síquica de los alumnos afectados por la situación denunciada, sino que además se ha extendido a sus hermanos quienes se mantendrían estudiando en el referido establecimiento educacional.</p>
<p>
6) Que, este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A91-09 y C520-09, en las que se estableció que el acceso al nombre de él o los denunciantes puede conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, lo que configuraría la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que en los informes elaborados por la SEREMI con ocasión de las denuncias efectuadas por los respectivo apoderados consta que aquéllas fueron desestimadas, debido a que el profesor denunciado no tendría contacto con el alumno y el estudiante en cuestión no habría sido agredido. Sin embargo, este Consejo considera que entregar dichos informes expondría a los menores de edad al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representado un daño presente, probable y específico a su intimidad. Además, dicho daño se extendería a sus hermanos menores que, en la actualidad, cursan sus estudios en el mismo establecimiento educacional donde acontecieron los hechos denunciados. Ello configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Refuerza lo anterior la Convención de Derechos del Niño, en su artículo 16.1 establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, al igual que lo razonado en la decisión de amparo Rol C80-10, que en su considerando 12° establece que los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para proceder a su revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación el del “interés superior del niño” (DONOSO, Lorena. “El tratamiento de datos personales en el sector de la educación”. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009). Siendo así, el presente amparo no podrá prosperar.</p>
<p>
8) Que, finalmente, cabe hacer presente al organismo reclamado que frente a futuros requerimientos de información referidos a denuncias debe abstenerse de remitir los datos personales de contexto de los denunciantes en el caso de los solicitantes que no se manifestasen acerca de la entrega de la información en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Esto, pues en razón de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como es el caso. De esta forma, en aquellos casos, deberá, previo a entregar la información, tarjar aquellos datos personales proporcionados por los denunciantes para los fines específicos y no para su cesión a terceros, en virtud del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la citada Ley de Transparencia. A estos efectos se recomienda revisar la “Recomendación sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la administración del Estado” dictada por este organismo, especialmente en su punto 6.2, disponible en nuestro sitio web (http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20090812/asocfile/20090812122500/recomendacionespdp_do_pdf___adobe_acrobat_pro.pdf) y publicada en el Diario Oficial de 14.09.2011.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Bernardo Vera Aravena, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota que frente a futuras solicitudes de información, respecto de las cuales estime procedente su notificación a terceros por estimar que con ella se puedan ver afectados sus derechos, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no obstante que dicho tercero haya manifestado previamente su oposición, frente a otra solicitud de información de similar naturaleza.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Bernardo Vera Aravena y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Arica y Parinacota.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>