<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6075-19</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Luis Calvo Mackenna.</p>
<p>
Requirente: Sergio Córdova.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.08.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna referido a la entrega de fichas clínicas de las personas que consulta.</p>
<p>
Lo anterior, ya que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado; por no existir normas que obliguen a mantener la custodia de fichas clínicas por el período de interés del recurrente, esto es más de 35 años; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6075-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don Sergio Córdova solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna la siguiente información: "Ficha de ingreso y alta de Sergio Andrés Córdova Córdova y Claudia Andrea Córdova Córdova, los cuales fueron hospitalizados en dicho hospital en 1984 [...]"</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Hospital Luis Calvo Mackenna respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 26 de agosto de 2019, en que la que adjuntó lo informado por el Sub jefe de la Unidad de Archivos de la institución, que indica: "revisados nuestros sistemas informáticos SAM (Sistema de Información Médica); SIDRA (Sistema de Información de Red Asistencial) y STOREBOX (empresa encargada del almacenamiento de documentos), no se obtuvieron resultados positivos, debido al tiempo transcurrido".</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de agosto de 2019, don Sergio Córdova dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna mediante oficio N° E14955, de fecha 21 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada</p>
<p>
El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° 2503, de 06 de diciembre de 2019, presentó sus descargos, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada al requirente, en lo relativo a las búsquedas efectuadas de la información requerida, tanto en sus sistemas informáticos como en sus dependencias de almacenamiento de archivos en formato material.</p>
<p>
Agregó, que a partir de la dictación de la Ley N° 20.584, que "Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de Salud", se explicitó el derecho de los pacientes a que quede constancia de la atención recibida en salud por el profesional que la otorga, debiendo obligatoriamente ser el propio profesional quien complete los registros respectivos de forma clara y legible, con u orden secuencias, incluyendo su identificación y su firma, durante o inmediatamente después de la atención realizada. Sobre la custodia de las fichas clínicas de pacientes del recinto asistencial, indicó que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del cuerpo normativo antes citado; y a lo prescrito en el artículo 11 del Reglamento Sobre Fichas Clínicas, aprobado por Decreto N° 41/2012, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, que señalan que "la ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido". En conformidad a lo señalado precedentemente, se informó al peticionario que se buscó en los sistemas de archivos informáticos y materiales del Hospital; y dado que la data de los antecedentes solicitados sobrepasa en exceso el plazo mínimo de resguardo de la ficha clínica en custodia del Hospital, se justifica plenamente el tenor de la respuesta otorgada al recurrente, por lo que estima que no existe infracción a la normativa sobre acceso a la información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la controversia planteada en el presente amparo se funda en la eventual denegación de la información indicada en el numeral 1 de la parte expositiva, sustentada en que las fichas clínicas solicitadas no obran en poder del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p>
<p>
2) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, en relación al marco normativo aplicable, tal como lo indica la reclamada en su escrito de descargos, se tiene presente en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 20.584, que establece que "La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación". En este mismo sentido, el artículo 11 del Reglamento Sobre Fichas Clínicas, aprobado por Decreto N° 41/2012, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, señala que "Las fichas clínicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo mínimo de quince años contados desde el último ingreso de información que experimenten". (Énfasis agregado). A su vez, el Reglamento Interno del Hospital Luis Calvo Mackenna, reitera el contenido de las normas previamente citadas, sobre el plazo mínimo de custodia de los documentos en análisis.</p>
<p>
4) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado)</p>
<p>
5) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el órgano recurrido informó al reclamante que revisados íntegramente sus archivos, no logró ser habida la información requerida, circunstancia fáctica que ratificó posteriormente en su escrito de descargos, precisando que en las búsquedas efectuadas por la Unidad interna correspondiente -tanto en archivos contenidos en sus sistemas informáticos como en las dependencias de archivos materiales del recinto asistencial- no se obtuvieron resultados positivos.</p>
<p>
6) Que, teniendo presente las búsquedas efectuadas por el órgano reclamado y el marco normativo aplicable; resulta plausible y fundada la alegación invocada por el Hospital Luis Calvo Mackenna, en orden a que la información requerida no obra en su poder. Lo anterior, al tratarse los documentos reclamados de fichas clínicas de data superior a 35 años; sin que exista obligación normativa para la institución de mantener la custodia de dichos antecedentes por tan extenso lapso de tiempo, como se señaló en el considerando 3°. Adicionalmente, no fueron incorporados al procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por la reclamada en esta sede, que otorguen indicios que la custodia de las fichas clínicas se extienda al período de interés del recurrente.</p>
<p>
7) Que, en mérito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, por lo que el presente amparo será rechazado.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en caso de que a futuro pretenda acceder a información contenida en la ficha clínica de terceros, deberá cumplir con los requisitos establecidos en artículo 13° de la ley N° 20.584, esto es, deberá acreditar que cuenta con la autorización otorgada por el titular de la información, mediante poder simple otorgado ante notario; o bien, acreditando la calidad de heredero del titular, en caso de que éste se encuentre fallecido.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Córdova en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Córdova y al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>