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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C266-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Juan de la Costa</p>
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Requirente: Raúl Vivar Valin</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 349 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C266-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2012 don Raúl Vivar Valin requirió a la Municipalidad de San Juan de la Costa le entregara una serie de antecedentes relacionados con el concurso público llamado por dicha municipalidad, “Código 01 Profesional, Oficina Estudios y Proyectos”, cuya resolución se le comunicó por carta certificada, el 22 de diciembre de 2011. En particular, solicitó la siguiente información:</p>
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a) Currículum de todos los participantes del concurso.</p>
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b) Antecedentes que se acompañaron a los currículum.</p>
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c) Pauta de evaluación de los currículum.</p>
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d) Evaluación psicolaboral de los seleccionados.</p>
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e) Pauta de entrevista para el cargo.</p>
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f) Criterios de selección.</p>
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g) Puntajes de selección.</p>
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h) Pauta de evaluación.</p>
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i) Informe oficial de la Comisión a cargo del presente concurso público.</p>
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j) Todos los antecedentes concernientes al concurso público en cuestión.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de febrero de 2012 don Raúl Vivar Valin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Juan de la Costa, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 660, de 2 de marzo de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa. Mediante Oficio Nº 345, de 13 de abril de 2012, el Alcalde de dicho municipio, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) El 9 de agosto de 2011, mediante Decreto Alcaldicio Nº 3.458, se aprobaron las Bases de Selección del llamado a concurso público, para proveer los cargos vacantes, recepcionándose antecedentes de quince postulantes, pasando dos de ellos a la etapa de entrevista –uno de éstos fue el solicitante en el presente amparo–.</p>
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b) Posteriormente, el 6 de diciembre de 2011, se remitió al Sr. Alcalde el Acta de la Comisión de Selección del concurso, con las ponderaciones y puntaje final, para que, en uso de sus atribuciones, procediera a seleccionar entre los postulantes que llegaron a la etapa final del concurso, la persona que el municipio contrataría. Así, con la dictación del Decreto Afecto Nº 196, de 26 de diciembre de 2011, se dio por terminado el concurso, con el nombramiento de la persona que indica.</p>
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c) Los antecedentes de dicho concurso fueron remitidos a la Contraloría Regional de Los Lagos el 5 de enero de 2012, para toma de razón y registro, adjuntándose todos los antecedentes del mismo y antecedentes curriculares de las personas seleccionadas, no quedando copia de ellas en el municipio. En consecuencia, no se dio respuesta en su oportunidad al requirente, ya que se estaba a la espera de la respuesta por parte del ente contralor, a fin de determinar si existían o no observaciones o reclamos al concurso.</p>
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d) Agrega que, asimismo, tampoco se dio respuesta porque no se disponía del personal suficiente, atendido que quienes estaban a cargo de la información se encontraban de vacaciones y los documentos de los demás postulantes al concurso se encontraban archivados en otras dependencias del municipio.</p>
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e) Finalmente, adjuntó copia de correo electrónico, de 13 de abril de 2012, mediante el cual habría remitido al solicitante la información requerida.</p>
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4) NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio Nº 1.489, de 7 de mayo de 2012, y en virtud de lo previsto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo notificó al tercero que resultó ganador del respectivo concurso, a fin de que presente sus descargos y observaciones. Mediante correo electrónico de 1 de junio de 2012, el tercero informó sus descargos y observaciones, indicando que participó en el concurso público en comento, quedando en la terna –junto al solicitante–, donde el Alcalde decidió que ella asumiera el cargo. Adjunta a sus descargos Decreto Afecto Nº 196, de 26 de diciembre de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el amparo de la especie tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fue controvertida por la reclamada en sus descargos. Atendido lo anterior, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la posterior respuesta entregada, se deberá acoger, en principio, el presente amparo, por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, de la revisión efectuada por este Consejo a la respuesta entregada al solicitante, de manera extemporánea, por la municipalidad reclamada, se observa que aquellos antecedentes que le fueran remitidos consisten en los siguientes: (i) Decreto Afecto Nº 196, de 26 de diciembre de 2011, a través del cual se nombró a doña Ulda Vargas Pinol en el cargo profesional que indica, con el correspondiente oficio de remisión a la Contraloría Regional de Los Lagos para conocimiento y resolución; (ii) Decreto Nº 2.757, de 9 de agosto de 2011, que llamó al concurso público respectivo y designó a los miembros del Comité de Selección; (iii) Oficio Nº 67, de 11 de agosto de 2011, dirigido al Comité de Selección del concurso, por el cual se les informa de la designación del Presidente del mismo y se les remite bases administrativas; (iv) Acta de aprobación de las Bases de Selección del llamado a Concurso Público y del Decreto Exento respectivo que las aprueba; (v) Bases de Selección de Personal para proveer cargos vacantes; (vi) copia de la ficha de postulación; (vii) pauta de evaluación, que incluye pauta de evaluación de currículum y de entrevista; (viii) lista de postulantes a concurso público ingresados a oficina de partes, como también lista de postulaciones ingresadas fuera de horario; (ix) cuadro resumen de antecedentes presentados por cada uno de los postulantes; (x) acta que da cuenta de postulantes aptos para pasar a la etapa de entrevistas; (xi) copias de correos electrónicos, por los que se cita a los postulantes seleccionados para asistir a la respectiva entrevista; (xii) acta que da cuenta de los puntajes obtenidos por los postulantes seleccionados para la etapa de entrevistas, en cada una de las etapas del concurso; (xiii) copia de notificación a la postulante seleccionada para el cargo en cuestión y de carta de aceptación del cargo; (xiv) copia de notificación al postulante –solicitante de información- que no resultó electo para el cargo; (xv) copia del D.F.L. Nº 29, de 1994, del Ministerio del Interior, que establece la planta de personal de la municipalidad reclamada; y, (xvi) copia de decretos que autorizan feriado legal a funcionarios que indica.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y habiéndose remitido al solicitante la pauta de evaluación, que incluye la pauta de currículum y entrevista, deberá tenerse por entregada la información relativa a las pautas de evaluación solicitadas –requerida en los literales c), e) y h) de la respectiva solicitud–, sin perjuicio de la extemporaneidad en dicha entrega.</p>
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4) Que, luego, respecto de toda otra información requerida, conviene tener presente que los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado y sirven de sustento o complemento directo y esencial de las mismas, y que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el carácter de información pública, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, en la especie, cabe hacer presente que de la lectura de las bases del concurso para proveer el cargo de Profesional de Oficina Estudios y Proyectos, sobre que versa la solicitud de información, pudo verificarse que, conforme a ellas existió un Comité de Selección, el que evaluará los siguientes factores, de acuerdo a las ponderaciones que en cada caso indica: (i) antecedentes educacionales; (ii) antecedentes curriculares; (iii) antecedentes laborales; y (iv) aptitudes específicas para el cargo.</p>
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6) Que, en lo referente a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de información, esto es, currículum de todos los participantes del concurso, como de los antecedentes que se acompañaron a éstos, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C91-10, C190-10 y C368-10, se denegará el acceso a los currículum de aquellos postulantes no seleccionados, por contener ellos datos personales de sus titulares, que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada no pueden ser comunicados sin su autorización. En efecto, “la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”. Por el contrario, en lo que dice relación con los antecedentes curriculares del postulante que resultara designada para el desempeño del cargo, se deberá permitir su acceso, por tratarse de información relativa a un funcionario público, respecto del desempeño de sus funciones, la que conforme al artículo 30 de la denominada Ley de Prensa es de interés público, pues permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo. Con todo, respecto de dichos documentos, igualmente se deberán tarjar todos aquellos datos personales que son incorporados como antecedentes de contexto, tales como su domicilio, estado civil, teléfonos, correos electrónicos, etc.</p>
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7) Que, atendido el criterio expuesto en el considerando precedente, se deberá representar al Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa que con la entrega del listado del total de los postulantes al concurso público en cuestión, transgredió lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, pues al informar la postulación de quienes no resultaron seleccionados para el cargo, dio a conocer al solicitante datos personales de terceros ajenos a la solicitud, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de éstos para dichos efectos.</p>
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8) Que, en relación a lo requerido en el literal d) de la solicitud, esto es, evaluación psicolaboral de los seleccionados, no se observa que dentro de los factores a ser evaluados por el Comité de Selección se considere una evaluación psicolaboral de los postulantes, señalando expresamente las bases que, en relación con el último de los factores considerados en la evaluación –aptitudes específicas para el cargo–, éste se evaluará de acuerdo a la entrevista personal con el Comité de Selección, la que “consistirá en una conversación entre cada postulante calificado y el Comité de Selección de Personal. Cada integrante de esta comisión asignará puntos al concursante de acuerdo a la tabla que en cada caso se señala”. Por lo tanto, según lo expuesto, la información requerida en esta parte resulta inexistente, al no formar parte de aquellos antecedentes que deben ser evaluados por el Comité de Selección del concurso público en cuestión, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, respecto de lo requerido en el literal f) de la solicitud, esto es, criterios de selección del concurso, de la revisión de sus bases de selección, se observa que éstas indican con un alto grado de precisión y detalle cada uno de los factores a evaluar por el Comité de Selección, señalándose el puntaje que se deberá asignar a los postulantes en cada una de las etapas, de acuerdo a los criterios que en cada caso se indican. Asimismo, en las bases se señala la forma en que se calculará el puntaje total de cada postulante, por el mencionado comité, el que deberá remitir una terna con los tres puntajes más altos al Alcalde, quien seleccionará a una de las personas propuestas, resolviendo de esta forma el concurso. En conformidad con lo expuesto, conteniéndose en las respectivas bases los criterios según los cuales serán evaluados los postulantes, este Consejo entiende que con la entrega de éstas se ha dado respuesta a esta parte del requerimiento.</p>
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10) Que, por otra parte, en cuanto a los puntajes de selección requeridos en el literal g) de la solicitud, se observa que dentro de la información que ya fuera entregada al solicitante, se cuenta el “Acta del Comité de Selección” por la cual se remitió al Alcalde las fichas de evaluación de los dos postulantes con los mejores puntajes –postulantes que corresponden a la candidata seleccionada para el cargo y al mismo requirente–, en la que se señala los puntajes obtenidos por cada uno de ellos en las respectivas etapas del concurso, como también el puntaje final asignado a éstos. No obstante, no se le hizo entrega al solicitante de los puntajes obtenidos por los demás postulantes que no pasaron a la etapa final del concurso.</p>
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11) Que, sobre el particular, se hace necesario considerar los criterios sentados por este Consejo con respecto a la divulgación de los puntajes asignados a los candidatos de concursos públicos en el marco de la evaluación de sus competencias, especialmente en la decisión que resolvió las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, así como en otras decisiones posteriores pronunciadas en este mismo sentido –amparos Roles A107-09, A90-09, A336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C724-11, C754-11 y C1111-11, entre otras–, de cuyo contexto es posible extraer las siguientes conclusiones:</p>
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a) En cuanto al postulante requirente: Se ha concluido que tiene derecho a acceder a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron practicadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Información relativa al postulante designado en el cargo público: Se ha resuelto que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, según el criterio establecido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma «se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie…».</p>
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c) Información referida a los demás postulantes del concurso: Con todo, si estamos frente al silencio de postulantes que no fueron incluidos en la terna o quina final de candidatos, este Consejo estima que, aplicando un test de daño o interés público, debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse la regla de secreto del artículo 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, no constando la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, deberán entregarse los puntajes de estos postulantes, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar debidamente la identidad de estos postulantes.</p>
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12) Que, de esta forma, cabe señalar, en primer lugar, que habiendo integrado la etapa final del concurso sólo la postulante seleccionada para el cargo y el solicitante de información, en aplicación de los criterios expuestos en los literales a) y b) del considerando precedente, correspondía entregar la información de los puntajes de dichos postulantes, lo que en la especie aconteció, sin perjuicio de la extemporaneidad en la entrega. Por otra parte, en relación con la entrega de los puntajes de los demás postulantes –que no avanzaron a la etapa final del concurso–, y en aplicación del criterio señalado en el literal c) precedente, la municipalidad reclamada deberá entregar al solicitante la totalidad de los puntajes asignados a todos los candidatos participantes en el presente concurso, sin perjuicio de tener que resguardar la identidad de todos ellos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a éstos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilitando así que manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros.</p>
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13) Que, en relación con el Informe Oficial de la Comisión a cargo del concurso, información requerida en el literal i) de la solicitud de información, de la revisión de las respectivas bases concursales no se observa que dicha comisión deba emitir un informe como el solicitado, debiendo solamente remitir al Alcalde la terna con los tres puntajes más altos en el proceso de selección, con el fin de que éste seleccione al postulante ganador. Según ya se expuso –considerando 9º– dentro de la información ya entregada al solicitante se le remitió el Acta del Comité de Selección por la cual da cuenta al Alcalde las fichas de evaluación de los dos postulantes con los mejores puntajes –a saber, el requirente y el postulante finalmente designado–, en la que se señala los puntajes obtenidos por cada uno de ellos en las respectivas etapas del concurso, como también el puntaje final asignado a éstos. Por lo tanto, este Consejo estima que dicha entrega satisface plenamente lo requerido en esta parte, debiendo, por lo tanto, rechazarse el amparo en el literal en comento.</p>
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14) Que, por último, respecto a lo requerido en el literal j) de la solicitud, esto es, todos los antecedentes concernientes al concurso público en cuestión, atendido que no consta a este Consejo que exista información adicional a la que ya se ha hecho mención en la presente decisión, se deberá rechazar el amparo en esta parte, fundado en su inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Raúl Vivar Valin, en contra de la Municipalidad de San Juan de la Costa, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa:</p>
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a) Hacer entrega al solicitante la siguiente información:</p>
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i) Currículum y demás antecedentes acompañados a éste, respecto de la postulante que resultara seleccionada para el cargo en cuestión, sin perjuicio de que se deberán tarjar todos aquellos datos personales que son incorporados como antecedentes de contexto de dichos documentos, tales como su domicilio, estado civil, teléfonos, correos electrónicos, etc., según indicó en el considerando 6° precedente.</p>
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ii) La totalidad de los puntajes asignados a todos los candidatos participantes en el presente concurso, sin perjuicio de tener que resguardar la identidad de aquellos postulantes a que se refiere el considerando 12º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa:</p>
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a) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicho artículo, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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b) Que con la entrega del listado del total de los postulantes al concurso público en cuestión, transgredió lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, en cuanto, al informar la postulación de quienes no resultaron seleccionados para el cargo, dio a conocer al solicitante datos personales de terceros ajenos a la solicitud, sin que en la especie contara con el consentimiento expreso de éstos para dichos efectos.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Raúl Vivar Valin y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo don José Luis Santa María Zañartu, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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