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DECISIÓN AMPARO ROL C6104-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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Requirente: Matías Chávez Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando entregar información relativa a proceso de selección de personal que indica; específicamente aquella referida a identidad, evaluación curricular, evaluación técnica, y contratación del ganador del certamen, por no acreditarse la causal de reserva alegada, de distracción indebida del cumplimiento habitual de las funciones del órgano.</p>
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Respecto de la publicidad de los antecedentes relacionados a los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluación y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la evaluación psicológica rendida por el ganador del concurso público; por tratarse de información de carácter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Servicio de Salud Araucanía Sur, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización del titular de los mismos.</p>
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Lo anterior, en conformidad a las normas de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Salud Araucanía Sur el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración al no evacuar descargos en el procedimiento de amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6104-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Matías Chávez Contreras ingresó una solicitud de acceso ante el Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante la cual, requirió acceso a "el resultado final del concurso HP-142 Tecnólogo Médico de Laboratorio realizado en el Hospital de Pitrufquén, cuyo período de postulación fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019; además, si hubo algún seleccionado, solicita que se entreguen los resultados en la evaluación curricular, evaluación de conocimiento y la evaluación psicológica. Finalmente, solicito conocer si la persona seleccionada ya se encuentra contratada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 2277, de 26 de agosto de 2019, el Servicio de Salud Araucanía Sur respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en consideración al volumen de los antecedentes solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, señala que para conocer el resultado del concurso, el requirente puede consultar en el sitio web que indica.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2019, don Matías Chávez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó, que: "La pregunta es respecto al resultado final del concurso es objetiva. Por otra parte, mencionan que el resultado se puede consultar en la página del Servicio Araucanía Sur y eso es falso. Ese concurso nunca tuvo un resultado publicado en ese sitio web. Según información extra oficial, el concurso en cuestión fue irregular y no siguió todos los pasos del proceso establecido en la ley de concursos públicos (...)".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante oficio N° E14674, de fecha 14 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones. El Oficio previamente señalado, fue notificado al órgano recurrido con fecha 14 de octubre pasado; sin que éste presentara sus descargos en el procedimiento.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud del contenido de la respuesta otorgada por el órgano reclamado; se procedió a revisar el contenido del link informado al peticionario, pudiendo verificar en dos oportunidades distintas (27 de septiembre de 2019 y 18 de diciembre de 2019); que el citado enlace únicamente reenvía al usuario al sitio web www.empleospublicos.cl; sin que se pueda acceder a la información específica, relativa al certamen consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a antecedentes del concurso público de selección de personal, singularizado en el numeral 1 de la parte expositiva; información que fue denegada por el Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada ésta en el volumen de la información que debe ser entregada. Adicionalmente, el órgano señaló que los antecedentes requeridos, se encontrarían disponibles en formato electrónico, en el sitio web que indica.</p>
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2) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 24 de julio de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 22 de agosto de 2019; sin perjuicio de lo anterior la respuesta fue otorgada solo con fecha 27 de agosto pasado. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el órgano no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, lo que representa una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio de Salud reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes requeridos, consistentes específicamente en la identidad del ganador del concurso público referido en la solicitud de información y sus antecedentes relacionados, esto es, la respectiva evaluación curricular, evaluación técnica; e información respecto si la persona seleccionada ya se encuentra contratada, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo que es información pública. De igual forma respecto de la publicidad de los antecedentes relacionados a los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluación y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación respecto de la evaluación psico- laboral requerida.</p>
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4) Que, respecto de la solicitud de acceso a la evaluación psicológica del ganador del certamen consultado, no obstante lo razonado precedentemente, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las evaluaciones psico-laborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima, permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar si el perfil del postulante se ajusta al cargo concursado. Luego, los datos contenidos en dicho informe son inequívocamente datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto, los antecedentes que contiene, quedan íntegramente comprendidos dentro de la definición normativa de "datos sensibles" toda vez que éstos se refieren a "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)". En consecuencia, en conformidad a lo dispuesto en artículo 10 del mismo cuerpo normativo, "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares."</p>
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5) Que, a mayor abundamiento sobre la materia en análisis, nuestro Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública (Rol STC 1990) asentó como un "antecedente jurídico clave" para comprender adecuadamente la cuestión que dicha Magistratura debía resolver, la circunstancia que un informe de evaluación personal, comprensivo de la evaluación psicológica, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de motivación y la conclusión, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal señaló: "El informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto en los dos numerales precedentes, a juicio de este Consejo, el Servicio de Salud Araucanía Sur, en su calidad de responsable del registro o banco de datos en el que consta la evaluación psicológica reclamada en el amparo, no se encuentra autorizado para entregar ni comunicar dicha información, por cuanto ésta fue generada con la única finalidad de determinar la idoneidad de los postulantes a un concurso público; y respecto de la cual, el titular de dichos datos no ha otorgado su consentimiento para entregarla, ni existe norma legal que autorice su tratamiento fuera del ámbito de las funciones públicas del órgano; razones por las cuales se rechazará el amparo en esta parte, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra g) y 10° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y la facultad conferida a esta Corporación, por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo.</p>
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7) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada en la respuesta reclamada, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el Servicio de Salud Araucanía Sur, se limitó únicamente a invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sin fundamentar su procedencia con algún contenido específico, que permitiera tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, su concurrencia; teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. A contrario sensu, a juicio de esta Corporación, la información requerida es acotada a un único proceso de selección de personal, cuyos antecedentes fueron incorporados en su oportunidad, a una plataforma digital; por lo que se concluye que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan configurar la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en relación a la eventual disponibilidad de la información en el sitio web del órgano reclamado, tal como consta en la gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de la parte expositiva, no fue posible acreditar que los antecedentes requeridos se encontraran permanentemente a disposición del público, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; por lo que se desestima lo señalado por el Servicio de Salud Araucanía Sur en la respuesta reclamada.</p>
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11) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá al Servicio de Salud Araucanía Sur, que entregue al recurrente la información solicitada, relativa al concurso HP-142 Tecnólogo Médico de Laboratorio del Hospital de Pitrufquén, cuyo período de postulación fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019, específicamente el resultado final, la respectiva evaluación curricular y de conocimientos del ganador del certamen; e informar si la persona seleccionada ya se encuentra contratada; con excepción de la evaluación psico-laboral, en los términos desarrollados en los considerandos 4° a 6° del presente acuerdo.</p>
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12) Que, considerando que la información cuya entrega se dispone, podría contener datos de carácter personal del funcionario que resultó ganador del proceso de selección en análisis, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a dicho órgano que previo a la entrega de la información reclamada en el amparo, resguarde debidamente aquellos datos personales del citado funcionario, tales como domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que éste desempeña.</p>
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13) Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la parte recurrente de amparo, relativa a que el proceso de selección de personal se habría desarrollado de forma irregular, omitiendo etapas del mismo para determinar al ganador; ésta no corresponde a una denegación de acceso a la información, tratándose más bien de una opinión respecto al desarrollo del concurso consultado; circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Chávez Contreras en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente;</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al concurso HP-142 Tecnólogo Médico de Laboratorio realizado en el Hospital de Pitrufquén, cuyo período de postulación fue entre el 28 de enero al 06 de febrero de 2019, específicamente el resultado final, la respectiva evaluación curricular y de conocimientos del ganador del certamen; e informar si la persona seleccionada ya se encuentra contratada. Previo a la entrega de dicha información, deberán tarjarse aquellos datos personales contenidos en ésta, que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular del funcionario ganador del proceso de selección consultado, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), y 4 sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la evaluación psicológica del ganador del proceso de selección de personal consultado, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra g) y 10° de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Matías Chávez Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que no ocurre en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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