Decisión ROL C6096-19
Reclamante: HECTOR MORALES RAMIREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales el órgano mantiene pendiente la obligación de evacuar el informe consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual es competente para pronunciarse; ni fueron invocadas causales de reserva que ponderar sobre la materia. En los mismos términos se resolvió el amparo Rol C5935-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6096-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Morales Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales el &oacute;rgano mantiene pendiente la obligaci&oacute;n de evacuar el informe consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual es competente para pronunciarse; ni fueron invocadas causales de reserva que ponderar sobre la materia.</p> <p> En los mismos t&eacute;rminos se resolvi&oacute; el amparo Rol C5935-19.</p> <p> A su vez, se desestima tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares establecidos sobre la materia en el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, al no precisar los datos requeridos, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6096-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2019, don H&eacute;ctor Morales Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -CONADI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.-N&uacute;mero de informes pendientes en la Corporaci&oacute;n, Juzgados que han solicitado informe, Rol de las causas, partes, fecha de ingreso de la solicitud.</p> <p> 2.-Estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud que, en la Causa Rol C129-2014, fue caratulada &quot;Ayulef/Ayulef&quot;, realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 1535, de 12 de agosto de 2019, el servicio inform&oacute; que, &quot;en lo referente al &quot;estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud que, en la Causa Rol C129-2014, fue caratulada &quot;Ayulef/Ayulef&quot;, realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica&quot;, su tr&aacute;mite se encuentra pendiente en la Unidad T&eacute;cnica de esta Subdirecci&oacute;n, esperando ser evaluado por la Unidad Jur&iacute;dica del servicio para su respectivo informe al Tribunal, y seg&uacute;n el Art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285 dice que, las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son los siguientes: 1) cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2019, don H&eacute;ctor Morales Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial otorgada a su requerimiento.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;Si bien es cierto la respuesta, respecto de la Causa C-129-2014 del Juzgado de Letras de Villarrica, es correcta ya que, a casi un a&ntilde;o de pedido el informe, a&uacute;n no se emite por la CONADI (ten&iacute;a 15 d&iacute;as para hacerlo) pero se omite informar sobre los datos generales pedidos, en la primer aparte del requerimiento (...). No se pide tesis de la CONADI en relaci&oacute;n con dichas causas (...). El retraso en emitir los informes asciende a no menos de 400 casos y, con la informaci&oacute;n que se solicita, no se atenta en contra de las funciones del organismo sino que, por el contrario, la CONADI, al no emitir dentro del plazo de 15 d&iacute;as que establece la Ley, est&aacute; afectando la vida de los chilenos, personas naturales no ind&iacute;genas (chilenos) y personas naturales ind&iacute;genas (que han sido registradas como tales en el Registro de maneja la CONADI), ya que los Entes Estatales est&aacute;n al servicio de las personas y no al rev&eacute;s&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E14827, de fecha 16 de octubre de 2019, requiriendo: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 694, de 04 de noviembre de 2019, el Sr. Subdirector Nacional Temuco de CONADI, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del estado de tramitaci&oacute;n de la causa Rol C-129-2014, se mantiene la causal legal invocada, esto es, el art. 21 N&deg;1 letra b) de la LT</p> <p> b) Complementando la respuesta otorgada mediante Carta N&deg; 1535, de 12 de agosto de 2019, se remiti&oacute; al reclamante una n&oacute;mina actualizada con los informes t&eacute;cnicos jur&iacute;dicos que se encuentran pendientes de ser acompa&ntilde;ados en distintos juicios, agregando que la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de CONADI, solamente tiene competencia como unidad operativa de los tribunales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por lo que, &uacute;nicamente puede pronunciarse de los datos que se encuentran dentro de sus atribuciones. Lo anterior, se comunic&oacute; al reclamante mediante carta N&deg; 2015, de 04 de noviembre de 2019.</p> <p> c) En virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada respecto a los datos de los procesos judiciales en que se encuentran pendientes los informes solicitados a esta Corporaci&oacute;n, puede ser obtenida a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial, por lo que solicita tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N&deg; E16560, de 14 de noviembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 19 de noviembre de 2019, el reclamante sostuvo en resumen, que no recibi&oacute; la Carta mencionada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por lo que se infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el recurrente al momento interponer su amparo, la presente controversia tiene por objeto la entrega de un listado de las causas judiciales -que contenga el rol y tribunal-, en las que CONADI mantiene pendiente la remisi&oacute;n del informe que debe evacuar, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 19.253. Sobre dicha n&oacute;mina, la reclamada sostuvo en el procedimiento, que cuenta &uacute;nicamente con informaci&oacute;n relativa a los procesos tramitados en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Lo anterior, fundado en que la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de CONADI, solamente tiene competencia como unidad operativa de los tribunales de la citada Regi&oacute;n, por lo que solo puede pronunciarse respecto de los datos que se encuentran dentro de la esfera de sus atribuciones. En forma complementaria, sostuvo que la informaci&oacute;n objeto del amparo se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, por lo que solicita se tenga por cumplida su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, cabe se&ntilde;alar que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 56 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, dispone que: &quot;Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesi&oacute;n, divisi&oacute;n, administraci&oacute;n, explotaci&oacute;n, uso y goce de tierras ind&iacute;genas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan inter&eacute;s ind&iacute;genas, ser&aacute;n resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble&quot;. Luego, en el numeral 7, del referido art&iacute;culo, se establece lo siguiente: &quot;Vencido el t&eacute;rmino probatorio, de oficio o a petici&oacute;n de parte, el Tribunal remitir&aacute; a la Direcci&oacute;n copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia. La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, dentro del plazo de quince d&iacute;as de recibidos los antecedentes, evacuar&aacute; un informe jur&iacute;dico, t&eacute;cnico y socio-econ&oacute;mico acerca de la cuesti&oacute;n debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe ser&aacute; suscrito por el Director de la Corporaci&oacute;n haci&eacute;ndose responsable de su autenticidad&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la primera de las alegaciones de la recurrida, en orden a que la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco, carece de competencia para pronunciarse sobre las causas judiciales tramitadas a nivel nacional, en las que haya sido requerido el informe indicado en el considerando precedente, a juicio de esta Consejo, &eacute;sta carece de fundamento. Al respecto, se debe se&ntilde;alar en primer t&eacute;rmino que la competencia espec&iacute;fica del &oacute;rgano recurrido para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, emana del marco normativo se&ntilde;alado en el considerando precedente; por cuanto la obligaci&oacute;n de emitir los informes materia de este amparo constituye un deber del &oacute;rgano reclamado, consagrado en una norma de rango legal. Cabe hacer presente a la reclamada, que el requerimiento de acceso, fue planteado a la CONADI, en su calidad de &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, el que a su vez, es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acci&oacute;n del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades ind&iacute;genas, especialmente en lo econ&oacute;mico, social y cultural y de impulsar su participaci&oacute;n en la vida nacional. En consecuencia, no es posible interpretar, como lo pretende err&oacute;neamente la reclamada, que el requerimiento de acceso se encuentra dirigido a una de sus Subdirecciones Nacionales en particular; resultando relevante adem&aacute;s lo prescrito en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en cuanto se&ntilde;ala que &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa&quot;. En conformidad a lo anterior, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n de la CONADI, estimando que es el &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> 4) Que, descartada la alegaci&oacute;n de incompetencia, es posible concluir fundadamente que lo reclamado obra en poder del &oacute;rgano en formato documental, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido el marco normativo aplicable, se puede inferir que al momento de recibir una notificaci&oacute;n de los &oacute;rganos jurisdiccionales para evacuar los informes respectivos, el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a contar con un registro documental en el que al menos consten los roles y tribunales de cada una de las causas judiciales en las que ha sido requerido, a nivel nacional. Dicha n&oacute;mina detenta car&aacute;cter p&uacute;blico, en cuanto ha sido generada con presupuesto p&uacute;blico; y en el contexto del cumplimiento de las funciones propias de la CONADI, haciendo presente que a su respecto, no fueron invocadas en particular, causales de reserva o secreto.</p> <p> 5) Que, corresponde resolver la solicitud efectuada por la CONADI con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, respecto a tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, indicando que la informaci&oacute;n reclamada, se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico, en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial. Al respecto cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute; la forma de obtener acceso a &iacute;ntegro y completo a los antecedentes solicitados en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que la CONADI no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto se verific&oacute; que para acceder a la informaci&oacute;n disponible el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, se necesitan datos espec&iacute;ficos de entrada no informados por la recurrida; ya sean &eacute;stos los nombres de las partes litigantes en los juicios respectivos; o bien, la precisi&oacute;n del Rol de la causa y tribunal en que &eacute;sta se tramita (lo que corresponde precisamente a la informaci&oacute;n reclamada en el amparo); a su vez, se hace presente que incorporando en el motor de b&uacute;squeda los datos relativos a CONADI, los resultados que arroja el portal electr&oacute;nico, son aquellas causas judiciales de diversa naturaleza en las que la instituci&oacute;n detenta calidad de parte, que no corresponden a lo reclamado en el amparo.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada en la respuesta reclamada y en los descargos presentados en el procedimiento, particularmente respecto del informe requerido en causa Rol C129-2014, caratulada &quot;Ayulef/Ayulef&quot;, realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica (que corresponde al punto 2) del requerimiento), resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto, al deducir su amparo, el reclamante fue claro en se&ntilde;alar que &eacute;ste se extiende &uacute;nicamente a lo solicitado en el numeral 1&deg; del requerimiento transcrito en el numeral 1&deg; de la parte expositiva. En cuanto al citado punto 2), el recurrente se manifiesta conforme con la respuesta otorgado, sin perjuicio de relevar el hecho de que el informe se mantiene pendiente por un per&iacute;odo de tiempo excesivo. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado, que en caso de que la elaboraci&oacute;n del citado informe se encuentre finalizada a la fecha del presente acuerdo, remita copia de dicho documento solicitado al requirente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI mantenga pendiente la elaboraci&oacute;n y entrega el informe que indica el art&iacute;culo 56 N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.253, a la fecha del ingreso a tramitaci&oacute;n del requerimiento de acceso, a nivel nacional, en los mismos t&eacute;rminos se resolvi&oacute; el amparo Rol C5935-19. Se hace presente que, atendido el contenido del informe acompa&ntilde;ado por la recurrida con ocasi&oacute;n de sus descargos, se tendr&aacute; por atendida la solicitud de acceso solo respecto a la informaci&oacute;n relativa a la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. A su vez, en conformidad a lo indicado por el recurrente en su escrito de descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que no recibi&oacute; copia de dicha n&oacute;mina, se ordenar&aacute; su entrega al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a H&eacute;ctor Morales Ram&iacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -CONADI-, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la n&oacute;mina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, a nivel nacional, en las cuales CONADI mantiene pendiente el informe que indica el art&iacute;culo 56 N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.253, a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n. Se hace presente que la informaci&oacute;n respecto de la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a se tendr&aacute; por entregada, en conformidad a lo razonado en considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la entrega al recurrente, del informe requerido en la causa Rol C129-2014, caratulada &quot;Ayulef/Ayulef&quot;, del Juzgado de Letras de Villarrica, en caso de que &eacute;ste se encuentre &iacute;ntegramente elaborado a la fecha del presente acuerdo.</p> <p> IV. Remitir a don H&eacute;ctor Morales Ram&iacute;rez, copia del escrito de descargos presentados por la recurrida en el procedimiento y la n&oacute;mina adjunta de procesos judiciales pendientes, relativos a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a H&eacute;ctor Morales Ram&iacute;rez y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>