Decisión ROL C6079-19
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Reclamante: CLAUDIO CHANDIA MOLINA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6079-19 Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Requirente: Claudio Chandía Molina. Ingreso Consejo: 26.08.2019. En sesión ordinaria N° 1043 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6079-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 26 de agosto de 2019, don Claudio Chandía Molina completando, presumiblemente por error, un formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, relativa al contrato colectivo suscrito por el sindicato "SINCOC" y la empresa "ACCIONA". 2) Que, en virtud del análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que, no se acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta otorgada por el órgano. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E14195, de 04 de octubre de 2019, solicitar a la parte recurrente subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. 3) Que, con fecha 09 de octubre de 2019, la parte reclamante subsanó su presentación, acompañando copia de la respuesta entregada a su solicitud de información. De la revisión de los antecedentes aportados en la subsanación, se constató que el reclamante posteriormente realizó un nuevo amparo respecto de la misma solicitud de información, correspondiente al Rol C6291-19, el cual se encuentra en una etapa más avanzada de tramitación. 4) Que, en vista de lo señalado en el numeral anterior, mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2019, se solicitó a la parte reclamante un complemento de subsanación para que aclarara si deseaba continuar con su amparo, atendido que ya se encontraba en una etapa más avanzada de tramitación el amparo Rol C6291-19, otorgándole 2 días para tal efecto, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar en los términos ya referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, inicialmente se advirtió que, no se acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta otorgada por el órgano, razón por la cual, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento. La parte reclamante subsanó su presentación en los términos solicitados; sin embargo, se advirtió que el reclamante posteriormente al presente amparo, realizó una nueva presentación respecto de la misma solicitud de información el cual también se encuentra en tramitación, por lo que, se solicitó aclarar si deseaba continuar con la presente reclamación, atendida la existencia del amparo Rol C6291-19, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. 5) Que, no obstante lo anterior, se hace presente que el amparo Rol C6291-19 actualmente se encuentra en tramitación, específicamente se procedió a dar traslado a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Claudio Chandía Molina en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Chandía Molina y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.