Decisión ROL C6103-19
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Reclamante: VALENTINA ESSUS GODOY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, relativo a la entrega de listado de empresas deudoras por concepto de derechos publicitarios de ese municipio, con desglose de los montos adeudados por cada una de éstas, fecha de vencimiento, título por el que se generó la deuda, entre otros antecedentes. Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6103-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Valentina Essus Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, relativo a la entrega de listado de empresas deudoras por concepto de derechos publicitarios de ese municipio, con desglose de los montos adeudados por cada una de &eacute;stas, fecha de vencimiento, t&iacute;tulo por el que se gener&oacute; la deuda, entre otros antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6103-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2019, do&ntilde;a Valentina Essus Godoy solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina: &quot;Acceso y copia a los documentos que den cuenta de las deudas por conceptos de derechos publicitarios que existan en la Municipalidad. En caso de que existan, la solicitud incluye que se informe un desglose de la empresa o las empresas deudoras, los montos adeudados por cada una y, en caso de que hubiese, la existencia e individualizaci&oacute;n de juicios asociados a cada una de estas deudas. La informaci&oacute;n se solicita desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 31 de julio de 2019, indicando el detalle para cada deuda de los siguientes aspectos: nombre de la empresa, n&uacute;mero de folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo reajuste, multas y total, adem&aacute;s del t&iacute;tulo por el que se gener&oacute; la deuda (por ejemplo, por precario, concesi&oacute;n, arrendamiento, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Colina, dio respuesta al referido requerimiento mediante Oficio N&deg; 760/2019, de fecha 21 de agosto de 2019, invocando en primer t&eacute;rmino, la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), cuyo texto reproduce. Sostiene que debido el elevado n&uacute;mero de deudas existentes con el municipio por concepto de publicidad (superior a las 2.000) no dio traslado de la solicitud de acceso a los terceros involucrados para efectos de que ejerzan su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a &eacute;stas. Dada la informaci&oacute;n sensible contenida en tales antecedentes, estima que debe entenderse que los terceros no accedieron a su entrega. Asimismo, invoca la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, citando al respecto jurisprudencia judicial adoptada por el Consejo en los Amparos Rol C1492-16 y C1823-16, la cual adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2019, do&ntilde;a Valentina Essus Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que no recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Advierte que el &oacute;rgano requerido, al invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), se refiere al total de los deudores del municipio, siendo que ella acota su requerimiento a deudas publicitarias. Adem&aacute;s, afirma que en el rubro de la publicidad no existe un n&uacute;mero tan elevado de empresas como el alegado por la parte reclamada, raz&oacute;n por la cual, estima injustificada la denegatoria.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina mediante oficio N&deg; E14851, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser entregada, por cuanto s&oacute;lo corresponde a las empresas deudoras por concepto de publicidad. En el evento que cuente con dicha informaci&oacute;n, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre de presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); (2&deg;) en caso contrario, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera claramente al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.&quot;</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Ord. N&deg; 976, de fecha 29 de octubre de 2019, formul&oacute; sus descargos, en relaci&oacute;n a cada uno de los puntos respecto de los cuales el Consejo le pidi&oacute; pronunciarse, los que en s&iacute;ntesis son los siguientes:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 17 del T&iacute;tulo VII de la Ordenanza Municipal, que regula las materias respecto de las cuales debe pagarse por concepto de derecho de propaganda, incluye m&aacute;s de 15 hip&oacute;tesis, de las cuales se desprende que las empresas del rubro publicitario no ser&iacute;an las &uacute;nicas afectas al referido tributo. Seg&uacute;n lo indicado, y considerando el per&iacute;odo requerido, ser&iacute;an 2.276 los registros contables de deudas por concepto de propaganda, dentro de un universo total de 524 deudores.</p> <p> b) Agrega que se trata entonces de un requerimiento gen&eacute;rico, que implica la entrega de m&aacute;s de dos mil actos administrativos, y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, quienes deben desarchivar, revisar, fotocopiar y escanear la documentaci&oacute;n que se encuentra respaldada por una empresa externa, cuyas bodegas se ubican en otra comuna. As&iacute;, el Tesorero Municipal debe destinar varias semanas de trabajo, considerando adem&aacute;s que est&aacute; a cargo de 50.000 requerimientos por concepto de multas al a&ntilde;o, junto a las dem&aacute;s funciones propias de su cargo.</p> <p> c) Por otra parte, reitera lo ya se&ntilde;alado en su respuesta a la reclamante, en cuanto resulta aplicable tambi&eacute;n la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en particular, en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;micos, seg&uacute;n lo concluido en reiterada jurisprudencia del Consejo en esa materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, se funda en la negativa del municipio requerido a la entrega de una lista de deudores por concepto de derechos publicitarios, con el desglose de los montos adeudados por cada uno de &eacute;stos, fecha de vencimiento, t&iacute;tulo por el que se gener&oacute; la deuda, entre otros antecedentes. Se&ntilde;ala la reclamante en su amparo, que seg&uacute;n las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, no se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), sin embargo, no se refiere a la argumentaci&oacute;n relativa a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, la cual fue tambi&eacute;n alegada por el municipio reclamado en su respuesta.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se hace presente que el Consejo se pronunciar&aacute; en este caso &uacute;nicamente respecto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, considerando la extensa jurisprudencia que ya ha emitido referente a la vinculaci&oacute;n de de tal hip&oacute;tesis de reserva con las listas de deudores, y dada la jurisprudencia de orden judicial existente.</p> <p> 3) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo anterior, cabe tener presente respecto a la entrega de la n&oacute;mina de deudores morosos solicitada, que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 - ante id&eacute;ntico requerimiento- se&ntilde;al&oacute; en sus considerandos 12&deg; y 13&deg; respectivamente, que: &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancia que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto a organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual, no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, los razonamientos referidos sirvieron posteriormente de base a la decisi&oacute;n Rol C2750-14, en la que este Consejo resolvi&oacute; que lo expresado por la Corte &quot;se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobrte el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Valentina Essus Godoy en contra de la Municipalidad de Colina, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Essus Godoy y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>