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DECISIÓN AMPARO ROL C6101-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p>
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Requirente: Felipe Lerzundi Rivas.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respecto de la información consultada que sirvió de insumo para resolver la aprobación del programa de cumplimiento de la empresa SQM.</p>
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Lo anterior atendido que el órgano dio cumplimiento a dicho requerimiento, informando la manera de acceder al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA-, donde se encuentran los fundamentos de la resolución aprobatoria.</p>
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Por otra parte, se desestiman las alegaciones del solicitante expuestas en su pronunciamiento, atendido principalmente, a que se extienden a documentación no solicitada originalmente, siendo improcedente el amparo en dichos puntos. Además, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad por medio de SNIFA.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6101-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, don Felipe Lerzundi Rivas solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, lo siguiente: "todas las comunicaciones, minutas, correos, tanto internos como externos (otros servicios, titular, comunidades, ONGs, etc.), que sirvieron de insumo para resolver la aprobación del PdC de la empresa SQM en el Salar de Atacama y que actualmente está judicializado en el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 2657, de 26 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, indicó el link del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA) donde se puede acceder al procedimiento sancionatorio respectivo, incluyendo los antecedentes considerados para la aprobación del programa de cumplimiento consultado.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que: "Me remiten al expediente electrónico, siendo que lo solicitado es información que, justamente, no está en los expedientes electrónicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N° E14676, de fecha 14 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 3409, de 7 de noviembre de 2019, la SMA en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Se indicó al reclamante que toda la información considerada al momento de dictar la resolución que aprobó el Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por SQM Salar S.A. en el contexto del procedimiento sancionatorio rol F-041-2016, se encuentra publicada en SNIFA.</p>
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b) El servicio pone a disposición del público toda la información pertinente y relacionada a cualquier procedimiento sancionatorio incoado por el mismo, haciendo uso del SNIFA. En particular, respecto al procedimiento sancionatorio rol F-041-2016, se ha dado íntegro cumplimiento a lo exigido en la ley, incorporando a su expediente digital la totalidad de los antecedentes relacionados a la tramitación del procedimiento sancionatorio respectivo.</p>
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c) Los antecedentes tenidos en cuenta para la aprobación del ya individualizado Programa de Cumplimiento de SQM Salar S.A., se encuentran allí publicados, no existiendo más información que se relacione al requerimiento realizado por el reclamante.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de correo oficio N° E17255 de 2 de diciembre de 2019, se le solicitó al reclamante pronunciarse respecto de lo expuesto por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2019, el reclamante señaló en resumen, lo que sigue:</p>
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"1.- En el considerando 12. se menciona una reunión de asistencia al cumplimiento, cuya acta y potenciales acuerdos no están disponibles en el expediente electrónico. La fecha fue el 14 de diciembre del 2016.</p>
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2.- En el considerando 57, se llevó adelante una reunión de asistencia al cumplimiento con fecha 16 de noviembre. Existe solamente registro de asistentes y no acta de los temas tratados o acuerdos que se pudieran haber llevado a cabo.</p>
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3.- No están disponibles todos los informes técnicos mencionados en los considerando 72 y 73.</p>
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4.- En el considerando 99, se hace mención a una minuta técnica que acompaña el IFA DFZ-2018-2079-II-RCA.</p>
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5.- En el considerando 361 la SMA afirma que el acto administrativo que valida el PdC no genera afectación directa a grupos humanos indígenas. Sin embargo, no existe algún informe que realice un análisis de afectación directa respecto de las medidas que implica el PdC disponible en el expediente electrónico. Para poder sostener algo así se debe haber realizado un análisis o más de uno, y debe constar en las comunicaciones internas de la SMA o potencialmente con otros organismos como CONADI o el SEA.</p>
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6.- No existe registro de coordinaciones internas, reuniones solicitadas bajo la ley del lobby y sus actas, minutas, correos u otra vía.</p>
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Se entiende que no toda la información es utilizada para la redacción de la resolución final, sin embargo coordinaciones, correos, minutas u otros respecto de la decisión final son antecedentes que deben ser públicos y presentados por la autoridad en el marco de la ley de transparencia.</p>
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Tampoco la Superintendencia del Medio Ambiente descarta la realización de coordinaciones, minutas, correos u otros que sirvieran para dictar la resolución final".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 2 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano referirse a lo expuesto por el solicitante en su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, la SMA señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los puntos 1 y 2, se debe considerar que todas las reuniones de asistencia al cumplimiento desarrolladas en etapa de evaluación de Programa de Cumplimiento (PdC) consisten únicamente en proporcionar asistencia a los regulados para su presentación, es decir, resolviendo inquietudes en lo que dice relación con su elaboración y modo de presentación. Se debe recalcar que en las reuniones de asistencia al cumplimiento, no se celebra ningún tipo de acuerdo con los regulados. Por otro lado, el contenido de una reunión de asistencia no es un insumo usado por el servicio para evaluar un PdC, considerando igualmente que la misma no tiene relevancia en el procedimiento sancionatorio, por lo que no se mantiene registro de los temas tratados.</p>
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b) Todos los antecedentes que se usaron como insumo para la ponderación del PdC, se citan en los puntos correspondientes de la resolución de aprobación, y se encuentran en el expediente F-041-2016, en SNIFA.</p>
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c) Respecto de tercer punto, en lo que se refiere a la supuesta indisponibilidad de todos los informes técnicos mencionados en los considerandos 72 y 73 de la resolución exenta N° 24/Rol F-041-2016, de 07 de enero de 2019, se presenta a continuación el listado de estos informes, junto a la indicación de su ubicación, debidamente contenidos en el expediente público del programa de cumplimiento en relación al procedimiento sancionatorio F-041-2016:</p>
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N° Nombre de documento Ubicación</p>
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1 Informe técnico titulado "Informe de análisis de funcionamiento hidrogeológico de la cuenca del Salar de Atacama", elaborado por Emilio Custodio, acompañado como Apéndice 1.1 ("Informe E. Custodio 2017"). Apéndice 1.1, disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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2 Informe técnico titulado "Análisis de la dinámica de la laguna Barros Negros y su implicancia sobre la activación del PC en los pozos L1-5 y L1-G4", elaborado por SQM Salar, acompañado como Apéndice 1.3. Apéndice 1.3., disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente.</p>
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3 Informe técnico titulado "Informe de investigación producto de la activación del plan de contingencia en los puntos L1-5 y reglilla L1-G4", elaborado por IDAEA y CSIC, acompañado como Anexo del Apéndice 1.3. Anexos Apéndice 1.3., disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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4 Informe técnico titulado "Informe de cuantificación de componentes", elaborado por IDAEA y CSIC, acompañado como Anexo del Apéndice 1.3. ("Informe de Cuantificación de Componentes 2018"). Anexos Apéndice 1.3., disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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5 Informe técnico titulado "Informe sobre validación de los datos utilizados por Montblanc Consulting para Medición de Pozos Asociados a los Sistemas a proteger contemplados en los Planes de Contingencias (PC) y su contrastación con similares datos de medición informados periódicamente por SQM Salar S.A. a la Superintendencia del Medio Ambiente", elaborado por Baker Tilly Chile, acompañado Apéndice 6.2 (Informe Baker Tilly 2017). Apéndice 6.2, disponible en Anexo cargo N°6, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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6 Informe técnico titulado "Análisis de la variación de niveles en pozos de monitoreo del sistema Peine", elaborado por MSI Consultores, acompañado como Apéndice 4.1 ("Informe MSI Consultores 2018"). Apéndice 4.1, disponible en Anexo cargo N°4, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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7 Informe técnico titulado "Informe: análisis de activación Fase II Plan de Contingencia RCA 226/2006", elaborado por Montblanc Consulting, acompañado como Apéndice 6.1 ("Informe Mont Blanc 2017"). Apéndice 6.1, disponible en Anexo cargo N°6, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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8 Informe técnico titulado "Estado de los componentes flora y vegetación, fauna terrestre y biota acuática", elaborado por la consultora Geobiota, acompañado como Apéndice 1.2 ("Informe Geobiota 2018"). Apéndice 1.2, disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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9 Informe titulado "Análisis de superficies lagunares Sistemas Soncor, Peine y Aguas de Quelana Cargo N° 1 de Res. Ex N° 21/ROL F-041-2016 SQM Salar S.A." ("Informe Superficies Lagunares 2018"), acompañado como Anexo del Apéndice 1.2, dentro del Anexo 1 del PDC Refundido de fecha 14 de septiembre de 2018. Anexos Apéndice 1.2, disponible en Anexo cargo N°1, PDC versión fecha 14-09-2018, numero 106 expediente público.</p>
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10 Informe técnico titulado "Estado actual de la fauna y biota acuática en sector Peine", elaborado por Geobiota, septiembre 2018, acompañado como Apéndice 4.2 en el PDC refundido de fecha 14 de septiembre de 2018 ("Informe Cargo N° 4 Geobiota 2018"). Apéndice 4.2, disponible en Anexo cargo N°4, PDC versión fecha 14-09- 2018, numero 106 expediente público.</p>
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d) En lo que se refiere a la minuta técnica contenida en el considerando 99, la misma está disponible en el Anexo N° 7 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2079-II-RCA, incorporado en el procedimiento sancionatorio y disponible en el vínculo https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041443.</p>
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e) De acuerdo a lo indicado por el reclamante en el quinto punto de su presentación, se ha de informar que el análisis solicitado se encuentra desarrollado en los considerandos previos al 361 (considerandos 342 y siguientes de la citada resolución exenta N° 24/Rol F-041-2016). Al respecto, la conclusión del considerando 361 fue elaborada en base a los fundamentos descritos en la resolución citada, y no en base a informe alguno. Cabe hacer presente que lo expresado en este punto por el solicitante, hace referencia más bien a un cuestionamiento de fondo en lo que respecta a los fundamentos de la citada resolución, lo que no corresponde sea conocido en esta sede, sino a una revisión administrativa o judicial.</p>
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f) Por otro lado, todas las audiencias celebradas por la Superintendencia bajo la Ley de Lobby, así como las materias tratadas en las mismas, están disponibles en la plataforma de la citada ley, a través del siguiente vínculo: https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AW003/audiencias</p>
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g) Sin perjuicio de lo indicado, estas audiencias no han sido incorporadas al procedimiento sancionatorio F-041-2016, debido a las razones ya expuestas en el primer párrafo de esta presentación, respecto de las reuniones de asistencia al cumplimiento.</p>
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h) Finalmente, se reitera que todos los antecedentes que la SMA tuvo a la vista para resolver la aprobación del PdC, fueron incorporados en la misma resolución de aprobación, y se encuentran publicados en SNIFA. En este sentido, no existen correos electrónicos que hayan sido considerados como insumo para la aprobación del PdC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en un primer orden de ideas, cabe consignar que el artículo 31 de la ley 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que la Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos: a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones. b) Los Planes de Prevención y, o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes. c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados. d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado. e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales. f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental. g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales". A su turno, el artículo 33 de la misma ley, establece que: "La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (...)". Luego, el artículo 42, señala que: "Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique (...) Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá".</p>
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2) Que, del contexto normativo antes descrito se desprende que los antecedentes propios de los procesos sancionatorios deben informarse en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA-, el cual puede contemplar programas de cumplimientos, los que deben ser aprobados por la SMA. En el caso en análisis, se solicitó la entrega de las "comunicaciones", "minutas" y "correos", que sirvieron de insumo para resolver la aprobación del Programa de Cumplimiento (PdC) de la empresa anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, por medio de la resolución exenta N° 24/ROL F041-2016, de 7 de enero de 2019.</p>
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3) Que, a pesar de que el órgano entregó al solicitante la información presente en SNIFA, el reclamante alegó por la falta de entrega de antecedentes no contenidos en dicho sistema, aun cuando la SMA reiterara en sus descargos, que toda la información considerada al momento de dictar la resolución que aprobó el PdC se encuentra publicada en SNIFA, alegación que resulta consistente con las normas que regulan la materia.</p>
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4) Que, asimismo, respecto de las disconformidades manifestadas por el solicitante, cabe señalar en primer lugar, que en lo que atañe a las actas cuya entrega se reclama en los números 1 y 2, del pronunciamiento, la SMA precisó que el contenido de una reunión de asistencia no es un insumo usado por el servicio para evaluar un PdC, considerando igualmente que la misma no tiene relevancia en el procedimiento sancionatorio, por lo que no se mantiene registro de los temas tratados. Como se advierte, el órgano explicó las razones que justifican su inexistencia en SNIFA, y por lo tanto su falta de entrega, situación ante la cual, se debe agregar además, que en el requerimiento de información anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, no se pidieron "actas". Por lo tanto, el amparo en esta parte no sólo se rechazará por la inexistencia de la información reclamada, sino también por extenderse a un punto no solicitado originalmente.</p>
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5) Que, respecto a la falta de entrega de los informes técnicos reclamados por el solicitante en el número 3, del pronunciamiento, el órgano si bien explicó en forma pormenorizada donde acceder a dichos antecedentes en la gestión oficiosa anotada en el numeral 6°, de lo expositivo, en este caso, al igual que en el considerando anterior, se debe rechazar el amparo, atendido que los informes técnicos no fueron solicitados en un principio.</p>
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6) Que, en cuanto a la falta de entrega de la minuta técnica apuntada en el número 4 del pronunciamiento del reclamante, el órgano en la gestión oficiosa refirió la forma de acceder a dicha minuta, advirtiéndose que aquella se encontraba disponible en el sistema SNIFA, tal como explicó el órgano en su respuesta y descargos. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado atendido el cumplimiento de la SMA en esta parte, en tiempo y forma, puesto que el requirente mediante una leve búsqueda en dicho sistema, previamente ingresando el rol F-041-2016, pudo haber dado con la información reclamada.</p>
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7) Que, en el número 5 del pronunciamiento, se alega que no existe informe que realice un análisis de afectación respecto de las medidas que implica el PdC -de acuerdo a lo expuesto en el considerando 361 de la resolución respectiva-, y que para poder sostener algo así se debería haber realizado un análisis, el cual debería constar en las comunicaciones internas de la SMA o con otros organismos. Al respecto, el órgano precisó que el análisis solicitado se encuentra desarrollado en los considerandos 342 y siguientes de la resolución respectiva, y por lo tanto, la conclusión contenida en el considerando 361, no se basa en informe alguno. Sobre este punto, cabe sostener en primer lugar que la alegación de inexistencia del reclamante de un informe con las características que señala, constituye un reclamo por lo resuelto por la SMA en la resolución respectiva, lo cual no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. En segundo lugar, el servicio aun así fue enfático al sostener que no existe un informe como el solicitado y por lo tanto, se debe descartar la existencia a su vez, de comunicación en las cuales dicho análisis conste. En tal sentido, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, en lo que concierne a la falta de información alegada por el solicitante en su pronunciamiento, referente al registro de coordinaciones internas, reuniones solicitadas bajo la ley del lobby y sus actas, u otros respecto de la decisión final, cabe señalar que dichos antecedentes no fueron solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo, razón por la cual, el amparo en esta parte se rechazará, por extenderse lo reclamado a un punto no requerido originalmente. Además, tal como se indicó previamente, la información que sirvió de insumo al órgano consta en SNIFA.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de las minutas y correos consultados, en cuanto a la primera, la única que fue fundamento de la resolución exenta N° 24, de 7 de enero de 2019 que aprobó el programa de cumplimiento, es la referida en los considerandos 97 y 99, minita que se encuentra presente en SNIFA, de acuerdo a lo apuntado en el considerando 6°, anterior. A su turno, el órgano expresó que no existen correos electrónicos que hayan sido considerados como insumo para la aprobación del PdC, no teniendo este Consejo antecedentes para controvertir lo anterior. Por estas razones, el amparo en esta parte será rechazado, teniéndose por reproducido la parte final del considerando 7° precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Lerzundi Rivas en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a don Felipe Lerzundi Rivas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>