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DECISIÓN AMPARO ROL C6109-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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Requirente: Efrén Legaspi Bouza.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, relativo a informes evacuados por consultora en el marco del desarrollo de licitación pública que consulta, en formato PDF.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, el órgano recurrido no señaló las razones que impiden o dificultan la entrega de la información, en el formato digital expresamente requerido por el reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6109-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de julio de 2019, don Efrén Legaspi Bouza solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví, la siguiente información -en formato PDF- referente a la licitación ID 4007-1-LE14 denominada "Elaboración de Ordenanzas y Planes de manejo para las zonas ZEN y ZEC del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví":</p>
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"-El contrato de la consultoría (por no estar disponible en la página de Mercado Público).</p>
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- Los informes (tanto finales como iniciales o intermedios) que la consultoría haya entregado a la Municipalidad, así como cualquier otro avance del producto licitado.</p>
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- Las posibles extensiones de plazo y la razón de las mismas, así como los reclamos que se hayan cursado por impago (constan 16 durante los últimos 12 meses en el expediente de Mercado Público).</p>
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- Cualquier otro documento que explique o justifique la no existencia del producto licitado a la fecha actual."</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2019 -previa comunicación oportuna de la prórroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento- por medio de oficio Ord. N° 188, la Municipalidad de Puchuncaví, entregó respuesta a la solicitud de información, adjuntando el contrato del estudio consultado. Agregó, respecto a los informes requeridos en el numeral 2), que éstos corresponden a libros impresos de 200 a 300 páginas que se encuentran disponibles para su revisión en la Dirección de Obras Municipales, debiendo para ello el requirente anunciar su visita con anticipación, lo que permitirá contar con espacio adecuado para su cometido. En relación al punto 3) del requerimiento; la Municipalidad elabora una síntesis de los antecedentes que justificaron la extensión de los plazos, señalando cronológicamente las etapas del proceso de elaboración de ordenanzas y planes de manejo para las zonas ZEN y ZEC del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2019, doña Efrén Legaspi Bouza dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. Agregó: "No fueron remitidos los informes solicitados en formato digital, siendo que los informes existen en formato digital y obran en poder de la municipalidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante oficio N° E14852, de fecha 16 de octubre de 2019, en que se solicitó específicamente: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) conforme a lo señalado por la parte reclamante en su amparo, aclare si la información requerida -informes- obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir razones para no entregar la información reclamada en el formato solicitado, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N° 1508 de 28 de noviembre de 2019, el municipio indicó que ratifica que cuenta con la información oficial y los informes que se generaron durante el desarrollo del estudio, al igual que el producto final que la consultora entregó físicamente. Dichos documentos se encuentran disponibles para su consulta en la Dirección de Obras Municipales, según se informó al requirente en el Oficio N° 188, de 20 de agosto de 2019. En conformidad a lo anterior, la Municipalidad estima que cumplió con su obligación de informar, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el Municipio, se procedió a revisar el historial de la Licitación consultada, en el sitio web de Mercado Público; accediendo a las Bases de Licitación y a la Oferta Técnica del consultor que resultó designado adjudicatario. En dicho documento, punto 5.3, "Especificaciones Cartográficas" página 16, señala que "Los resultados cartográficos, serán entregados en los siguientes formatos y características: Archivo AUTO CAD, versión 2005 o posteriores; y Proyección UT; Datum World Geodesic Sistem 1984". Asimismo, en la cláusula segunda del contrato denominado "Elaboración de Ordenanzas y Planes de Manejo para las zonas ZEN y ZEC del Plan Regulador de Puchuncaví", que se tuvo a la vista, se señala que forman parte de las obligaciones del contratista: cumplir con la entrega de los trabajos encomendados, en conformidad a lo establecida en las respectivas Especificaciones Técnicas y en la oferta del adjudicatario, entra otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada por la Municipalidad de Puchuncaví, en la que indicó que los informes reclamados se encentran disponibles en formato material y pueden ser revisados en dependencias del Municipio, previo anuncio del requirente; por lo que el órgano recurrido estimó cumplida su obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifestó expresamente en su solicitud, que requería la información en formato PDF a la casilla de correo electrónico que consignó al efecto.</p>
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2) Que, en este contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente.</p>
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3) Que, atendido lo expuesto, y teniendo presente que el órgano indicó que para acceder a la información solicitada, debe el requirente comparecer en forma presencial a la Municipalidad, debiendo previamente anunciar su visita, para efectos de coordinar con personal municipal los espacios necesarios para proceder a dicha revisión; es posible concluir que la respuesta otorgada por el órgano reclamado no satisface el estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por este Consejo, por cuanto lo recién indicado, no constituye una forma de acceder a la información que pueda estimarse fundadamente como permanente y expedita.</p>
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4) Que, descartada la aplicación del artículo 15 de la ley de Transparencia respecto al acceso a la información reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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5) Que, revisadas las alegaciones del órgano reclamado, éste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información. En efecto, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, la reclamada no indicó en sus descargos ningún argumento que justifique que no podría remitir los antecedentes en el formato requerido, ni explicita las razones ni las características particulares de dichos documentos que impidan su digitalización para su envío electrónico al recurrente. Tampoco se ha detallado si la digitalización del documento en PDF tiene un costo directo de reproducción ni se ha detallado dicho costo. En este sentido, el hecho de que la información requerida obre en un formato documental de 300 hojas, según lo indicado escuetamente en la respuesta reclamada en el amparo, no constituye en sí mismo sin otros antecedentes que ponderar, un argumento que impida aplicar la norma del artículo 17 de la Ley de Transparencia, previamente citada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, según lo que se consignó en la gestión oficiosa señalada en el numeral 5 de la parte expositiva del presente acuerdo; consta que en la Oferta Técnica efectuada por el adjudicatario de la licitación pública vinculada a la solicitud de acceso; se indica que la cartografía asociada a los informes desarrollados, se entregará al municipio en formato digital (AutoCAd), lo que posteriormente se incorporó como parte de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes; circunstancia a juicio de este Consejo, facilita la remisión de la información reclamada en el formato digital requerido.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Puchuncaví, que proporcione al reclamante, copia en formato PDF, de la información reclamada en el amparo, como se consignará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Efrén Legaspi Bouza en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia en PDF de los informes -tanto finales como iniciales o intermedios- que la consultoría haya entregado a la Municipalidad, así como cualquier otro avance del producto generado en el marco de la Licitación Pública ID 4007-1-LE14 denominada "Elaboración de Ordenanzas y Planes de manejo para las zonas ZEN y ZEC del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Efrén Legaspi Bouza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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