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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C269-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 344 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C269-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, don Eduardo Flores Jara solicitó a la Municipalidad de Cartagena el plan de acción 2012, relacionado con los programas del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) que indica.</p>
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a) Definición del reglamento de intervención para la zona típica;</p>
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b) Plan para convertir a Cartagena en capital turística del adulto mayor;</p>
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c) Estudio y diagnóstico de actividades productivas; y,</p>
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d) Puesta en valor del patrimonio arquitectónico y escénico.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el memorándum N° 22, de 10 de febrero de 2012, la Municipalidad de Cartagena respondió al Sr. Flores Jara, adjuntando el memorándum N° 24, de 6 de febrero de 2012, del Sr. Alfonso Legunda Satas, Director de Obras Municipal, dirigido al Jefe de la Oficina SIAC-OIRS del municipio señalado, informando que, respecto al Reglamento “(…)este no podría ser indicado sólo por el municipio y que se está en conversaciones con el Consejo de Monumentos Nacionales para un Reglamento de la Zona Típica que sería incorporado al Plan Regulador”.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2012, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo en contra del organismo señalado, el cual fue presentado en la Gobernación Provincial de Osorno e ingresado a este Consejo la misma fecha vía correo electrónico, fundado en que la respuesta fue “muy insuficiente”. Agrega el reclamante que la página web del municipio no entrega copia de la solicitud, sino que únicamente asigna un número de registro, en este caso el E-63.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, a través del Oficio N° 734, de 9 de marzo de 2012; quien mediante memorándum N° 51, de 10 de abril de 2012, evacuó sus descargos, limitándose a adjuntar un informe del Sr. Rodrigo Villamandos, profesional arquitecto de la Municipalidad de Cartagena, el cual señala, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la letra a) de la solicitud de información, el Reglamento de intervención para la zona típica de Cartagena se define como un conjunto de normativas que deberán regir, una vez establecidas, para el territorio delimitado por las poligonales A, B, C, CH, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A’, B’, C’, CH’, D’, E’, A (Borde Costero de Cartagena) y 1, 2, 3, 4, 1 (sector de la casa, Parque y Tumba de Vicente Huidobro). Como tales, señala que son complementarias a las establecidas en la Ordenanza Local del Plan Regulador, ya que no tocan las materias de esta última. Agrega que se ha concordado con el Consejo de Monumentos Nacionales que se incorpore este conjunto de normativas a la Ordenanza Local del Plan Regulador, a fin de evitar duplicidad de Instrumentos Reglamentarios.</p>
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b) En cuanto a la letra b) de la solicitud de información, señala que no existe un Plan con esas características, sin embargo, se incorporó la necesidad de contar con dicho instrumento en el PLADECO, bajo el objetivo “economía”, en el marco del “Programa de Apoyo al Turismo”, constituyendo, por tanto, una línea de acción o sub programa de esa categoría.</p>
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c) Respecto a la letra c), de la solicitud de información, informa que, como en el caso anterior, se trata de reforzar el objetivo economía, con la intención de focalizar las acciones de un programa de capacitación económica, es por tanto un insumo para acciones de capacitación. Añade que se requiere, antes de llevarlo a cabo, impulsar la creación del programa de capacitación desde cuyas necesidades surgirá el estudio mencionado.</p>
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d) Finalmente, en cuanto a la letra d), precisa que es una línea de acción de un Programa de recuperación del patrimonio tangible, que tiene, a la fecha, tres manifestaciones, a saber: 1.- Acciones desde el municipio para la consecución de recursos para la recuperación de espacios públicos e inmuebles de propiedad municipal; 2.- Acciones del sector privado en pro del mismo objetivo y 3.- Propuestas en acuerdo estratégico entre el sector público y privado para enfrentar los temas señalados, agregando que es de vital importancia contar con el sector privado en esta línea de acción, debido a que más del 90% de las edificaciones de carácter patrimonial, son privadas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 7 de mayo de 2012, este Consejo remitió correo electrónico dirigido al reclamante, a efecto de conocer si la respuesta entregada por la Municipalidad había sido satisfactoria en atención a lo requerido. A través de correo electrónico de la misma fecha, el Sr. Flores indicó que, aún cuando se le entrega información de estos programas, no se encuentra satisfecho, pues no era el Plan de Acción para el año 2012 solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo descrito en la parte expositiva de esta decisión, el presente amparo se circunscribe a la solicitud del Sr. Eduardo Flores Jara, del Plan de Acción 2012, relacionado con los programas del PLADECO que indica. Sobre el particular este Consejo, conociendo de los amparos roles C616-11 y C617-11, ante la falta de pronunciamiento de la Municipalidad de Cartagena respecto de la solicitud del Plan de Acción 2011, resolvió que ese municipio debía entregar copia de los documentos o antecedentes en que constaren los resultados del cumplimiento de los programas del PLADECO, instrumentos que resultan coincidentes con lo solicitado por el mismo Sr. Flores, en la solicitud de información del 17 de enero de 2012, que se conoce y resolverá por la presente decisión.</p>
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2) Que, la respuesta entregada por el municipio a la reclamada, contenida en el memorándum N° 24, del 6 de febrero de 2012, al referirse únicamente al Reglamento de Zona Típica, omite mención a los literales b), c) y d) de la solicitud de información, lo cual supone el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose fundadamente a ello, lo cual no aconteció en la especie, lo que se representará a la reclamada en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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3) Que, respecto a las letras b) y c) de la solicitud de información, la reclamada en sus descargos señaló que no existe un Plan estratégico con esas características, sin perjuicio que se ha incorporado al PLADECO, la necesidad de contar con esos instrumentos, razón por la que, en virtud del principio de máxima divulgación y de facilitación, contenidos en las letras d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se requerirá al municipio reclamado que haga entrega al reclamante de copia de aquella parte del PLADECO, específicamente el objetivo “Economía”, dentro del “Programa de Apoyo al Turismo”, apartado en que -conforme lo señalado por el municipio - constarían las necesidades y acciones descritas.</p>
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4) Que, en cuanto al literal d) de la solicitud de información, se requerirá al municipio reclamado haga entrega al reclamante de copia de los documentos en que conste el denominado “Programa de recuperación del Patrimonio Tangible”, enunciado por el municipio en los descargos evacuados ante este Consejo.</p>
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5) Que, respecto a lo alegado por el reclamante en orden a que la página web de la Municipalidad no entregó copia de la solicitud, proporcionándole únicamente un código, este Consejo ha estimado, en la decisión del amparo rol C1100-11, que “el procedimiento administrativo de acceso a la información se rige primariamente por las disposiciones de la Ley de Transparencia y, supletoriamente, por aquéllas contenidas la Ley N° 19.880.” El inciso 3° del artículo 30, de este último cuerpo legal obliga a los órganos administrativos a otorgar un recibo que acredite la fecha de presentación de las solicitudes, comunicaciones y escritos practicados por los interesados en los procedimientos administrativos cuando éstos lo exijan, sin que la Ley de Transparencia contenga a este respecto una norma distinta o especial. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 1.4, dispone, en lo pertinente, que “(…) los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan”. Tratándose de solicitudes on line efectuadas mediante sistema electrónico –como sucede en el presente caso- la Instrucción establece que los órganos deben “contemplar una opción que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de envío de la misma (…)”; considerándose como una buena práctica que el servicio “entregue en todos los casos el referido recibo, aún en ausencia de solicitud expresa del peticionario (…)”. No obstante lo dicho, el Acuerdo que complementa la señalada Instrucción General N° 10, en lo relativo a su fiscalización , dispone que el Consejo se abstendrá de fiscalizar aspectos que exijan modificar los sistemas informáticos que los organismos públicos utilicen para recibir, gestionar y responder solicitudes de acceso de información, hasta el 30 de junio de 2012.</p>
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6) Que, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 33, literal e) de la Ley de Transparencia, cabe recomendar al municipio de Cartagena, ceñirse estrictamente a los parámetros descritos en el considerando anterior, a objeto que su sistema informático de gestión de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación y copia de la solicitud presentada, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública, sin perjuicio que el cumplimiento de esta medida comenzará a ser fiscalizado por este Consejo, a partir del 30 de junio del presente año.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la parte del PLADECO, referida al objetivo “Economía”, dentro del “Programa de Apoyo al Turismo” y de copia de los documentos en que conste el denominado “Programa de recuperación del Patrimonio Tangible”, enunciado en los descargos evacuados ante este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de la solicitud de información formulada por el reclamante, infringió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar, en el futuro, se repita esa situación.</p>
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IV. Recomendar al Alcalde de de la Municipalidad de Cartagena, ceñirse estrictamente a lo señalado en el considerando 5°, a objeto que el sistema informático de gestión de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación y copia de la solicitud presentada, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y a don Eduardo Flores Jara, remitiendo a éste último los descargos y observaciones formulados por el municipio a este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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