Decisión ROL C6102-19
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Reclamante: ANDREA DOWNEY ALVAREZ  
Reclamado: HOSPITAL EL PINO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, ordenando entregar a la reclamante copia del documento que autorizó el traslado de su padre fallecido, desde el recinto asistencial reclamado, hacia la Clínica de la Universidad Católica, en fecha que consulta. Lo anterior, por cuanto la recurrente acreditó su legitimidad activa para acceder a la información solicitada; respecto de la cual, el órgano recurrido no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1104-13, C942-14, C6399-18, C335-19, entre otras. Atendido que la información se refiere a datos sensibles por formar parte de la ficha clínica del paciente consultado, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación por parte de la requirente de su identidad o de su apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo. Finalmente, se representa al Hospital El Pino su falta de colaboración al no evacuar descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6102-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Pino.</p> <p> Requirente: Andrea Downey &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital El Pino, ordenando entregar a la reclamante copia del documento que autoriz&oacute; el traslado de su padre fallecido, desde el recinto asistencial reclamado, hacia la Cl&iacute;nica de la Universidad Cat&oacute;lica, en fecha que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la recurrente acredit&oacute; su legitimidad activa para acceder a la informaci&oacute;n solicitada; respecto de la cual, el &oacute;rgano recurrido no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C1104-13, C942-14, C6399-18, C335-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n se refiere a datos sensibles por formar parte de la ficha cl&iacute;nica del paciente consultado, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditaci&oacute;n por parte de la requirente de su identidad o de su apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Finalmente, se representa al Hospital El Pino su falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6102-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2019, do&ntilde;a Andrea Downey &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Hospital El Pino, &quot;copia de la autorizaci&oacute;n firmada por m&iacute; o por otro familiar directo para realizar el traslado de mi padre V&iacute;ctor Alberto Downey L&oacute;pez, RUT que indica, efectuado el 24 de enero de 2018, desde el Hospital El Pino hacia la Cl&iacute;nica de la Universidad Cat&oacute;lica. Espec&iacute;ficamente, necesito copia del documento firmado por el familiar que autoriz&oacute; el mencionado traslado.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital El Pino respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta de fecha 09 de agosto de 2019, se&ntilde;alando: &quot;Como instituci&oacute;n y en el prop&oacute;sito de cumplir con la ley de Deberes y Derechos del Paciente, estos antecedentes cl&iacute;nicos debe solicitarlos de manera directa en el Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME), ya que por protocolo interno, es el estamento institucional que regula la tramitaci&oacute;n de este tipo de materias.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2019, do&ntilde;a Andrea Downey &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital El Pino, fundado en que no fue entregada la informaci&oacute;n solicitada. Agrega, que &quot;la respuesta otorgada contraviene a la Ley de Transparencia, toda vez, que un simple protocolo no puede ser invocado para incumplir la Ley N&deg; 20.285 o el art. 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, considerando que el &quot;Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME)&quot; depende administrativamente del Hospital El Pino, en consecuencia, se podr&iacute;a inferir que existir&iacute;a un &aacute;nimo de negar infundadamente la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital El Pino, mediante oficio N&deg; E14868, de fecha de 16 de octubre 2019, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El oficio se&ntilde;alado precedentemente, fue notificado por carta certificada al &oacute;rgano reclamado, con fecha 05 de noviembre de 2019; sin que el Hospital El Pino presentara descargos en el procedimiento de amparo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Advirtiendo esta Corporaci&oacute;n, que don V&iacute;ctor Alberto Downey L&oacute;pez se encontraba fallecido a la fecha en que se realiz&oacute; el requerimiento de acceso; y, que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo forma parte integrante de su respectiva ficha cl&iacute;nica; mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2019 se solicit&oacute; a la recurrente acreditar su legitimidad activa para acceder a la misma; debiendo para ello, remitir copia de su certificado de nacimiento; y, certificado de defunci&oacute;n del Sr. Downey L&oacute;pez. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de diciembre de 2019, la recurrente adjunt&oacute; copia de ambos certificados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del Hospital El Pino, de copia del documento que autoriz&oacute; el traslado del padre de la solicitante, actualmente fallecido, desde dicho recinto asistencial hacia la Cl&iacute;nica de la Universidad Cat&oacute;lica, el 24 de enero de 2018; antecedente que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute;, por estimar que por protocolo institucional, debe requerirse a trav&eacute;s del Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME), de la misma instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Hospital El Pino, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, por protocolos internos debe solicitarse a trav&eacute;s del Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME), de la misma instituci&oacute;n; cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n requerida forma parte integrante de la ficha cl&iacute;nica de un paciente -fallecido a la fecha en que se realiz&oacute; la solicitud de acceso-, en conformidad a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 ; y, la mencionada solicitud fue formulada por quien se encuentra habilitada para ello; en consecuencia, constituye informaci&oacute;n que puede ser objeto de una solicitud tramitada de acuerdo a la Ley de Transparencia, sin perjuicio que exista o no una reglamentaci&oacute;n interna de rango infralegal al respecto, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del establecimiento de salud reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C1104-13. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que: a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente &quot;deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener entre otros antecedentes &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;; b) La precitada Ley N&deg; 20.584, en su p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;). Sin perjuicio de ello, tal informaci&oacute;n o copia de la misma ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13), quienes deber&aacute;n acreditar dicha calidad con el respectivo certificado; y, c) El art&iacute;culo 13 inciso final, de la Ley N&deg; 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3&deg;, dispone que se adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos y otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas, para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular, del contenido de los respectivos certificados de nacimiento y defunci&oacute;n, incorporados por la recurrente seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, se ha logrado acreditar que la solicitante es hija del paciente fallecido, respecto de quien se requiere un documento que forma parte integrante de su ficha cl&iacute;nica; que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y que no se ha alegado ni acreditado alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n, razones por las cuales este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Hospital El Pino entregar a la solicitante copia de la autorizaci&oacute;n firmada por la propia recurrente o por otro familiar directo, para realizar el traslado del paciente don V&iacute;ctor Alberto Downey L&oacute;pez, desde el Hospital El Pino hacia la Cl&iacute;nica de la Universidad Cat&oacute;lica, el 24 de enero de 2018, cumpliendo dicha entrega con los requisitos que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a la naturaleza reservada y confidencial de la informaci&oacute;n consultada, la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire el aludido documento, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas precitadas de Ley N&deg; 19.628 y de la Ley N&deg; 20.584; y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente, que El Hospital El Pino no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n; lo que representa una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al Hospital reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Downey &Aacute;lvarez en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la autorizaci&oacute;n firmada por la propia recurrente o por otro familiar directo, para realizar el traslado del paciente don V&iacute;ctor Alberto Downey L&oacute;pez, desde el Hospital El Pino hacia la Cl&iacute;nica de la Universidad Cat&oacute;lica, el 24 de enero de 2018; dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el numeral 6&deg; de la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital El Pino, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Downey &Aacute;lvarez y al Sr. Director del Hospital El Pino.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>