Decisión ROL C6104-19
Reclamante: MATIAS CHAVEZ CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando entregar información relativa a proceso de selección de personal que indica; específicamente aquella referida a identidad, evaluación curricular, evaluación técnica, y contratación del ganador del certamen, por no acreditarse la causal de reserva alegada, de distracción indebida del cumplimiento habitual de las funciones del órgano. Respecto de la publicidad de los antecedentes relacionados a los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluación y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Se rechaza el amparo respecto a la evaluación psicológica rendida por el ganador del concurso público; por tratarse de información de carácter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Servicio de Salud Araucanía Sur, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización del titular de los mismos. Lo anterior, en conformidad a las normas de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie. Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Salud Araucanía Sur el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración al no evacuar descargos en el procedimiento de amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6104-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Ch&aacute;vez Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, ordenando entregar informaci&oacute;n relativa a proceso de selecci&oacute;n de personal que indica; espec&iacute;ficamente aquella referida a identidad, evaluaci&oacute;n curricular, evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, y contrataci&oacute;n del ganador del certamen, por no acreditarse la causal de reserva alegada, de distracci&oacute;n indebida del cumplimiento habitual de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Respecto de la publicidad de los antecedentes relacionados a los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluaci&oacute;n y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica rendida por el ganador del concurso p&uacute;blico; por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorizaci&oacute;n del titular de los mismos.</p> <p> Lo anterior, en conformidad a las normas de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Salud Araucan&iacute;a Sur el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, su falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos en el procedimiento de amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6104-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Mat&iacute;as Ch&aacute;vez Contreras ingres&oacute; una solicitud de acceso ante el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante la cual, requiri&oacute; acceso a &quot;el resultado final del concurso HP-142 Tecn&oacute;logo M&eacute;dico de Laboratorio realizado en el Hospital de Pitrufqu&eacute;n, cuyo per&iacute;odo de postulaci&oacute;n fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019; adem&aacute;s, si hubo alg&uacute;n seleccionado, solicita que se entreguen los resultados en la evaluaci&oacute;n curricular, evaluaci&oacute;n de conocimiento y la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica. Finalmente, solicito conocer si la persona seleccionada ya se encuentra contratada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2277, de 26 de agosto de 2019, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n al volumen de los antecedentes solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que para conocer el resultado del concurso, el requirente puede consultar en el sitio web que indica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2019, don Mat&iacute;as Ch&aacute;vez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que: &quot;La pregunta es respecto al resultado final del concurso es objetiva. Por otra parte, mencionan que el resultado se puede consultar en la p&aacute;gina del Servicio Araucan&iacute;a Sur y eso es falso. Ese concurso nunca tuvo un resultado publicado en ese sitio web. Seg&uacute;n informaci&oacute;n extra oficial, el concurso en cuesti&oacute;n fue irregular y no sigui&oacute; todos los pasos del proceso establecido en la ley de concursos p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante oficio N&deg; E14674, de fecha 14 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones. El Oficio previamente se&ntilde;alado, fue notificado al &oacute;rgano recurrido con fecha 14 de octubre pasado; sin que &eacute;ste presentara sus descargos en el procedimiento.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud del contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado; se procedi&oacute; a revisar el contenido del link informado al peticionario, pudiendo verificar en dos oportunidades distintas (27 de septiembre de 2019 y 18 de diciembre de 2019); que el citado enlace &uacute;nicamente reenv&iacute;a al usuario al sitio web www.empleospublicos.cl; sin que se pueda acceder a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica, relativa al certamen consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a antecedentes del concurso p&uacute;blico de selecci&oacute;n de personal, singularizado en el numeral 1 de la parte expositiva; informaci&oacute;n que fue denegada por el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada &eacute;sta en el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser entregada. Adicionalmente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos, se encontrar&iacute;an disponibles en formato electr&oacute;nico, en el sitio web que indica.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur con fecha 24 de julio de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 22 de agosto de 2019; sin perjuicio de lo anterior la respuesta fue otorgada solo con fecha 27 de agosto pasado. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, lo que representa una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio de Salud reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes requeridos, consistentes espec&iacute;ficamente en la identidad del ganador del concurso p&uacute;blico referido en la solicitud de informaci&oacute;n y sus antecedentes relacionados, esto es, la respectiva evaluaci&oacute;n curricular, evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica; e informaci&oacute;n respecto si la persona seleccionada ya se encuentra contratada, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo que es informaci&oacute;n p&uacute;blica. De igual forma respecto de la publicidad de los antecedentes relacionados a los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluaci&oacute;n y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n respecto de la evaluaci&oacute;n psico- laboral requerida.</p> <p> 4) Que, respecto de la solicitud de acceso a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del ganador del certamen consultado, no obstante lo razonado precedentemente, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las evaluaciones psico-laborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima, permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar si el perfil del postulante se ajusta al cargo concursado. Luego, los datos contenidos en dicho informe son inequ&iacute;vocamente datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto, los antecedentes que contiene, quedan &iacute;ntegramente comprendidos dentro de la definici&oacute;n normativa de &quot;datos sensibles&quot; toda vez que &eacute;stos se refieren a &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;. En consecuencia, en conformidad a lo dispuesto en art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo normativo, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares.&quot;</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento sobre la materia en an&aacute;lisis, nuestro Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (Rol STC 1990) asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal, comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto en los dos numerales precedentes, a juicio de este Consejo, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en su calidad de responsable del registro o banco de datos en el que consta la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica reclamada en el amparo, no se encuentra autorizado para entregar ni comunicar dicha informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta fue generada con la &uacute;nica finalidad de determinar la idoneidad de los postulantes a un concurso p&uacute;blico; y respecto de la cual, el titular de dichos datos no ha otorgado su consentimiento para entregarla, ni existe norma legal que autorice su tratamiento fuera del &aacute;mbito de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano; razones por las cuales se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada en la respuesta reclamada, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, se limit&oacute; &uacute;nicamente a invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sin fundamentar su procedencia con alg&uacute;n contenido espec&iacute;fico, que permitiera tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, su concurrencia; teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. A contrario sensu, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida es acotada a un &uacute;nico proceso de selecci&oacute;n de personal, cuyos antecedentes fueron incorporados en su oportunidad, a una plataforma digital; por lo que se concluye que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan configurar la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la eventual disponibilidad de la informaci&oacute;n en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, tal como consta en la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, no fue posible acreditar que los antecedentes requeridos se encontraran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; por lo que se desestima lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur en la respuesta reclamada.</p> <p> 11) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, que entregue al recurrente la informaci&oacute;n solicitada, relativa al concurso HP-142 Tecn&oacute;logo M&eacute;dico de Laboratorio del Hospital de Pitrufqu&eacute;n, cuyo per&iacute;odo de postulaci&oacute;n fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019, espec&iacute;ficamente el resultado final, la respectiva evaluaci&oacute;n curricular y de conocimientos del ganador del certamen; e informar si la persona seleccionada ya se encuentra contratada; con excepci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n psico-laboral, en los t&eacute;rminos desarrollados en los considerandos 4&deg; a 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 12) Que, considerando que la informaci&oacute;n cuya entrega se dispone, podr&iacute;a contener datos de car&aacute;cter personal del funcionario que result&oacute; ganador del proceso de selecci&oacute;n en an&aacute;lisis, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a dicho &oacute;rgano que previo a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, resguarde debidamente aquellos datos personales del citado funcionario, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que &eacute;ste desempe&ntilde;a.</p> <p> 13) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la parte recurrente de amparo, relativa a que el proceso de selecci&oacute;n de personal se habr&iacute;a desarrollado de forma irregular, omitiendo etapas del mismo para determinar al ganador; &eacute;sta no corresponde a una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose m&aacute;s bien de una opini&oacute;n respecto al desarrollo del concurso consultado; circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que no se emitir&aacute; pronunciamiento sobre el particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Ch&aacute;vez Contreras en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente;</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al concurso HP-142 Tecn&oacute;logo M&eacute;dico de Laboratorio realizado en el Hospital de Pitrufqu&eacute;n, cuyo per&iacute;odo de postulaci&oacute;n fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019, espec&iacute;ficamente el resultado final, la respectiva evaluaci&oacute;n curricular y de conocimientos del ganador del certamen; e informar si la persona seleccionada ya se encuentra contratada. Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales contenidos en &eacute;sta, que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular del funcionario ganador del proceso de selecci&oacute;n consultado, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del ganador del proceso de selecci&oacute;n de personal consultado, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Ch&aacute;vez Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>