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DECISIÓN AMPARO ROL C6096-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).</p>
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Requirente: Héctor Morales Ramírez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales el órgano mantiene pendiente la obligación de evacuar el informe consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual es competente para pronunciarse; ni fueron invocadas causales de reserva que ponderar sobre la materia.</p>
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En los mismos términos se resolvió el amparo Rol C5935-19.</p>
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A su vez, se desestima tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, al no precisar los datos requeridos, para acceder a la información solicitada en el portal electrónico del Poder Judicial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6096-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2019, don Héctor Morales Ramírez solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, la siguiente información:</p>
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"1.-Número de informes pendientes en la Corporación, Juzgados que han solicitado informe, Rol de las causas, partes, fecha de ingreso de la solicitud.</p>
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2.-Estado de tramitación de la solicitud que, en la Causa Rol C129-2014, fue caratulada "Ayulef/Ayulef", realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 1535, de 12 de agosto de 2019, el servicio informó que, "en lo referente al "estado de tramitación de la solicitud que, en la Causa Rol C129-2014, fue caratulada "Ayulef/Ayulef", realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica", su trámite se encuentra pendiente en la Unidad Técnica de esta Subdirección, esperando ser evaluado por la Unidad Jurídica del servicio para su respectivo informe al Tribunal, y según el Artículo 21 de la Ley N°20.285 dice que, las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son los siguientes: 1) cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2019, don Héctor Morales Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial otorgada a su requerimiento.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, lo siguiente: "Si bien es cierto la respuesta, respecto de la Causa C-129-2014 del Juzgado de Letras de Villarrica, es correcta ya que, a casi un año de pedido el informe, aún no se emite por la CONADI (tenía 15 días para hacerlo) pero se omite informar sobre los datos generales pedidos, en la primer aparte del requerimiento (...). No se pide tesis de la CONADI en relación con dichas causas (...). El retraso en emitir los informes asciende a no menos de 400 casos y, con la información que se solicita, no se atenta en contra de las funciones del organismo sino que, por el contrario, la CONADI, al no emitir dentro del plazo de 15 días que establece la Ley, está afectando la vida de los chilenos, personas naturales no indígenas (chilenos) y personas naturales indígenas (que han sido registradas como tales en el Registro de maneja la CONADI), ya que los Entes Estatales están al servicio de las personas y no al revés".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E14827, de fecha 16 de octubre de 2019, requiriendo: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 694, de 04 de noviembre de 2019, el Sr. Subdirector Nacional Temuco de CONADI, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del estado de tramitación de la causa Rol C-129-2014, se mantiene la causal legal invocada, esto es, el art. 21 N°1 letra b) de la LT</p>
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b) Complementando la respuesta otorgada mediante Carta N° 1535, de 12 de agosto de 2019, se remitió al reclamante una nómina actualizada con los informes técnicos jurídicos que se encuentran pendientes de ser acompañados en distintos juicios, agregando que la Subdirección Nacional de Temuco de CONADI, solamente tiene competencia como unidad operativa de los tribunales de la Región de la Araucanía, por lo que, únicamente puede pronunciarse de los datos que se encuentran dentro de sus atribuciones. Lo anterior, se comunicó al reclamante mediante carta N° 2015, de 04 de noviembre de 2019.</p>
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c) En virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información solicitada respecto a los datos de los procesos judiciales en que se encuentran pendientes los informes solicitados a esta Corporación, puede ser obtenida a través de la página web del Poder Judicial, por lo que solicita tener por cumplida su obligación de informar.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N° E16560, de 14 de noviembre de 2019, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse respecto de la información enviada por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 19 de noviembre de 2019, el reclamante sostuvo en resumen, que no recibió la Carta mencionada por el órgano reclamado en sus descargos, por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo señalado por el recurrente al momento interponer su amparo, la presente controversia tiene por objeto la entrega de un listado de las causas judiciales -que contenga el rol y tribunal-, en las que CONADI mantiene pendiente la remisión del informe que debe evacuar, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 19.253. Sobre dicha nómina, la reclamada sostuvo en el procedimiento, que cuenta únicamente con información relativa a los procesos tramitados en la Región de la Araucanía. Lo anterior, fundado en que la Subdirección Nacional de Temuco de CONADI, solamente tiene competencia como unidad operativa de los tribunales de la citada Región, por lo que solo puede pronunciarse respecto de los datos que se encuentran dentro de la esfera de sus atribuciones. En forma complementaria, sostuvo que la información objeto del amparo se encuentra permanentemente a disposición del público. en el portal electrónico del Poder Judicial, por lo que solicita se tenga por cumplida su obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación al marco normativo aplicable, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 56 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dispone que: "Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble". Luego, en el numeral 7, del referido artículo, se establece lo siguiente: "Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad".</p>
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3) Que, en cuanto a la primera de las alegaciones de la recurrida, en orden a que la Subdirección Nacional de Temuco, carece de competencia para pronunciarse sobre las causas judiciales tramitadas a nivel nacional, en las que haya sido requerido el informe indicado en el considerando precedente, a juicio de esta Consejo, ésta carece de fundamento. Al respecto, se debe señalar en primer término que la competencia específica del órgano recurrido para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, emana del marco normativo señalado en el considerando precedente; por cuanto la obligación de emitir los informes materia de este amparo constituye un deber del órgano reclamado, consagrado en una norma de rango legal. Cabe hacer presente a la reclamada, que el requerimiento de acceso, fue planteado a la CONADI, en su calidad de órgano obligado por la Ley de Transparencia, el que a su vez, es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. En consecuencia, no es posible interpretar, como lo pretende erróneamente la reclamada, que el requerimiento de acceso se encuentra dirigido a una de sus Subdirecciones Nacionales en particular; resultando relevante además lo prescrito en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en cuanto señala que "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa". En conformidad a lo anterior, será desechada la alegación de la CONADI, estimando que es el órgano competente para pronunciarse respecto de la información reclamada en el amparo.</p>
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4) Que, descartada la alegación de incompetencia, es posible concluir fundadamente que lo reclamado obra en poder del órgano en formato documental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido el marco normativo aplicable, se puede inferir que al momento de recibir una notificación de los órganos jurisdiccionales para evacuar los informes respectivos, el órgano reclamado debería contar con un registro documental en el que al menos consten los roles y tribunales de cada una de las causas judiciales en las que ha sido requerido, a nivel nacional. Dicha nómina detenta carácter público, en cuanto ha sido generada con presupuesto público; y en el contexto del cumplimiento de las funciones propias de la CONADI, haciendo presente que a su respecto, no fueron invocadas en particular, causales de reserva o secreto.</p>
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5) Que, corresponde resolver la solicitud efectuada por la CONADI con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, respecto a tener por cumplida la obligación de informar, indicando que la información reclamada, se encuentra permanentemente disponible al público, en el portal electrónico del Poder Judicial. Al respecto cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido no precisó la forma de obtener acceso a íntegro y completo a los antecedentes solicitados en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que la CONADI no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se verificó que para acceder a la información disponible el portal electrónico del Poder Judicial, se necesitan datos específicos de entrada no informados por la recurrida; ya sean éstos los nombres de las partes litigantes en los juicios respectivos; o bien, la precisión del Rol de la causa y tribunal en que ésta se tramita (lo que corresponde precisamente a la información reclamada en el amparo); a su vez, se hace presente que incorporando en el motor de búsqueda los datos relativos a CONADI, los resultados que arroja el portal electrónico, son aquellas causas judiciales de diversa naturaleza en las que la institución detenta calidad de parte, que no corresponden a lo reclamado en el amparo.</p>
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7) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada en la respuesta reclamada y en los descargos presentados en el procedimiento, particularmente respecto del informe requerido en causa Rol C129-2014, caratulada "Ayulef/Ayulef", realizada por el Juzgado de Letras de Villarrica (que corresponde al punto 2) del requerimiento), resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto, al deducir su amparo, el reclamante fue claro en señalar que éste se extiende únicamente a lo solicitado en el numeral 1° del requerimiento transcrito en el numeral 1° de la parte expositiva. En cuanto al citado punto 2), el recurrente se manifiesta conforme con la respuesta otorgado, sin perjuicio de relevar el hecho de que el informe se mantiene pendiente por un período de tiempo excesivo. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación y de máxima divulgación, se recomienda al órgano reclamado, que en caso de que la elaboración del citado informe se encuentre finalizada a la fecha del presente acuerdo, remita copia de dicho documento solicitado al requirente.</p>
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8) Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la nómina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI mantenga pendiente la elaboración y entrega el informe que indica el artículo 56 N° 7 de la ley N° 19.253, a la fecha del ingreso a tramitación del requerimiento de acceso, a nivel nacional, en los mismos términos se resolvió el amparo Rol C5935-19. Se hace presente que, atendido el contenido del informe acompañado por la recurrida con ocasión de sus descargos, se tendrá por atendida la solicitud de acceso solo respecto a la información relativa a la región de La Araucanía. A su vez, en conformidad a lo indicado por el recurrente en su escrito de descargos, en los que señaló que no recibió copia de dicha nómina, se ordenará su entrega al reclamante, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Héctor Morales Ramírez en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la nómina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, a nivel nacional, en las cuales CONADI mantiene pendiente el informe que indica el artículo 56 N° 7 de la ley N° 19.253, a la fecha del requerimiento de información. Se hace presente que la información respecto de la región de La Araucanía se tendrá por entregada, en conformidad a lo razonado en considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la entrega al recurrente, del informe requerido en la causa Rol C129-2014, caratulada "Ayulef/Ayulef", del Juzgado de Letras de Villarrica, en caso de que éste se encuentre íntegramente elaborado a la fecha del presente acuerdo.</p>
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IV. Remitir a don Héctor Morales Ramírez, copia del escrito de descargos presentados por la recurrida en el procedimiento y la nómina adjunta de procesos judiciales pendientes, relativos a la Región de la Araucanía.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Héctor Morales Ramírez y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>