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DECISIÓN AMPARO ROL C6143-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de Gobierno.</p>
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Requirente: Sebastián Rivera Aburto.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenando la entrega de las bases de datos consultadas, tarjando previamente, los datos personales incorporados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente su inexistencia, toda vez, que los contratos celebrados con la empresa, daban cuenta que, entre los productos requeridos, se encontraba en algunos casos, las bases de datos. Además, de las resoluciones respectivas, se extrae, entre otras cosas, que "toda obra que se elabore en cumplimiento del convenio, serán de propiedad del Ministerio Secretaria General de Gobierno". Finalmente, siguiendo el criterio de la "órbita de control", en caso de no encontrarse lo solicitado en dependencias del servicio, se deberá requerir la información a la empresa contratada en su oportunidad.</p>
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Finalmente, en el evento no obrar dicha información en poder del órgano o de la empresa, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6143-19.</p>
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VISTO:</p>
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El texto del visto, de utilización general, es el siguiente: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Sebastián Rivera Aburto solicitó a la Subsecretaría General de Gobierno, la siguiente información: "las bases de datos del estudio de evaluación mensual del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet encargados por el gobierno y ejecutados por la empresa Go Research Ltda. Específicamente, solicito las bases de datos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 50/17, de 27 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, preciso un link donde señaló, se podía acceder a lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al respecto, refirió que: "La información solicitada corresponde a bases de datos con la cual se elaboraron los informes. La información proporcionada en la respuesta del Ministerio corresponde a un link dirigiendo a dichos informes, no a las bases de datos solicitadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante oficio N° E14834, de fecha 16 de octubre de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que lo solicitado corresponde a las bases de datos del estudio; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la base de datos reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° LT 46/27, de 5 de noviembre de 2019, el servicio señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se remitió al solicitante el sitio web en que se encuentra publicado todos los estudios estratégicos contratados por la Subsecretaría, y en el cual se pone a disposición del público de todos los datos, estadísticas cuantitativas y cualitativas de las que dispone este servicio. Por lo que se ha dado respuesta a la solicitud en los términos más amplios posibles.</p>
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b) La información publicada corresponde a la totalidad de datos que se encuentra en manos de la Subsecretaría, pues las contrataciones corresponden a estudios y/o consultorías, necesarias para identificar necesidades globales y específicas de comunicación de las diferentes instancias gubernamentales, con la finalidad de proponer estrategias adecuadas para su satisfacción. En razón de lo anterior, lo encomendado en cada uno de estos estudios y consultorías son el producto de análisis de datos, y no los datos en sí mismos, por lo que la información publicada en la página web es la disponible en esta cartera de Estado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 3 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano remitir los actos administrativos relacionados con la contratación de los servicios de la empresa Go Research Ltda., en el periodo respectivo. Dicha información, fue remitida por el mismo medio, el día 5 de junio de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, utilizadas en el estudio de evaluación mensual ejecutado por la empresa Go Research Ltda.</p>
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2) Que, el órgano indicó que sólo contaba con el estudio en comento, mas no con las bases de datos sobre las cuales se basó aquel. Al respecto, cabe señalar que de la resolución exenta N° 272/845, de 15 de junio de 2015, se extrae que el órgano regularizó la contratación con el proveedor Go Research Limitada, por servicios de seguimiento de percepciones y opiniones ciudadanas, por las cuales se dispuso el pago de $28.146.849. Lo mismo se replicó en la resolución exenta N° 272/844, de misma fecha, donde se autorizó el pago a la empresa de $19.253.127. A su turno, por medio de la resolución exenta N° 272/486, de 6 de abril de 2015, se autorizó los servicios de la empresa en comento, por un monto de $12.755.794. En este documento, se da cuenta del servicio contratado (percepción y opinión ciudadana), donde también se describen los productos requeridos, a saber: 1. Informe de resultados; 2. BBDD (bases de datos); 3. Archivos de proceso. Además, se precisa que: "El producto del trabajo que eventualmente desarrolle el Contratista o sus dependientes, con ocasión del contrato, tales como informes diagnósticos, diseños, términos de referencia y, en general, toda obra que se elabore en cumplimiento del convenio, serán de propiedad del Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien se reserva el derecho de disponer de ellos libremente, sin limitaciones de ninguna especie, no pudiendo el Contratista realizar, respecto de ellos, ningún acto ajeno al contrato, sin autorización previa y expresa del Ministerio". Similares términos se puede apreciar en la resolución exenta N° 272/186, de 6 de febrero de 2015.</p>
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3) Que, como se advierte, el órgano debería contar, a lo menos en parte, con las bases de datos solicitadas. Luego, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, lo cual en la especie no se ha producido. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, además, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este orden de ideas, de no encontrar el órgano la información solicitada, deberá solicitar aquella a la empresa Go Research Limitada, por cuanto se trata de información que obra en poder de esta última, ligada al órgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realizó la Subsecretaría.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano, hacer entrega de la información requerida al reclamante, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte de la empresa respectiva, en el plazo que al efecto se le otorgue. A su turno, antes de la entrega de la información, se deberán eliminar todos los datos personales que contengan, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Rivera Aburto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario General de Gobierno, que:</p>
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a) Entregue al requirente la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "las bases de datos del estudio de evaluación mensual del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet encargados por el gobierno y ejecutados por la empresa Go Research Ltda. Específicamente, (...) las bases de datos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015".</p>
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Previo a la entrega, se deberán tarjar todos los datos personales incorporados.</p>
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Para lo anterior además, se debe tener presente lo expuesto principalmente, en los considerandos 3°, 4° y 5°.</p>
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Finalmente, en el evento de no obrar en poder del órgano y de la empresa, la información solicitada, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario General de Gobierno y a don Sebastián Rivera Aburto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>