Decisión ROL C6075-19
Reclamante: SERGIO CORDOVA  
Reclamado: HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna referido a la entrega de fichas clínicas de las personas que consulta. Lo anterior, ya que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado; por no existir normas que obliguen a mantener la custodia de fichas clínicas por el período de interés del recurrente, esto es más de 35 años; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6075-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Luis Calvo Mackenna.</p> <p> Requirente: Sergio C&oacute;rdova.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna referido a la entrega de fichas cl&iacute;nicas de las personas que consulta.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado; por no existir normas que obliguen a mantener la custodia de fichas cl&iacute;nicas por el per&iacute;odo de inter&eacute;s del recurrente, esto es m&aacute;s de 35 a&ntilde;os; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6075-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don Sergio C&oacute;rdova solicit&oacute; al Hospital Luis Calvo Mackenna la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Ficha de ingreso y alta de Sergio Andr&eacute;s C&oacute;rdova C&oacute;rdova y Claudia Andrea C&oacute;rdova C&oacute;rdova, los cuales fueron hospitalizados en dicho hospital en 1984 [...]&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Luis Calvo Mackenna respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 26 de agosto de 2019, en que la que adjunt&oacute; lo informado por el Sub jefe de la Unidad de Archivos de la instituci&oacute;n, que indica: &quot;revisados nuestros sistemas inform&aacute;ticos SAM (Sistema de Informaci&oacute;n M&eacute;dica); SIDRA (Sistema de Informaci&oacute;n de Red Asistencial) y STOREBOX (empresa encargada del almacenamiento de documentos), no se obtuvieron resultados positivos, debido al tiempo transcurrido&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2019, don Sergio C&oacute;rdova dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna mediante oficio N&deg; E14955, de fecha 21 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2503, de 06 de diciembre de 2019, present&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada al requirente, en lo relativo a las b&uacute;squedas efectuadas de la informaci&oacute;n requerida, tanto en sus sistemas inform&aacute;ticos como en sus dependencias de almacenamiento de archivos en formato material.</p> <p> Agreg&oacute;, que a partir de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.584, que &quot;Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud&quot;, se explicit&oacute; el derecho de los pacientes a que quede constancia de la atenci&oacute;n recibida en salud por el profesional que la otorga, debiendo obligatoriamente ser el propio profesional quien complete los registros respectivos de forma clara y legible, con u orden secuencias, incluyendo su identificaci&oacute;n y su firma, durante o inmediatamente despu&eacute;s de la atenci&oacute;n realizada. Sobre la custodia de las fichas cl&iacute;nicas de pacientes del recinto asistencial, indic&oacute; que da cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del cuerpo normativo antes citado; y a lo prescrito en el art&iacute;culo 11 del Reglamento Sobre Fichas Cl&iacute;nicas, aprobado por Decreto N&deg; 41/2012, del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, que se&ntilde;alan que &quot;la ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido&quot;. En conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente, se inform&oacute; al peticionario que se busc&oacute; en los sistemas de archivos inform&aacute;ticos y materiales del Hospital; y dado que la data de los antecedentes solicitados sobrepasa en exceso el plazo m&iacute;nimo de resguardo de la ficha cl&iacute;nica en custodia del Hospital, se justifica plenamente el tenor de la respuesta otorgada al recurrente, por lo que estima que no existe infracci&oacute;n a la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia planteada en el presente amparo se funda en la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1 de la parte expositiva, sustentada en que las fichas cl&iacute;nicas solicitadas no obran en poder del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p> <p> 2) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, tal como lo indica la reclamada en su escrito de descargos, se tiene presente en el inciso primero del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, que establece que &quot;La ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Salud establecer&aacute; la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenar&aacute;n las fichas, as&iacute; como las normas necesarias para su administraci&oacute;n, adecuada protecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n&quot;. En este mismo sentido, el art&iacute;culo 11 del Reglamento Sobre Fichas Cl&iacute;nicas, aprobado por Decreto N&deg; 41/2012, del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, se&ntilde;ala que &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten&quot;. (&Eacute;nfasis agregado). A su vez, el Reglamento Interno del Hospital Luis Calvo Mackenna, reitera el contenido de las normas previamente citadas, sobre el plazo m&iacute;nimo de custodia de los documentos en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; al reclamante que revisados &iacute;ntegramente sus archivos, no logr&oacute; ser habida la informaci&oacute;n requerida, circunstancia f&aacute;ctica que ratific&oacute; posteriormente en su escrito de descargos, precisando que en las b&uacute;squedas efectuadas por la Unidad interna correspondiente -tanto en archivos contenidos en sus sistemas inform&aacute;ticos como en las dependencias de archivos materiales del recinto asistencial- no se obtuvieron resultados positivos.</p> <p> 6) Que, teniendo presente las b&uacute;squedas efectuadas por el &oacute;rgano reclamado y el marco normativo aplicable; resulta plausible y fundada la alegaci&oacute;n invocada por el Hospital Luis Calvo Mackenna, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Lo anterior, al tratarse los documentos reclamados de fichas cl&iacute;nicas de data superior a 35 a&ntilde;os; sin que exista obligaci&oacute;n normativa para la instituci&oacute;n de mantener la custodia de dichos antecedentes por tan extenso lapso de tiempo, como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 3&deg;. Adicionalmente, no fueron incorporados al procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por la reclamada en esta sede, que otorguen indicios que la custodia de las fichas cl&iacute;nicas se extienda al per&iacute;odo de inter&eacute;s del recurrente.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por lo que el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en caso de que a futuro pretenda acceder a informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de terceros, deber&aacute; cumplir con los requisitos establecidos en art&iacute;culo 13&deg; de la ley N&deg; 20.584, esto es, deber&aacute; acreditar que cuenta con la autorizaci&oacute;n otorgada por el titular de la informaci&oacute;n, mediante poder simple otorgado ante notario; o bien, acreditando la calidad de heredero del titular, en caso de que &eacute;ste se encuentre fallecido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio C&oacute;rdova en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio C&oacute;rdova y al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>