<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6102-19</p>
<p>
Entidad pública: Hospital El Pino.</p>
<p>
Requirente: Andrea Downey Álvarez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.08.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, ordenando entregar a la reclamante copia del documento que autorizó el traslado de su padre fallecido, desde el recinto asistencial reclamado, hacia la Clínica de la Universidad Católica, en fecha que consulta.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la recurrente acreditó su legitimidad activa para acceder a la información solicitada; respecto de la cual, el órgano recurrido no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega.</p>
<p>
Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1104-13, C942-14, C6399-18, C335-19, entre otras. </p>
<p>
Atendido que la información se refiere a datos sensibles por formar parte de la ficha clínica del paciente consultado, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación por parte de la requirente de su identidad o de su apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
<p>
Finalmente, se representa al Hospital El Pino su falta de colaboración al no evacuar descargos.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6102-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2019, doña Andrea Downey Álvarez solicitó al Hospital El Pino, "copia de la autorización firmada por mí o por otro familiar directo para realizar el traslado de mi padre Víctor Alberto Downey López, RUT que indica, efectuado el 24 de enero de 2018, desde el Hospital El Pino hacia la Clínica de la Universidad Católica. Específicamente, necesito copia del documento firmado por el familiar que autorizó el mencionado traslado."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Hospital El Pino respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta de fecha 09 de agosto de 2019, señalando: "Como institución y en el propósito de cumplir con la ley de Deberes y Derechos del Paciente, estos antecedentes clínicos debe solicitarlos de manera directa en el Servicio de Orientación Médico Estadístico (SOME), ya que por protocolo interno, es el estamento institucional que regula la tramitación de este tipo de materias."</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de agosto de 2019, doña Andrea Downey Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital El Pino, fundado en que no fue entregada la información solicitada. Agrega, que "la respuesta otorgada contraviene a la Ley de Transparencia, toda vez, que un simple protocolo no puede ser invocado para incumplir la Ley N° 20.285 o el art. 8 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, considerando que el "Servicio de Orientación Médico Estadístico (SOME)" depende administrativamente del Hospital El Pino, en consecuencia, se podría inferir que existiría un ánimo de negar infundadamente la información requerida".</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital El Pino, mediante oficio N° E14868, de fecha de 16 de octubre 2019, en los siguientes términos: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
El oficio señalado precedentemente, fue notificado por carta certificada al órgano reclamado, con fecha 05 de noviembre de 2019; sin que el Hospital El Pino presentara descargos en el procedimiento de amparo.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Advirtiendo esta Corporación, que don Víctor Alberto Downey López se encontraba fallecido a la fecha en que se realizó el requerimiento de acceso; y, que la información reclamada en el amparo forma parte integrante de su respectiva ficha clínica; mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2019 se solicitó a la recurrente acreditar su legitimidad activa para acceder a la misma; debiendo para ello, remitir copia de su certificado de nacimiento; y, certificado de defunción del Sr. Downey López. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2019, la recurrente adjuntó copia de ambos certificados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del Hospital El Pino, de copia del documento que autorizó el traslado del padre de la solicitante, actualmente fallecido, desde dicho recinto asistencial hacia la Clínica de la Universidad Católica, el 24 de enero de 2018; antecedente que el órgano reclamado no proporcionó, por estimar que por protocolo institucional, debe requerirse a través del Servicio de Orientación Médico Estadístico (SOME), de la misma institución.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por el Hospital El Pino, en orden que la información pedida en el presente caso, por protocolos internos debe solicitarse a través del Servicio de Orientación Médico Estadístico (SOME), de la misma institución; cabe tener presente el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información requerida forma parte integrante de la ficha clínica de un paciente -fallecido a la fecha en que se realizó la solicitud de acceso-, en conformidad a la definición contenida en el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 ; y, la mencionada solicitud fue formulada por quien se encuentra habilitada para ello; en consecuencia, constituye información que puede ser objeto de una solicitud tramitada de acuerdo a la Ley de Transparencia, sin perjuicio que exista o no una reglamentación interna de rango infralegal al respecto, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del establecimiento de salud reclamado. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
<p>
4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C1104-13. En dicha decisión se resolvió que: a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente "deben constar necesariamente en su ficha clínica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10". Por su parte, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener entre otros antecedentes "registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica"; b) La precitada Ley N° 20.584, en su párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso 2°). Sin perjuicio de ello, tal información o copia de la misma será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13), quienes deberán acreditar dicha calidad con el respectivo certificado; y, c) El artículo 13 inciso final, de la Ley N° 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3°, dispone que se adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos y otros de carácter sensible contenidos en ellas, para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p>
<p>
5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular, del contenido de los respectivos certificados de nacimiento y defunción, incorporados por la recurrente según se señaló en el numeral 5° de la parte expositiva, se ha logrado acreditar que la solicitante es hija del paciente fallecido, respecto de quien se requiere un documento que forma parte integrante de su ficha clínica; que la información pedida obra en poder del órgano reclamado, y que no se ha alegado ni acreditado alguna causal de reserva legal que justifique su denegación, razones por las cuales este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Hospital El Pino entregar a la solicitante copia de la autorización firmada por la propia recurrente o por otro familiar directo, para realizar el traslado del paciente don Víctor Alberto Downey López, desde el Hospital El Pino hacia la Clínica de la Universidad Católica, el 24 de enero de 2018, cumpliendo dicha entrega con los requisitos que se señalan a continuación.</p>
<p>
6) Que, en atención a la naturaleza reservada y confidencial de la información consultada, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire el aludido documento, deberá exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas precitadas de Ley N° 19.628 y de la Ley N° 20.584; y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo.</p>
<p>
7) Que, finalmente, cabe tener presente, que El Hospital El Pino no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión; lo que representa una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representará dicha infracción al Hospital reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Andrea Downey Álvarez en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante copia de la autorización firmada por la propia recurrente o por otro familiar directo, para realizar el traslado del paciente don Víctor Alberto Downey López, desde el Hospital El Pino hacia la Clínica de la Universidad Católica, el 24 de enero de 2018; dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el numeral 6° de la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director del Hospital El Pino, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Downey Álvarez y al Sr. Director del Hospital El Pino.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>