Decisión ROL C6136-19
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Reclamante: FERNANDO OYARZUN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Pedro, teniendo por atendida en forma extemporánea, parte de la solicitud de información, en lo relativo a labores efectuadas por profesionales abogados que consulta, y antecedentes emanados de la Unidad de Control Interno municipal. Lo anterior, por verificarse la conformidad entre lo pedido y lo entregado por el órgano reclamado, según los antecedentes que se tuvieron a la vista, concluyendo que la disconformidad del reclamante dice relación con el contenido de aquella, más que con la falta de la entrega de la misma. Se ordena la entrega de información sobre las asesorías prestadas por el abogado que consulta y las actas del Concejo Municipal que no se encuentran publicadas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Se rechazan los amparos, respecto del horario en que se realizaron las actividades profesionales de abogado que consulta, por estimar que dicha información no obra en poder del órgano reclamado, formato documental; y, teniendo por cumplida la obligación de informar por parte del municipio recurrido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto a antecedentes que se encuentran publicados en el portal de transparencia activa de la Municipalidad de San Pedro. Finalmente, se representa a la entidad edilicia reclamada, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5854-19 y C6136-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro.</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2019 y 28. 08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Pedro, teniendo por atendida en forma extempor&aacute;nea, parte de la solicitud de informaci&oacute;n, en lo relativo a labores efectuadas por profesionales abogados que consulta, y antecedentes emanados de la Unidad de Control Interno municipal.</p> <p> Lo anterior, por verificarse la conformidad entre lo pedido y lo entregado por el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n los antecedentes que se tuvieron a la vista, concluyendo que la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con el contenido de aquella, m&aacute;s que con la falta de la entrega de la misma.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre las asesor&iacute;as prestadas por el abogado que consulta y las actas del Concejo Municipal que no se encuentran publicadas. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Se rechazan los amparos, respecto del horario en que se realizaron las actividades profesionales de abogado que consulta, por estimar que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, formato documental; y, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del municipio recurrido, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, respecto a antecedentes que se encuentran publicados en el portal de transparencia activa de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> Finalmente, se representa a la entidad edilicia reclamada, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5854-19 y C6136-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que 08 de julio de 2019, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz present&oacute; ante la Municipalidad de San Pedro la siguiente solicitud de informaci&oacute;n, tramitada bajo el Folio MU297T0001024:</p> <p> 1.- Solicito informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las asesor&iacute;as en negociaciones complejas en que ha participado el profesional Waldo Guajardo, en raz&oacute;n del cometido especifico estipulado en su contrataci&oacute;n a honorarios, y si han sido verbales, sin registro documental, como se ha acreditado que se hubieren efectivamente realizado. Con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Atendido que el abogado Meersohn se encontraba contratado con una jornada de 44 horas semanales durante el per&iacute;odo: Febrero- Abril de 2018; solicito informaci&oacute;n acerca en qu&eacute; horario se ejecutaron las prestaciones pagadas al abogado Meersohn, con cargo a su contrataci&oacute;n a honorarios, durante ese per&iacute;odo, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 3.- solicito informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;l es el acto administrativo que ha facultado al abogado Waldo Guajardo, para redactar, confeccionar y/o digitar, decretos alcaldicios, durante el per&iacute;odo 2017-2019, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 4.- Solicito informaci&oacute;n acerca de quien estamp&oacute; la leyenda con letra manuscrita al pie de la Vista Fiscal de la fiscal Erika Molina Escalona en Sumario Administrativo instruido por decreto alcaldicio N&deg; 989/2016, que reza: se acepta propuesta de fiscal en todas sus partes.&quot; Hay una firma ilegible. &quot;jur&iacute;dico Sebasti&aacute;n&quot;; y en qu&eacute; acto administrativo se le faculta para aceptar Vista Fiscales, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 5.- Solicito informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;l fue el profesional abogado, que redact&oacute; el escrito que contiene la Contestaci&oacute;n de demanda, en juicio civil por cobro de honorarios, seguido por Fernando Oyarzun en contra del municipio; y si &eacute;ste tiene o no, responsabilidad administrativa, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 6.- Solicito informaci&oacute;n acerca de si se ha instruido alg&uacute;n proceso disciplinario por la p&eacute;rdida y/o extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n en expediente sumarial instruido por decreto alcaldicio N&deg; 1137/2015 y N&deg; 989/2016, en especial, los Informes Jur&iacute;dicos y si dicha documentaci&oacute;n ha sido expurgada, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 7.- solicito informaci&oacute;n acerca del acto administrativo que facultaba al abogado Guajardo para dar &quot;Visto Bueno&quot; a las actuaciones del &aacute;rea jur&iacute;dica municipal como las que le entregaba al abogado Larenas, con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 8.- Solicito informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las materias en que el abogado Guajardo, le entregaba asesor&iacute;as verbales al Alcalde, y en que actos administrativos quedaron materializadas, y en que horario las entregaba en dependencias municipales. Con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 9.- solicito informaci&oacute;n acerca de si el Concejo Municipal, ha tomado conocimiento de situaciones irregulares u observadas como tales por ella Unidad de Control; y cu&aacute;l ha sido las decisiones que ha adoptado, como ente fiscalizador de las actuaciones municipales. Con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 10.- Solicito informaci&oacute;n de la Unidad de Control, acerca de encontrarse ajustados a derechos, los pagos efectuados con cargo a pago de indemnizaciones a personal desvinculado del DAEM, pagos de intereses, reajustes y costas judiciales. Con copia de la documentaci&oacute;n que respalda esa informaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 14 y 28 de agosto de 2019, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la ausencia de respuesta al requerimiento previamente se&ntilde;alado. Sus reclamaciones fueron tramitadas bajo los roles C5854-19 y C6136-19.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Oficio N&deg; E14863, de 16 de octubre de 2019. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1412, de 20 de diciembre de 2019. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que debido a la recarga laboral a la que se encuentra sometida la Unidad de Transparencia Municipal, no pudo otorgar respuesta oportunamente, sin perjuicio de ello, precisa que dio respuesta al requirente mediante Oficio N&deg; 1409, de 19 de diciembre de 2019, en los t&eacute;rminos que a continuaci&oacute;n se indican, expresando adem&aacute;s que no se configuran circunstancias de hecho ni causales de reserva legal para denegar lo requerido:</p> <p> a) A lo pedido en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y 8): Se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 367, del Administrador Municipal, que da respuesta a lo requerido.</p> <p> b) A lo pedido en el punto 9): Se adjunta correo electr&oacute;nico de la Secretaria Municipal, que da respuesta a lo requerido.</p> <p> c) A lo pedido en el punto 10): Se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 99, de la Directora de Control Interno, que da respuesta a lo requerido.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de enero de 2020, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n, en la que se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada por el Municipio reclamado, se&ntilde;alando respectivamente:</p> <p> a) A lo pedido en el punto 1): &quot;La Municipalidad no otorga respuesta a la consulta 1, justificando lo anterior en el hecho que no est&aacute; acotado un per&iacute;odo espec&iacute;fico para lo consultado; sin embargo, dicha apreciaci&oacute;n debi&oacute; efectuarse con antelaci&oacute;n a entregar su respuesta definitiva, a fin de que el suscrito subsanara oportunamente dicha observaci&oacute;n</p> <p> b) A lo pedido en el punto 2): &quot;la informaci&oacute;n entregada no se encuentra ajustada a la realidad y resulta evasiva acerca de lo realmente consultado; pues los informes de labores del abogado Meersohn dan cuenta de actividades que por su naturaleza debieron realizarse durante la jornada laboral municipal Ordinaria de trabajo. Se adjunta contratos de honorarios e Informes de labores, periodo Febrero- marzo 2018. Y lo consultado es precisamente &quot; en qu&eacute; horario se ejecutaron las prestaciones pagadas con cargo a la contrataci&oacute;n a honorarios&quot;; por ejemplo : &quot;comparecencia Consejo de Seguridad P&uacute;blica&quot;, reuni&oacute;n en dependencias del Gore; atenci&oacute;n presencial de vecinos; reuni&oacute;n regularizaci&oacute;n agencia Correos de Chile; comparecencia audiencias laborales; reuniones con dirigentes vecinales; reuniones con representantes DUOC UC Melipilla; reuni&oacute;n Servicio Civil; reuniones con apoderados y alumnos del Liceo Municipal La Municipalidad no otorga respuesta a lo solicitado; no se acompa&ntilde;a informaci&oacute;n ni documentaci&oacute;n referente a labores efectuadas por abogado Meersohn, como asesor jur&iacute;dico&quot;</p> <p> b) A lo pedido en el punto 3): &quot;No se advierte de lo respondido por el municipio, de cual funci&oacute;n del contrato de honorarios que acompa&ntilde;a, se comprenden las labores consultadas.&quot;</p> <p> c) A lo pedido en el punto 4): &quot;No responde lo consultado. Ya que la consulta es acerca de quien estamp&oacute; la leyenda manuscrita al pie de la Vista Fiscal, y no de quien es la firma. Tampoco acerca del acto administrativo que le faculta para aceptar Vista Fiscal al &quot;Juridico Sebastian.&quot;</p> <p> d) A lo pedido en el punto 5): &quot;Jefe de Servicio entrega una respuesta confeccionada por el Administrador Municipal, que falta a la verdad; en raz&oacute;n que en el a&ntilde;o 2017, la abogada Adelaida Mendoza, no prestaba servicios al municipio. As&iacute; se aprecia al revisar en p&aacute;gina web municipal, Transparencia Activa&quot;</p> <p> e) A lo pedido en el punto 8): &quot;No se responde lo consultado. &iquest;Cu&aacute;les son las materias en que el abogado Guajardo le entregaba asesor&iacute;as verbales al Alcalde?. Y, adem&aacute;s, la consulta va dirigida al Jefe de Servicio que es el Alcalde, y es &eacute;ste quien recibi&oacute; las asesor&iacute;as verbales del abogado Guajardo; de manera que dicha informaci&oacute;n debe poseerla el Alcalde, acerca de cu&aacute;les son las materias en que el abogado Guajardo le entregaba asesor&iacute;as verbales, en qu&eacute; actos quedaron materializadas yen que horario las entregaba en dependencias municipales. Se entiende que si se paga por un servicio profesional, es para atender una necesidad del municipio, y por lo que debe materializarse por escrito en alg&uacute;n acto administrativo.</p> <p> f) A lo pedido en el punto 9): &quot;Jefe de Servicio omitiendo responder lo consultado y entrega una informaci&oacute;n proporcionada por la Secretaria Municipal, con car&aacute;cter evasivo; dado que esta funcionaria en virtud de lo dispuesto en art. 20 de Ley N&deg; 18.695, letras a) y b),: dirige las actividades de Secretar&iacute;a Administrativa del Alcalde y del Concejo Municipal, y se desempe&ntilde;a como ministro de fe en todas las actuaciones municipales. En consecuencia, mal podr&iacute;a se&ntilde;alar que las decisiones que ha adoptado el Concejo Municipal como ente fiscalizador no son de su conocimiento como Secretaria Municipal. Y si no sabe ella, entonces: &iquest;qui&eacute;n tiene conocimiento de lo consultado?&quot;.</p> <p> g) A lo pedido en el punto 10): &quot;Jefe de Servicio no responde lo consultado&quot;.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2020, se solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro, que remitiera copia de la informaci&oacute;n entregada al recurrente. En respuesta a dicho requerimiento, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2020, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; copia &iacute;ntegra de dichos antecedentes.</p> <p> Adem&aacute;s, por tratarse de materias vinculadas a lo reclamado en las presentes reclamaciones, se tuvieron a la vista antecedentes otorgados por la Municipalidad de San Pedro, como respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n Folio MU297T0001022, que dio origen a los amparos Roles C5852-19 y C6138-19; en particular la informaci&oacute;n remitida al recurrente mediante Oficio N&deg; 1405, de 19 de diciembre de 2019; y sus adjuntos; as&iacute; como tambi&eacute;n antecedentes incorporados por el &oacute;rgano recurrido en la etapa de cumplimiento de lo resuelto en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C4469-18, tramitado ante ente Consejo entre las mismas partes, en particular, el contenido del Oficio N&deg; 816, de 03 de junio de 2019; y sus anexos.</p> <p> Finalmente, se efectu&oacute; revisi&oacute;n del contenido del banner de transparencia activa del municipio , secciones correspondientes a: &quot;Marco Normativo&quot;; &quot;Actos con Efectos Sobre Terceros&quot;; sub secci&oacute;n &quot;Actas de Concejo Municipal&quot;; y, aquella denominada &quot;Otros Antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que entre los amparos roles C5854-19 y C6136-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de versar sobre id&eacute;ntica solicitud de acceso, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido la presentaci&oacute;n del recurrente, en la que manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada por la Municipalidad reclamada, seg&uacute;n fue consignado en el numeral 4&deg; de la parte expositiva, la controversia planteada en los amparos tiene por objeto la eventual falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 8), 9), y 10); de la solicitud de acceso Folio MU297T0001024. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en su escrito de descargos, que &eacute;sta fue entregada al peticionario, como antecedentes adjuntos al oficio N&deg; 1409, notificado al solicitante el 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, corresponder&aacute; analizar la suficiencia de la informaci&oacute;n otorgada, con respecto a aquella que es reclamada en el procedimiento, a fin de verificar la procedencia de las circunstancias en estricto alegadas por el recurrente, mediante un examen de conformidad, cotejando los antecedentes que fueron proporcionados por la recurrida, con aquellos cuya falta de entrega el reclamante asevera; y, si existe fundamento normativo para su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, previo al an&aacute;lisis descrito en el considerando precedente, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, es importante destacar que la entidad reclamada se&ntilde;al&oacute; expresamente en sus descargos la falta de concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal para denegar lo solicitado.</p> <p> 4) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que no env&iacute;o de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que el peticionario no acot&oacute; su requerimiento a una &eacute;poca determinada. A su vez, en los antecedentes otorgados al reclamante -en particular del contrato de honorarios del profesional consultado, suscrito el 24 de enero del 2019- consta que parte de las obligaciones contra&iacute;das por dicho funcionario, consisten precisamente en asesorar al municipio en materias de negociaciones complejas que lleve adelante la instituci&oacute;n. Ahora bien, de lo manifestado por el recurrente en su presentaci&oacute;n del pasado 07 de enero, este Consejo advierte que &eacute;ste tampoco precis&oacute; un per&iacute;odo espec&iacute;fico en que se solicita acceder a la informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe indicar que, sin perjuicio de que el municipio debi&oacute; efectuar el procedimiento de subsanaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se hace presente al Sr. Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz que el literal b) del citado art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala que para que un requerimiento pueda ser admitido a tr&aacute;mite, debe contener la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, raz&oacute;n por la cual y en caso que su pretensi&oacute;n comprenda todas las gestiones realizadas en la materia de su por el profesional consultado, durante todo el per&iacute;odo en que ha mantenido v&iacute;nculo contractual con el municipio recurrido, debi&oacute; se&ntilde;alarlo claramente, o bien, indicar el periodo de tiempo consultado, lo que permite a la entidad requerida dar satisfacci&oacute;n a su solicitud acorde a su real pretensi&oacute;n. En consecuencia, esta Corporaci&oacute;n, considerando que del contenido de los contratos suscritos por el profesional consultado, que fueron entregados por el &oacute;rgano reclamado en el marco de la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que funda las presentes amparos, &uacute;nicamente en aquel suscrito con fecha 24 de enero de 2019, se menciona espec&iacute;ficamente la labor de asesorar al municipio en materias de negociaciones complejas que lleve adelante la instituci&oacute;n; se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Pedro, entregar la informaci&oacute;n que se solicita en este punto, informando cu&aacute;les son las asesor&iacute;as en negociaciones complejas en que ha participado el profesional Waldo Guajardo, en raz&oacute;n del cometido especifico estipulado en su contrataci&oacute;n a honorarios de 24 de enero de 2019, hasta la fecha de ingreso del requerimiento de acceso, y su documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> 5) Que, sobre lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, es posible advertir que el Municipio inform&oacute; al reclamante que el funcionario consultado no se encuentra afecto a cumplimiento de jornada de trabajo, al tratarse de un funcionario contratado a honorarios. Ahora bien, del tenor de lo se&ntilde;alado por el recurrente en la propia solicitud de acceso, y del contenido de su presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo con fecha 07 de enero de 2020, se advierte respecto a este punto, que &eacute;ste tiene conocimiento que el abogado consultado cumple una jornada regular de trabajo de 44 horas semanales; adem&aacute;s de conocer las actividades que &eacute;ste ha desarrollado, por medio de informes de actividades otorgados previamente. En este contexto, en su reclamaci&oacute;n pretende que se informe el horario en particular en que dicho profesional cumpli&oacute; cada una de las funciones se&ntilde;aladas en su respectivo informe de desempe&ntilde;o, seg&uacute;n lo ejemplifica en su presentaci&oacute;n. Al respecto, tomando en consideraci&oacute;n la naturaleza del v&iacute;nculo contractual existente entre el abogado Sr. Meersohn y la Municipalidad de San Pedro, se estima plausible lo sostenido por dicha entidad, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder, en formato documental, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, no existe obligaci&oacute;n normativa, que ordene a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantener un registro espec&iacute;fico del horario, desagregado por cada una de las actividades que lleven a cabo sus respectivos funcionarios, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En virtud de lo anterior, se desechar&aacute;n las alegaciones del recurrente, rechazando el amparo en este punto, en conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> 6) Que, corresponde analizar las reclamaciones deducidas, en aquella parte correspondiente al numeral 3) del requerimiento que fund&oacute; los amparos; al respecto, el municipio recurrido se&ntilde;al&oacute; que no existe un acto administrativo que faculte al funcionario consultado para cumplir espec&iacute;ficamente las funciones descritas por el peticionario, ya que &eacute;stas se comprenden dentro de las aquellas comprendidas en el contrato a honorarios suscrito con el profesional, adjuntando copia de dichos documentos. El reclamante estim&oacute; insuficiente el contenido de la respuesta, se&ntilde;alando que de &eacute;sta &quot;No se advierte de lo respondido por el municipio, de cual funci&oacute;n del contrato de honorarios que acompa&ntilde;a, se comprenden las labores consultadas.&quot;. En este contexto, efectuada revisi&oacute;n de los antecedentes otorgados por el Municipio se concluye que la disconformidad del recurrente se basa m&aacute;s bien, en cuestionar si las labores consultadas se pueden entender como comprendidas dentro del marco del contrato de honorarios reci&eacute;n mencionado, materia que excede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos contemplados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, estimando como atendida la solicitud de informaci&oacute;n, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida en el punto 4), en que se consulta por la autor&iacute;a de una frase manuscrita en un acto administrativo en particular; el Municipio inform&oacute; al reclamante que la firma estampada en dicho documento pertenece al Sr. Alcalde. Al respecto, el reclamante se&ntilde;ala que la respuesta entregada, no corresponde a lo solicitado. Sobre las alegaciones planteadas por recurrente en esta parte de los amparos, cabe se&ntilde;alar que si bien en la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido no se alude expresamente a la frase manuscrita consultada en el requerimiento; a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano inform&oacute; satisfactoriamente sobre la materia consultada; ello, por cuanto parece plausible sostener que las anotaciones manuscritas en el acto administrativo consultado se vinculan a la misma persona, considerando la descripci&oacute;n efectuada en el propio requerimiento de acceso; y, que dicha persona, seg&uacute;n lo informado, corresponder&iacute;a al Alcalde de la &eacute;poca. El reclamante tampoco otorga antecedentes que permitan llegar a una conclusi&oacute;n diversa a lo que fue informado por el municipio recurrido. En consecuencia, se tendr&aacute; por atendida la solicitud de acceso en este punto, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, respecto a la falta de entrega de parte de lo requerido en la parte final punto 4), relativo al acto administrativo que faculta para aceptar Vistas Fiscales, es efectivo que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; en la respuesta otorgada sobre esta parte de la solicitud; sin perjuicio de lo anterior, atendido que el funcionario por el que se consulta corresponde al Alcalde, se estima que el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, al mantener disponibles en formato electr&oacute;nico, en su portal de transparencia activa, el texto &iacute;ntegro de la Ley N&deg; 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en cuyo T&iacute;tulo V &quot;De la Responsabilidad Administrativa&quot;, art&iacute;culos 119 y siguientes, se refiere a las facultades del Alcalde para pronunciarse sobre Vistas Fiscales en el contexto de la tramitaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria o de un sumario administrativo; en consecuencia, se estima como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, a su vez, sobre lo requerido a en el punto 5) de la solicitud, relativo al profesional abogado que redact&oacute; la contestaci&oacute;n de la demanda deducida por el recurrente en contra de la Municipalidad de San Pedro ; se hace presente que se tuvo a la vista el contenido del Memor&aacute;ndum N&deg; 367/19, suscrito por el Administrador Municipal de dicha entidad edilicia, el que indica que la profesional consultada corresponde a do&ntilde;a Adelaida Mendoza Serrano; informaci&oacute;n que controvierte el recurrente, en raz&oacute;n de que la funcionaria indicada no aparece vinculada laboralmente a la Municipalidad de San Pedro, durante el a&ntilde;o 2017, seg&uacute;n informaci&oacute;n disponible en el portal de transparencia activa municipal. En este contexto, se reproduce lo razonado en el considerando 6&deg; precedente, en orden a que la reclamaci&oacute;n no se sustenta en la falta de entrega de informaci&oacute;n requerida, sino que en la disconformidad con su contenido. Sin perjuicio de lo anterior, se acoger&aacute;n los amparos en esta parte, teniendo por atendido el requerimiento de acceso, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, respecto de lo solicitado en el punto 8), el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en el Memor&aacute;ndum N&deg; 367/19, que &quot;no existe registro en actos administrativos, sobre las asesor&iacute;as verbales prestadas al Sr. Alcalde; por lo tanto; no se encuentran registradas en actos administrativos ni se especifican horarios en que se realizaron &eacute;stas; adem&aacute;s, se debe considerar que el abogado mencionado est&aacute; contratado bajo modalidad de honorarios, por lo que su contrato no estipula horarios para prestar servicios. Se adjunta contrato&quot;. Sobre el particular, cabe hacer presente que tal como ha razonado reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n objeto de una solicitud de acceso, es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En este contexto, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida no resultan suficientes, ya que no queda acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, teniendo presente adem&aacute;s, lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el &quot;principio de escrituraci&oacute;n&quot;, el cual se&ntilde;ala que &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el numeral precedente; y, seg&uacute;n se indica en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, se tuvo a la vista &iacute;ntegramente el expediente relativo al amparo Rol C4469-18, tramitado ante esta Corporaci&oacute;n entre las mismas partes. De esta forma, fue posible constatar que con ocasi&oacute;n de la etapa de cumplimiento de lo resuelto en dicho amparo, mediante Oficio N&deg; 816, de 03 de junio de 2019, la Municipalidad de San Pedro remiti&oacute; al Sr. Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz, esta parte de la informaci&oacute;n reclamada en las presentes reclamaciones, por cuanto fue entregada informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre las asesor&iacute;as consultadas y los actos administrativos vinculados a &eacute;stas. En consecuencia, habiendo dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar, se acoger&aacute;n los amparos deducidos en esta parte, estimando como atendida esta parte de la solicitud de acceso, con ocasi&oacute;n del cumplimiento de lo resuelto en la Decisi&oacute;n previamente indicada.</p> <p> 12) Que, respecto a la reclamaci&oacute;n deducida respecto a lo solicitado en la primera parte del punto 9) del requerimiento; al respecto cabe indicar que la respuesta emitida por el &oacute;rgano reclamado se contiene en comunicaci&oacute;n de la Sra. Secretaria Municipal, fechada el 19 de diciembre de 2019, en la que se&ntilde;ala al respecto que &quot;toda la informaci&oacute;n enviada por la Unidad de Control a los Srs. Concejales ha sido derivada desde Secretar&iacute;a Municipal. En cuanto a las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, en su calidad de ente fiscalizador, no son de conocimiento de esta Secretar&iacute;a Municipal&quot;, sin adjuntar antecedentes documentales. Sin perjuicio de lo anterior, se tendr&aacute; especialmente presente, el contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado al recurrente, respecto al requerimiento de acceso tramitado bajo el Folio MU297T0001022, que origin&oacute; los amparos acumulados Roles C5452-19 y C6138-19, tramitados ante esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto en el punto 12) de dicha presentaci&oacute;n, fue requerida informaci&oacute;n de similar tenor a la solicitada en la primera parte del punto 9) de la solicitud de acceso que funda las presentes reclamaciones. En este contexto, se concluye lo reclamado en este punto, fue otorgado por la Municipalidad de San Pedro por medio de oficio N&deg; 1405, de 19 de diciembre de 2019; comunicaci&oacute;n en la que fueron entregadas al recurrente las diversas observaciones levantadas por la Unidad de Control sobre las materias consultadas, correspondientes al per&iacute;odo 2017-2019 ; haciendo presente que respecto de dicha informaci&oacute;n el reclamante no manifest&oacute; disconformidad con su entrega, en los procedimiento de amparo vinculados. En consecuencia, se tendr&aacute; por atendida la solicitud de acceso en este punto, de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 13) Que, sobre la segunda parte de lo solicitado en el mismo punto 9), esto es, determinaciones adoptadas por el Concejo Municipal, sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que establece que el Concejo Municipal se reunir&aacute; en sesiones ordinarias y extraordinarias; y, sus acuerdos &quot;se adoptar&aacute;n en sala legalmente constituida&quot;. A su vez, el inciso final de la norma citada se&ntilde;ala, que &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;. En virtud de lo se&ntilde;alado previamente, esta Corporaci&oacute;n estima que las determinaciones de dicho cuerpo colegiado, sobre la materia consultada, deben constar en las Actas del Concejo Municipal, generadas en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2017, hasta el 08 de julio de 2019, fecha en la que ingres&oacute; a tramitaci&oacute;n el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en este orden de ideas, este Consejo procedi&oacute; a revisar del contenido del banner de transparencia activa del municipio, espec&iacute;ficamente las secciones &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot; y &quot;Otros Antecedentes&quot;, disponible en las direcciones electr&oacute;nicas consignadas en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, pudiendo verificar que se encuentran disponibles la mayor parte de las Actas de Concejo Municipal, relativas a los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. En este entendido, respecto de aquellas actas del Concejo Municipal publicadas en el portal de transparencia activa del municipio reclamado, se entiende cumplida la informaci&oacute;n de informar, lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, el que establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;; por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se ordenar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, atendido que no se encuentran publicadas en el sitio web indicado en el numeral precedente, algunas Actas del Concejo Municipal relativas a los a&ntilde;os 2018 y del per&iacute;odo transcurrido hasta el 08 de julio de 2019, correspondientes en la especie a las actas N&deg; 4, 5 y 6, correspondientes a las sesiones del mes de febrero de 2018, acta N&deg; 15, de 13 de marzo de 2018; y, el acta N&deg; 19 de 2019, generada con fecha 02 de julio del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado, se acoger&aacute;n los amparos deducidos en esta parte, solo respecto de las actas antes se&ntilde;aladas, que no se encuentran disponibles en el portal de transparencia activa de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> 16) Que, respecto de lo solicitado en el punto 10), el recurrente se&ntilde;al&oacute; someramente, que el Jefe de Servicio no entreg&oacute; informaci&oacute;n de la Unidad de Control, acerca de encontrarse ajustados a derechos, los pagos efectuados con cargo a pago de indemnizaciones a personal desvinculado del DAEM. Al respecto, cotejando los antecedentes otorgados mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 99, de la Directora (S) de Control Interno, se verifica que fueron entregados dos memor&aacute;ndums, correspondientes a los N&deg; 25 y N&deg; 31, ambos del a&ntilde;o 2019, que versan sobre pagos de finiquitos de personas de Educaci&oacute;n Municipal; sin que el reclamante indique las razones por las que estima que el Jefe de Servicio no dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, afirmaci&oacute;n que no es conteste con los antecedentes que se tuvieron a la vista. En conformidad a lo anterior, ser&aacute;n acogidos en esta parte los amparos deducidos, estimando como atendido el requerimiento de informaci&oacute;n, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de San Pedro con fecha 08 de julio de 2019; por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 06 de agosto de 2019; sin perjuicio de lo anterior, la respuesta solo fue otorgada con fecha 19 de diciembre del a&ntilde;o 2019. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, teniendo por atendida la solicitud de acceso en forma extempor&aacute;nea, respecto de aquella informaci&oacute;n requerida en los numerales 3), primera parte del numeral 4), 5), 8), primera parte del numeral 9), y, 10) del requerimiento de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de San Pedro:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n requerida en consistente en:</p> <p> i. Indicar cu&aacute;les son las asesor&iacute;as en negociaciones complejas en que ha participado el profesional Waldo Guajardo, en raz&oacute;n del cometido especifico estipulado en su contrataci&oacute;n a honorarios de 24 de enero de 2019, hasta la fecha de ingreso del requerimiento de acceso, y su documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> ii. Copia de las actas del Concejo Municipal, que no se encuentran disponibles en el sitio de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado relativas a los a&ntilde;os 2018 y 2019, esto es, las correspondientes a las actas N&deg; 4, 5 y 6, esto es, las sesiones del mes de febrero de 2018, acta N&deg; 15, de 13 de marzo de 2018; y, el acta N&deg; 19 de generada con fecha 02 de julio de 2019; lo que responde a lo requerido en la parte final del punto 9 de la respectiva solicitud de acceso. Lo anterior, en virtud de lo argumentado en el considerando 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar los amparos deducidos por don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto a la parte final de lo solicitado en los numerales 2), 4), y 9) del requerimiento de acceso, en virtud de lo razonado en los considerandos 5&deg;, 8&deg;, 13&deg; y 14&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>