Decisión ROL C6101-19
Reclamante: FELIPE LERZUNDI RIVAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respecto de la información consultada que sirvió de insumo para resolver la aprobación del programa de cumplimiento de la empresa SQM. Lo anterior atendido que el órgano dio cumplimiento a dicho requerimiento, informando la manera de acceder al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA-, donde se encuentran los fundamentos de la resolución aprobatoria. Por otra parte, se desestiman las alegaciones del solicitante expuestas en su pronunciamiento, atendido principalmente, a que se extienden a documentación no solicitada originalmente, siendo improcedente el amparo en dichos puntos. Además, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad por medio de SNIFA. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6101-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p> <p> Requirente: Felipe Lerzundi Rivas.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respecto de la informaci&oacute;n consultada que sirvi&oacute; de insumo para resolver la aprobaci&oacute;n del programa de cumplimiento de la empresa SQM.</p> <p> Lo anterior atendido que el &oacute;rgano dio cumplimiento a dicho requerimiento, informando la manera de acceder al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -SNIFA-, donde se encuentran los fundamentos de la resoluci&oacute;n aprobatoria.</p> <p> Por otra parte, se desestiman las alegaciones del solicitante expuestas en su pronunciamiento, atendido principalmente, a que se extienden a documentaci&oacute;n no solicitada originalmente, siendo improcedente el amparo en dichos puntos. Adem&aacute;s, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la remitida en su oportunidad por medio de SNIFA.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6101-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, don Felipe Lerzundi Rivas solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, lo siguiente: &quot;todas las comunicaciones, minutas, correos, tanto internos como externos (otros servicios, titular, comunidades, ONGs, etc.), que sirvieron de insumo para resolver la aprobaci&oacute;n del PdC de la empresa SQM en el Salar de Atacama y que actualmente est&aacute; judicializado en el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 2657, de 26 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; el link del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA) donde se puede acceder al procedimiento sancionatorio respectivo, incluyendo los antecedentes considerados para la aprobaci&oacute;n del programa de cumplimiento consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;Me remiten al expediente electr&oacute;nico, siendo que lo solicitado es informaci&oacute;n que, justamente, no est&aacute; en los expedientes electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E14676, de fecha 14 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 3409, de 7 de noviembre de 2019, la SMA en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se indic&oacute; al reclamante que toda la informaci&oacute;n considerada al momento de dictar la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por SQM Salar S.A. en el contexto del procedimiento sancionatorio rol F-041-2016, se encuentra publicada en SNIFA.</p> <p> b) El servicio pone a disposici&oacute;n del p&uacute;blico toda la informaci&oacute;n pertinente y relacionada a cualquier procedimiento sancionatorio incoado por el mismo, haciendo uso del SNIFA. En particular, respecto al procedimiento sancionatorio rol F-041-2016, se ha dado &iacute;ntegro cumplimiento a lo exigido en la ley, incorporando a su expediente digital la totalidad de los antecedentes relacionados a la tramitaci&oacute;n del procedimiento sancionatorio respectivo.</p> <p> c) Los antecedentes tenidos en cuenta para la aprobaci&oacute;n del ya individualizado Programa de Cumplimiento de SQM Salar S.A., se encuentran all&iacute; publicados, no existiendo m&aacute;s informaci&oacute;n que se relacione al requerimiento realizado por el reclamante.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de correo oficio N&deg; E17255 de 2 de diciembre de 2019, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 5 de diciembre de 2019, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> &quot;1.- En el considerando 12. se menciona una reuni&oacute;n de asistencia al cumplimiento, cuya acta y potenciales acuerdos no est&aacute;n disponibles en el expediente electr&oacute;nico. La fecha fue el 14 de diciembre del 2016.</p> <p> 2.- En el considerando 57, se llev&oacute; adelante una reuni&oacute;n de asistencia al cumplimiento con fecha 16 de noviembre. Existe solamente registro de asistentes y no acta de los temas tratados o acuerdos que se pudieran haber llevado a cabo.</p> <p> 3.- No est&aacute;n disponibles todos los informes t&eacute;cnicos mencionados en los considerando 72 y 73.</p> <p> 4.- En el considerando 99, se hace menci&oacute;n a una minuta t&eacute;cnica que acompa&ntilde;a el IFA DFZ-2018-2079-II-RCA.</p> <p> 5.- En el considerando 361 la SMA afirma que el acto administrativo que valida el PdC no genera afectaci&oacute;n directa a grupos humanos ind&iacute;genas. Sin embargo, no existe alg&uacute;n informe que realice un an&aacute;lisis de afectaci&oacute;n directa respecto de las medidas que implica el PdC disponible en el expediente electr&oacute;nico. Para poder sostener algo as&iacute; se debe haber realizado un an&aacute;lisis o m&aacute;s de uno, y debe constar en las comunicaciones internas de la SMA o potencialmente con otros organismos como CONADI o el SEA.</p> <p> 6.- No existe registro de coordinaciones internas, reuniones solicitadas bajo la ley del lobby y sus actas, minutas, correos u otra v&iacute;a.</p> <p> Se entiende que no toda la informaci&oacute;n es utilizada para la redacci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final, sin embargo coordinaciones, correos, minutas u otros respecto de la decisi&oacute;n final son antecedentes que deben ser p&uacute;blicos y presentados por la autoridad en el marco de la ley de transparencia.</p> <p> Tampoco la Superintendencia del Medio Ambiente descarta la realizaci&oacute;n de coordinaciones, minutas, correos u otros que sirvieran para dictar la resoluci&oacute;n final&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 2 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano referirse a lo expuesto por el solicitante en su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, la SMA se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los puntos 1 y 2, se debe considerar que todas las reuniones de asistencia al cumplimiento desarrolladas en etapa de evaluaci&oacute;n de Programa de Cumplimiento (PdC) consisten &uacute;nicamente en proporcionar asistencia a los regulados para su presentaci&oacute;n, es decir, resolviendo inquietudes en lo que dice relaci&oacute;n con su elaboraci&oacute;n y modo de presentaci&oacute;n. Se debe recalcar que en las reuniones de asistencia al cumplimiento, no se celebra ning&uacute;n tipo de acuerdo con los regulados. Por otro lado, el contenido de una reuni&oacute;n de asistencia no es un insumo usado por el servicio para evaluar un PdC, considerando igualmente que la misma no tiene relevancia en el procedimiento sancionatorio, por lo que no se mantiene registro de los temas tratados.</p> <p> b) Todos los antecedentes que se usaron como insumo para la ponderaci&oacute;n del PdC, se citan en los puntos correspondientes de la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n, y se encuentran en el expediente F-041-2016, en SNIFA.</p> <p> c) Respecto de tercer punto, en lo que se refiere a la supuesta indisponibilidad de todos los informes t&eacute;cnicos mencionados en los considerandos 72 y 73 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24/Rol F-041-2016, de 07 de enero de 2019, se presenta a continuaci&oacute;n el listado de estos informes, junto a la indicaci&oacute;n de su ubicaci&oacute;n, debidamente contenidos en el expediente p&uacute;blico del programa de cumplimiento en relaci&oacute;n al procedimiento sancionatorio F-041-2016:</p> <p> N&deg; Nombre de documento Ubicaci&oacute;n</p> <p> 1 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Informe de an&aacute;lisis de funcionamiento hidrogeol&oacute;gico de la cuenca del Salar de Atacama&quot;, elaborado por Emilio Custodio, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 1.1 (&quot;Informe E. Custodio 2017&quot;). Ap&eacute;ndice 1.1, disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 2 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;An&aacute;lisis de la din&aacute;mica de la laguna Barros Negros y su implicancia sobre la activaci&oacute;n del PC en los pozos L1-5 y L1-G4&quot;, elaborado por SQM Salar, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 1.3. Ap&eacute;ndice 1.3., disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente.</p> <p> 3 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Informe de investigaci&oacute;n producto de la activaci&oacute;n del plan de contingencia en los puntos L1-5 y reglilla L1-G4&quot;, elaborado por IDAEA y CSIC, acompa&ntilde;ado como Anexo del Ap&eacute;ndice 1.3. Anexos Ap&eacute;ndice 1.3., disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 4 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Informe de cuantificaci&oacute;n de componentes&quot;, elaborado por IDAEA y CSIC, acompa&ntilde;ado como Anexo del Ap&eacute;ndice 1.3. (&quot;Informe de Cuantificaci&oacute;n de Componentes 2018&quot;). Anexos Ap&eacute;ndice 1.3., disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 5 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Informe sobre validaci&oacute;n de los datos utilizados por Montblanc Consulting para Medici&oacute;n de Pozos Asociados a los Sistemas a proteger contemplados en los Planes de Contingencias (PC) y su contrastaci&oacute;n con similares datos de medici&oacute;n informados peri&oacute;dicamente por SQM Salar S.A. a la Superintendencia del Medio Ambiente&quot;, elaborado por Baker Tilly Chile, acompa&ntilde;ado Ap&eacute;ndice 6.2 (Informe Baker Tilly 2017). Ap&eacute;ndice 6.2, disponible en Anexo cargo N&deg;6, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 6 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;An&aacute;lisis de la variaci&oacute;n de niveles en pozos de monitoreo del sistema Peine&quot;, elaborado por MSI Consultores, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 4.1 (&quot;Informe MSI Consultores 2018&quot;). Ap&eacute;ndice 4.1, disponible en Anexo cargo N&deg;4, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 7 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Informe: an&aacute;lisis de activaci&oacute;n Fase II Plan de Contingencia RCA 226/2006&quot;, elaborado por Montblanc Consulting, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 6.1 (&quot;Informe Mont Blanc 2017&quot;). Ap&eacute;ndice 6.1, disponible en Anexo cargo N&deg;6, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 8 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Estado de los componentes flora y vegetaci&oacute;n, fauna terrestre y biota acu&aacute;tica&quot;, elaborado por la consultora Geobiota, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 1.2 (&quot;Informe Geobiota 2018&quot;). Ap&eacute;ndice 1.2, disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 9 Informe titulado &quot;An&aacute;lisis de superficies lagunares Sistemas Soncor, Peine y Aguas de Quelana Cargo N&deg; 1 de Res. Ex N&deg; 21/ROL F-041-2016 SQM Salar S.A.&quot; (&quot;Informe Superficies Lagunares 2018&quot;), acompa&ntilde;ado como Anexo del Ap&eacute;ndice 1.2, dentro del Anexo 1 del PDC Refundido de fecha 14 de septiembre de 2018. Anexos Ap&eacute;ndice 1.2, disponible en Anexo cargo N&deg;1, PDC versi&oacute;n fecha 14-09-2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> 10 Informe t&eacute;cnico titulado &quot;Estado actual de la fauna y biota acu&aacute;tica en sector Peine&quot;, elaborado por Geobiota, septiembre 2018, acompa&ntilde;ado como Ap&eacute;ndice 4.2 en el PDC refundido de fecha 14 de septiembre de 2018 (&quot;Informe Cargo N&deg; 4 Geobiota 2018&quot;). Ap&eacute;ndice 4.2, disponible en Anexo cargo N&deg;4, PDC versi&oacute;n fecha 14-09- 2018, numero 106 expediente p&uacute;blico.</p> <p> d) En lo que se refiere a la minuta t&eacute;cnica contenida en el considerando 99, la misma est&aacute; disponible en el Anexo N&deg; 7 del Informe de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental DFZ-2018-2079-II-RCA, incorporado en el procedimiento sancionatorio y disponible en el v&iacute;nculo https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041443.</p> <p> e) De acuerdo a lo indicado por el reclamante en el quinto punto de su presentaci&oacute;n, se ha de informar que el an&aacute;lisis solicitado se encuentra desarrollado en los considerandos previos al 361 (considerandos 342 y siguientes de la citada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24/Rol F-041-2016). Al respecto, la conclusi&oacute;n del considerando 361 fue elaborada en base a los fundamentos descritos en la resoluci&oacute;n citada, y no en base a informe alguno. Cabe hacer presente que lo expresado en este punto por el solicitante, hace referencia m&aacute;s bien a un cuestionamiento de fondo en lo que respecta a los fundamentos de la citada resoluci&oacute;n, lo que no corresponde sea conocido en esta sede, sino a una revisi&oacute;n administrativa o judicial.</p> <p> f) Por otro lado, todas las audiencias celebradas por la Superintendencia bajo la Ley de Lobby, as&iacute; como las materias tratadas en las mismas, est&aacute;n disponibles en la plataforma de la citada ley, a trav&eacute;s del siguiente v&iacute;nculo: https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AW003/audiencias</p> <p> g) Sin perjuicio de lo indicado, estas audiencias no han sido incorporadas al procedimiento sancionatorio F-041-2016, debido a las razones ya expuestas en el primer p&aacute;rrafo de esta presentaci&oacute;n, respecto de las reuniones de asistencia al cumplimiento.</p> <p> h) Finalmente, se reitera que todos los antecedentes que la SMA tuvo a la vista para resolver la aprobaci&oacute;n del PdC, fueron incorporados en la misma resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n, y se encuentran publicados en SNIFA. En este sentido, no existen correos electr&oacute;nicos que hayan sido considerados como insumo para la aprobaci&oacute;n del PdC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en un primer orden de ideas, cabe consignar que el art&iacute;culo 31 de la ley 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que la Superintendencia administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, de acceso p&uacute;blico, que se conformar&aacute; con los siguientes antecedentes y datos: a) Las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones. b) Los Planes de Prevenci&oacute;n y, o de Descontaminaci&oacute;n y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes. c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados. d) Los procesos de fiscalizaci&oacute;n de las Normas de Emisi&oacute;n, de Calidad Ambiental y de las dem&aacute;s normas ambientales que no sean de control y fiscalizaci&oacute;n de otros &oacute;rganos del Estado. e) Los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica reca&iacute;dos en materias ambientales. f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia reca&iacute;das en juicios de car&aacute;cter ambiental. g) Toda otra decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n de car&aacute;cter general emanada de autoridad reca&iacute;da en asuntos ambientales&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 33 de la misma ley, establece que: &quot;La Superintendencia contar&aacute; con una plataforma electr&oacute;nica que le permita la adecuada administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 42, se&ntilde;ala que: &quot;Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podr&aacute; presentar en el plazo de 10 d&iacute;as, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entender&aacute; como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique (...) Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspender&aacute;&quot;.</p> <p> 2) Que, del contexto normativo antes descrito se desprende que los antecedentes propios de los procesos sancionatorios deben informarse en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -SNIFA-, el cual puede contemplar programas de cumplimientos, los que deben ser aprobados por la SMA. En el caso en an&aacute;lisis, se solicit&oacute; la entrega de las &quot;comunicaciones&quot;, &quot;minutas&quot; y &quot;correos&quot;, que sirvieron de insumo para resolver la aprobaci&oacute;n del Programa de Cumplimiento (PdC) de la empresa anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24/ROL F041-2016, de 7 de enero de 2019.</p> <p> 3) Que, a pesar de que el &oacute;rgano entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n presente en SNIFA, el reclamante aleg&oacute; por la falta de entrega de antecedentes no contenidos en dicho sistema, aun cuando la SMA reiterara en sus descargos, que toda la informaci&oacute;n considerada al momento de dictar la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el PdC se encuentra publicada en SNIFA, alegaci&oacute;n que resulta consistente con las normas que regulan la materia.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de las disconformidades manifestadas por el solicitante, cabe se&ntilde;alar en primer lugar, que en lo que ata&ntilde;e a las actas cuya entrega se reclama en los n&uacute;meros 1 y 2, del pronunciamiento, la SMA precis&oacute; que el contenido de una reuni&oacute;n de asistencia no es un insumo usado por el servicio para evaluar un PdC, considerando igualmente que la misma no tiene relevancia en el procedimiento sancionatorio, por lo que no se mantiene registro de los temas tratados. Como se advierte, el &oacute;rgano explic&oacute; las razones que justifican su inexistencia en SNIFA, y por lo tanto su falta de entrega, situaci&oacute;n ante la cual, se debe agregar adem&aacute;s, que en el requerimiento de informaci&oacute;n anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no se pidieron &quot;actas&quot;. Por lo tanto, el amparo en esta parte no s&oacute;lo se rechazar&aacute; por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, sino tambi&eacute;n por extenderse a un punto no solicitado originalmente.</p> <p> 5) Que, respecto a la falta de entrega de los informes t&eacute;cnicos reclamados por el solicitante en el n&uacute;mero 3, del pronunciamiento, el &oacute;rgano si bien explic&oacute; en forma pormenorizada donde acceder a dichos antecedentes en la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, en este caso, al igual que en el considerando anterior, se debe rechazar el amparo, atendido que los informes t&eacute;cnicos no fueron solicitados en un principio.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la falta de entrega de la minuta t&eacute;cnica apuntada en el n&uacute;mero 4 del pronunciamiento del reclamante, el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa refiri&oacute; la forma de acceder a dicha minuta, advirti&eacute;ndose que aquella se encontraba disponible en el sistema SNIFA, tal como explic&oacute; el &oacute;rgano en su respuesta y descargos. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado atendido el cumplimiento de la SMA en esta parte, en tiempo y forma, puesto que el requirente mediante una leve b&uacute;squeda en dicho sistema, previamente ingresando el rol F-041-2016, pudo haber dado con la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, en el n&uacute;mero 5 del pronunciamiento, se alega que no existe informe que realice un an&aacute;lisis de afectaci&oacute;n respecto de las medidas que implica el PdC -de acuerdo a lo expuesto en el considerando 361 de la resoluci&oacute;n respectiva-, y que para poder sostener algo as&iacute; se deber&iacute;a haber realizado un an&aacute;lisis, el cual deber&iacute;a constar en las comunicaciones internas de la SMA o con otros organismos. Al respecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que el an&aacute;lisis solicitado se encuentra desarrollado en los considerandos 342 y siguientes de la resoluci&oacute;n respectiva, y por lo tanto, la conclusi&oacute;n contenida en el considerando 361, no se basa en informe alguno. Sobre este punto, cabe sostener en primer lugar que la alegaci&oacute;n de inexistencia del reclamante de un informe con las caracter&iacute;sticas que se&ntilde;ala, constituye un reclamo por lo resuelto por la SMA en la resoluci&oacute;n respectiva, lo cual no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. En segundo lugar, el servicio aun as&iacute; fue enf&aacute;tico al sostener que no existe un informe como el solicitado y por lo tanto, se debe descartar la existencia a su vez, de comunicaci&oacute;n en las cuales dicho an&aacute;lisis conste. En tal sentido, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, en lo que concierne a la falta de informaci&oacute;n alegada por el solicitante en su pronunciamiento, referente al registro de coordinaciones internas, reuniones solicitadas bajo la ley del lobby y sus actas, u otros respecto de la decisi&oacute;n final, cabe se&ntilde;alar que dichos antecedentes no fueron solicitados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte se rechazar&aacute;, por extenderse lo reclamado a un punto no requerido originalmente. Adem&aacute;s, tal como se indic&oacute; previamente, la informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de insumo al &oacute;rgano consta en SNIFA.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de las minutas y correos consultados, en cuanto a la primera, la &uacute;nica que fue fundamento de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24, de 7 de enero de 2019 que aprob&oacute; el programa de cumplimiento, es la referida en los considerandos 97 y 99, minita que se encuentra presente en SNIFA, de acuerdo a lo apuntado en el considerando 6&deg;, anterior. A su turno, el &oacute;rgano expres&oacute; que no existen correos electr&oacute;nicos que hayan sido considerados como insumo para la aprobaci&oacute;n del PdC, no teniendo este Consejo antecedentes para controvertir lo anterior. Por estas razones, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, teni&eacute;ndose por reproducido la parte final del considerando 7&deg; precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Lerzundi Rivas en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a don Felipe Lerzundi Rivas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>