Decisión ROL C265-12
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Reclamante: BERNARDO VERA ARAVENA  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Arica y Parinacota, fundado en que dicho órgano habría denegado la información solicitada referente a los informes de denuncia sobre maltrato de profesor de la asignatura de alemán del Colegio Alemán. El Consejo rechaza el amparo en cuestión toda vez que la entrega de esos informes expondría a los menores de edad al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representando un daño presente, probable y especifico a su intimidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C265-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Bernardo Vera Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C265-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Bernardo Vera Aravena, el 11 de enero de 2012, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, los informes de denuncias sobre maltrato de profesor de la asignatura de alem&aacute;n a alumnos del Colegio Alem&aacute;n, ingresadas entre el 24 y 25 de noviembre, lo que habr&iacute;a sido informado por el supervisor Sr. Eduardo L&oacute;pez al Sr. Director del Colegio.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante el Ordinario N&deg; 0141, de 2 de febrero de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando que en relaci&oacute;n a lo solicitado existen las denuncias Nos 786406, 786419, 786458, 786469 y 786478, respecto de las cuales procedi&oacute; a comunicar a todas las personas que las formularon, con el objeto que ejercieran su derecho de oposici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Trat&aacute;ndose de las denuncias Nos 786458 y 786469, los denunciantes se opusieron en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, por estimar que se ver&iacute;an afectados sus derechos, conforme a lo cual procedieron a remitirle al solicitante los informes de las restantes denuncias.</p> <p> 3) AMPARO: Don Bernardo Vera Aravena, el 16 de febrero de 2012, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, e ingresado a este Consejo el 17 de febrero pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado parte de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 742, de 9 de marzo de 2012, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, requiri&eacute;ndole que en sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los denunciantes, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y, en caso de existir oposici&oacute;n, del escrito presentado por quienes se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. Del mismo modo, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, se solicit&oacute; que remitiera copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, con fecha 11 de enero de 2012.</p> <p> El organismo reclamado, por el Ordinario N&deg; 0357, de 29 de marzo de 2012 remiti&oacute; los documentos requeridos por este Consejo y manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, que la denegaci&oacute;n de los informes de las denuncias Nos 786458 y 786469, obedeci&oacute; a las oposiciones efectuadas en cada caso por sus denunciantes, las que fueron evacuadas dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En este sentido, se&ntilde;ala que el conflicto se produce a prop&oacute;sito de la interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 20, de cuyo tenor se advierte que el legislador quiso ser especialmente cuidadoso de los derechos de terceros, al se&ntilde;alar que cuando la informaci&oacute;n pueda afectar sus derechos, la autoridad deber&aacute; informar al tercero involucrado, sin existir la comprobaci&oacute;n de que realmente existe un derecho afectado, bastando s&oacute;lo la posibilidad de tal situaci&oacute;n, a fin de precaver cualquier transgresi&oacute;n a los derechos de los particulares. Incluso, el inciso tercero de la indicada norma legal es imperativa en se&ntilde;alar que, deducida la oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo de la Transparencia.</p> <p> c) Sobre la naturaleza y requisitos de la oposici&oacute;n, indica que la ley establece que debe hacerse dentro del plazo, por escrito y debe expresar una causa. Sobre los dos primeros requisitos no existe discusi&oacute;n, pero respecto de la calificaci&oacute;n de la causal, se&ntilde;ala que esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial no posee facultades expresas que le habiliten para calificar si la causa de oposici&oacute;n es o no justificada, no pudiendo atribuirse tales facultades, sin incurrir en grave infracci&oacute;n del principio de juridicidad que rige la Administraci&oacute;n del Estado, regulado en el art&iacute;culo 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 1297 y 1298, ambos de 18 de abril de 2012, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, requiri&eacute;ndoles que hagan expresa menci&oacute;n de los derechos que le asisten.</p> <p> a) Tercero 1: Se&ntilde;ala que el 23 de noviembre de 2011 procedi&oacute; a efectuar una denuncia ante la SEREMI de Educaci&oacute;n de Arica y Parinacota, atendido a la forma y circunstancias que rodearon la cancelaci&oacute;n de la matr&iacute;cula de uno de sus hijos. Dicha reclamaci&oacute;n, fue posteriormente complementada por otra de 14 de diciembre de 2011, en la que se efectu&oacute; una denuncia en contra del Sr. Bernardo Vera Orellana, profesor de alem&aacute;n del Colegio Alem&aacute;n de Arica, por el maltrato verbal y despectivo que &eacute;ste adoptaba hacia los menores. Se opone a su entrega por cuanto estima que los documentos requeridos puedan ser utilizados como mecanismo de hostigamiento y represalias en contra de otro de sus hijos que a&uacute;n se mantiene en dicho establecimiento educacional. Finalmente, adjunta copia de los reclamos y respuestas obtenidas entre el 23 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2012.</p> <p> b) Tercero 2: Manifiesta que efectu&oacute; una denuncia atendidas las dificultades existentes entre su hijo y el profesor de alem&aacute;n, del Colegio Alem&aacute;n de Arica, antecedentes que ya hab&iacute;a puesto en conocimiento a la sostenedora de dicho establecimiento. Se&ntilde;ala que las situaciones acontecidas derivaron en que su hijo fuera sometido a un tratamiento psiqui&aacute;trico, seg&uacute;n acredita con los documentos que acompa&ntilde;a. Fundamenta su oposici&oacute;n en el estado de salud de su hijo y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto se asegura el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas y lo previsto en la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o, particularmente el principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. Finalmente, hace presente que se encuentran avocados al bienestar de su hijo y querer dar fin a este episodio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, habr&iacute;a denegado las copias de los informes de las denuncias Nos 786458 y 786469, referidas al maltrato de un profesor de la asignatura de alem&aacute;n a los alumnos del Colegio Alem&aacute;n de Arica, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 2) Que, al respecto, debe observarse que una de las oposiciones en que funda su negativa la SEREMI de Educaci&oacute;n reclamada, se efectu&oacute; a prop&oacute;sito de una solicitud de informaci&oacute;n anterior, la que si bien fue formulada en los mismos t&eacute;rminos que la que dio origen a este amparo, debe igualmente reprocharse tal procedimiento, dado que ante una nueva solicitud el tercero podr&iacute;a reevaluar su posici&oacute;n y cambiar de opini&oacute;n. Con todo, atendido que en este caso el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n al evacuar el traslado que le formul&oacute; este Consejo, la gravedad de este defecto de tramitaci&oacute;n se reduce.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en la especie, los terceros involucrados fundaron su oposici&oacute;n en que los documentos requeridos podr&iacute;an ser utilizados como mecanismo de hostigamiento y represalias en contra de un menor de edad que a&uacute;n se mantiene en el referido establecimiento educacional y adem&aacute;s, porque los hechos denunciados ha significado una afectaci&oacute;n al estado de salud de un estudiante, el que se mantiene en tratamiento psiqui&aacute;trico en la actualidad. De esta forma, en la especie se ha alegado no s&oacute;lo la vulneraci&oacute;n de la seguridad y la integridad s&iacute;quica de los alumnos afectados por la situaci&oacute;n denunciada, sino que adem&aacute;s se ha extendido a sus hermanos quienes se mantendr&iacute;an estudiando en el referido establecimiento educacional.</p> <p> 6) Que, este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A91-09 y C520-09, en las que se estableci&oacute; que el acceso al nombre de &eacute;l o los denunciantes puede conllevar que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, lo que configurar&iacute;a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que en los informes elaborados por la SEREMI con ocasi&oacute;n de las denuncias efectuadas por los respectivo apoderados consta que aqu&eacute;llas fueron desestimadas, debido a que el profesor denunciado no tendr&iacute;a contacto con el alumno y el estudiante en cuesti&oacute;n no habr&iacute;a sido agredido. Sin embargo, este Consejo considera que entregar dichos informes expondr&iacute;a a los menores de edad al conocimiento p&uacute;blico de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representado un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a su intimidad. Adem&aacute;s, dicho da&ntilde;o se extender&iacute;a a sus hermanos menores que, en la actualidad, cursan sus estudios en el mismo establecimiento educacional donde acontecieron los hechos denunciados. Ello configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Refuerza lo anterior la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, en su art&iacute;culo 16.1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&rdquo;, al igual que lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, que en su considerando 12&deg; establece que los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para proceder a su revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n el del &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo; (DONOSO, Lorena. &ldquo;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n&rdquo;. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009). Siendo as&iacute;, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe hacer presente al organismo reclamado que frente a futuros requerimientos de informaci&oacute;n referidos a denuncias debe abstenerse de remitir los datos personales de contexto de los denunciantes en el caso de los solicitantes que no se manifestasen acerca de la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Esto, pues en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como es el caso. De esta forma, en aquellos casos, deber&aacute;, previo a entregar la informaci&oacute;n, tarjar aquellos datos personales proporcionados por los denunciantes para los fines espec&iacute;ficos y no para su cesi&oacute;n a terceros, en virtud del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la citada Ley de Transparencia. A estos efectos se recomienda revisar la &ldquo;Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&rdquo; dictada por este organismo, especialmente en su punto 6.2, disponible en nuestro sitio web (http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20090812/asocfile/20090812122500/recomendacionespdp_do_pdf___adobe_acrobat_pro.pdf) y publicada en el Diario Oficial de 14.09.2011.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Bernardo Vera Aravena, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota que frente a futuras solicitudes de informaci&oacute;n, respecto de las cuales estime procedente su notificaci&oacute;n a terceros por estimar que con ella se puedan ver afectados sus derechos, proceda de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no obstante que dicho tercero haya manifestado previamente su oposici&oacute;n, frente a otra solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Vera Aravena y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>