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DECISIÓN AMPARO ROL C6130-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción.</p>
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Requirente: Mónica Paulina González Baquedano.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Concepción, ordenando la entrega de las copias de las denuncias efectuadas en contra de su restaurante, ingresadas ante dicho municipio por los terceros que se indican.</p>
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Ello, atendido que la identidad de los denunciantes y el contenido de la misma son conocidos por la parte reclamante, sin que se haya acreditado la afectación alegada por los terceros en cuanto a su entrega.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2769-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6130-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2019, doña Mónica Paulina González Baquedano solicitó a la Municipalidad de Concepción la siguiente información: "Solicita copia de todas las denuncias efectuadas en contra de su Restaurante "Cibus", ubicado en calle que indica, efectuadas por las personas que indica, tanto las hechas en la Dirección de Obras Municipales, Departamento de Patentes y Seguridad Ciudadana, y en general de todos los reclamos hechos hacia su restaurante por las personas anteriormente individualizadas y que hayan ingresados en su servicio."</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Con fecha 20 y 22 de agosto de 2019, los terceros interesados se opusieron a la entrega de lo solicitado, manifestando temor por posibles represalias en su contra y la afectación de su integridad física y psíquica.</p>
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3) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2019, mediante Ordinario Municipal N° 610, la Municipalidad de Concepción respondió a dicho requerimiento de información indicando -en síntesis- que se deniega lo solicitado, por oposición de los terceros, en función de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 28 de agosto de 2019, doña Mónica Paulina González Baquedano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° E14832, de fecha 16 de octubre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, solicitando, especialmente, que (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de las denuncias y/o reclamos solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario Municipal N° 760, de 25 de octubre de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que denegaba el información requerida en virtud de la oposición de terceros conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia y en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma Ley, por afectación a la seguridad y a la vida privada de los denunciantes. A mayor abundamiento, indica que el acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes podría inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p>
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Asimismo, adjunta copia de las dos oposiciones de los terceros interesados, en las cuales prohíben entregar sus antecedentes referidos a correspondencia dirigidas a cualquier Dirección de la Municipalidad de Concepción, por cuanto temen por represalias en su contra, y la afectación de su integridad física y psíquica.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N°E16618 y N°E16619, ambos de fecha 18 de noviembre de 2019, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2019, uno de los terceros evacuó sus descargos, señalando que se opone a la entrega de la información, reiterando lo expuesto en su oposición deducida ante el órgano en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información relativa a las denuncias presentadas en contra de un restaurante del reclamante, deducidas por las personas que éste indica, la cual fue denegada por el Municipio ante la oposición ejercida por los terceros interesados en virtud del derecho que les concede el artículo 20 de la Ley de Transparencia y también, por configurarse la causa de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, notificados los terceros en esta sede, uno de ellos reiteró su oposición a la entrega de dicho antecedente.</p>
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2) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que lo requerido dice relación con denuncias efectuadas por dos vecinos de la parte reclamante, mediante las cuales se solicitó la fiscalización del restaurante "Cibus", y a cuya entrega se opusieron los denunciantes por el riesgo a la afectación de su integridad física, psíquica y las posibles represalias en su contra.</p>
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3) Que, en materia de denuncias, se debe hacer una distinción entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la misma. Así, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegación, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, como asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo expuesto, recientemente, esta Corporación, en amparo Rol C2769-19, ha ordenado entregar la información de denuncias realizadas por terceros, con indicación de su identidad, cuando la misma fuere conocida por el solicitante, contenida esta en el requerimiento de acceso, y cuando su contenido no produzca la afectación alegada por los terceros interesados.</p>
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5) Que, tras la revisión de los antecedentes requeridos, cabe consignar que en este caso, la identidad de los denunciantes, es conocida por la parte reclamante, según da cuenta el tenor literal de su requerimiento de acceso; y en cuanto a su contenido, este Consejo no advierte que con su entrega se produzca la afectación alegada por los terceros, toda vez, que tal como se señaló, en dichos documentos sólo se realizarían denuncias sobre la infraestructura del lugar y su adecuación a la normativa vigente municipal de construcción, así como la revisión del otorgamiento de patente municipal, solicitando su fiscalización. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como son, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Caroline Awad Covian, en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción:</p>
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a) Entregar a la reclamante, copia de las denuncias efectuadas en contra de su restaurante Cibus, por las personas que indica, presentadas en la Municipalidad de Concepción.</p>
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Con todo, previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como son, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Paulina González Baquedano; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Robleto y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>