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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C270-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Luis Carvallo Infante</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 347 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C270-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la Ley Nº 18.290 o Ley del Tránsito; la Ley Nº 18.696, que autoriza la importación de ciertos vehículos y establece normas sobre transporte de pasajeros; el D.S. Nº 156/1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2012 don Luis Carvallo Infante solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante también “el Ministerio”) copia del registro de cada una de las revisiones técnicas realizadas por las plantas de revisión técnica de Chile, respecto de todos los vehículos motorizados debidamente registrados y que están sujetos al cumplimiento de este trámite a partir del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo la siguiente información:</p>
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a) Patente del vehículo.</p>
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b) Fecha de la revisión.</p>
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c) Kilometraje controlado.</p>
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d) Planta en la que se realizó la revisión.</p>
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e) Resultado de la revisión.</p>
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f) Motivo del rechazo.</p>
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g) Resultado del examen de emisión de contaminantes, incluyendo medidas de gases en Ralenti y a 2500 rpm.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 679, de 6 de febrero de 2012, de la Subsecretaria de Transportes subrogante, señalando lo siguiente:</p>
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a) El Departamento de Transporte Terrestre de dicha Subsecretaría ha preparado un archivo Excel con los datos requeridos, el que adjunta a su correo electrónico de respuesta, salvo respecto de la información de las placas patentes de los vehículos. Además, un CD con la información señalada puede ser retirado en las oficinas de la Unidad de Gestión Documental de dicho organismo, en el horario y dirección que indica.</p>
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b) En relación con las placas patentes, indica que no se incluye dicha información respecto de aquellos propietarios de vehículos que tienen la calidad de personas naturales ni de aquellos que tienen la calidad de personas jurídicas, atendidas las siguientes razones:</p>
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i) En cuanto a las placas patentes de vehículos cuyos propietarios corresponden a personas naturales, éstas no se entregan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo señalado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.628, pues dicha información corresponde a datos personales cuya divulgación podría afectar el derecho de privacidad de las personas que otorgaron esos datos a la Subsecretaría, quienes no han autorizado expresamente su divulgación, y se trata de datos personales no provenientes de fuentes a disposición o acceso libre al público.</p>
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ii) Las Placas Patentes Únicas de aquellos propietarios que tienen la calidad de personas jurídicas no se entregan en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que para determinar qué revisiones técnicas corresponden a personas jurídicas y cuáles a personas naturales, deberían revisarse los antecedentes de aproximadamente 3.500.000 revisiones, una a una, a través de un proceso no automatizado, lo cual implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de dicho órgano del cumplimiento regular de sus funciones, sólo con el objeto de atender al presente requerimiento de información.</p>
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3) AMPARO: Don Luis Carvallo Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 21 de febrero de 2012 en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en las siguientes razones:</p>
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a) De la lectura de la solicitud queda claro que nunca se ha requerido información personal de los dueños de los vehículos, sean personas naturales o jurídicas, sino que la información solicitada versa sobre antecedentes objetivos, públicos y que tienen relación con registros públicos, que pueden ser encontrados en otros organismos de la Administración del Estado, como por ejemplo el Registro Civil o las Municipalidades. Toda disquisición relacionada con antecedentes como el domicilio o el Rut de las personas, corresponde a una fabricación de la autoridad para evitar entregar la información solicitada.</p>
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b) Con la solicitud de información no existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que nunca se ha solicitado información de carácter confidencial o privada, requiriéndose sólo información relacionada con vehículos motorizados y revisiones técnicas de manera que no resulta aplicable la causal invocada.</p>
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c) Agrega que existen antecedentes del año anterior, en el cual el mismo ministerio entregó la información dividida de la manera solicitada y sin objeciones, excluyendo la información que pudiera entenderse como personal y que no ha sido requerida.</p>
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d) Asimismo, indica que es de la máxima gravedad el que se invoque como causal de negación de entrega de la información lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, por cuanto en el Registro Civil no figura la Subsecretaría de Transportes con ninguna base de datos personales registrada. Es un contrasentido alegar la existencia de una base de datos personales sin cumplir con la obligación de registrarla, conforme al artículo 22 del cuerpo legal citado.</p>
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e) Por otra parte, el requerimiento no genera la necesidad de distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto la preparación de esta información no es más que la exportación desde la base de datos a un CD-ROM u otro medio electrónico o magnético de recopilación de la información, lo que no requiere de mayor tiempo de dedicación o filtro dedicado al tema. En este mismo sentido se ha pronunciado previamente el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol A80-09.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 683, de 2 de marzo de 2012, a la Subsecretaria de Transportes. Al respecto, mediante Ordinario Nº 1.444, de 21 de marzo de 2012, la Subsecretaria de Transportes evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Reitera los argumentos ya señalados en su respuesta respecto a la no entrega de la información relativa a las placas patentes de los vehículos. Agrega que la información de las revisiones técnicas –que incluye las Placas Patente– es obtenida de las Plantas de Revisión Técnica, quienes las remiten o ingresan a un sistema informático, periódicamente, en cumplimiento de una obligación establecida en las Bases de Licitación respectivas. En consecuencia, al tratarse de datos aportados directamente por las Plantas de Revisión Técnica, y al no constituir información que deba mantenerse disponible al público, debe descartarse la aplicación del artículo 4º inciso 5º de la Ley Nº 19.628, por cuanto los datos de las revisiones técnicas no obran en poder del órgano reclamado por haber sido recolectadas de fuentes accesibles al público.</p>
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b) En razón de lo anterior, sostiene que aún cuando el organismo reclamado cuente con la información solicitada, los titulares de los mismos no pierden el núcleo esencial de su derecho a la protección de los datos personales, cual es el poder de control sobre el uso que se haga de los mismos.</p>
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c) Por otra parte, la Placa Patente es un dato que permitiría identificar al propietario de un vehículo, con su Rut y domicilio, sin mediar mayores esfuerzos o plazos, por lo que el tratamiento del datos de la placa patente, en la medida que aquel esté incorporado en un soporte físico o electrónico, debe ser considerado como tratamiento de un dato personal. En este sentido, en el caso de aquellos vehículos motorizados cuyos propietarios son personas naturales, la Placa Patente es un dato de carácter personal, en la medida que es una información relativa a una persona natural identificable.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentación de 27 de marzo de 2012, el solicitante hace presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Estima que señalar que la información de las Placas Patentes corresponde a datos personales es una interpretación errada, por cuanto el número de una placa patente claramente no está en el listado taxativo de la Ley Nº 19.628. Por lo tanto, no se está haciendo tratamiento de información personal, sino sólo respecto de bienes u objetos. Asimismo, la información deja de ser personal desde el momento en que se puede requerir el certificado de anotaciones vigentes de parte del Registro Civil.</p>
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b) En relación a que la Subsecretaría no tendría un registro público de los datos, sino que sólo sería una especie de receptáculo de información de plantas de revisión técnica y que, por lo tanto, los datos generados no serían o no configurarían un registro público, señala que todo registro de un Ministerio, que no sea calificado de reservado o privado por ley, es claramente un registro público, que, por lo demás, se hace uso de éste con fines públicos por parte del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 2º f) de la Ley Nº 19.628 define como datos personales a “…los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. De allí se sigue que la información relacionada con el estado en que se encuentre el vehículo de una persona natural identificada o identificable y, específicamente, el resultado de la revisión técnica del mismo, en tanto permite ser asociado a dicha persona, constituya un dato personal de ésta.</p>
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2) Que, conforme preceptúan los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, corresponde a dicho órgano formar y mantener actualizados, entre otros, el Registro de Vehículos Motorizados. A su turno, los artículos 39 y 47 de la Ley del Tránsito disponen que dicho Servicio llevará un registro de la individualización de los propietarios de los vehículos, con indicación de las placas patentes, debiendo informar, a quien lo solicite, los hechos que consten en dicho registro. Siendo así la información relativa a quienes son propietarios de un determinado vehículo se encuentra permanentemente a disposición del público, esto es, en una fuente de acceso público.</p>
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3) Que, según el artículo 89 de la Ley del Tránsito “…las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones”. Añade el artículo 4º de la Ley Nº 18.696 que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión…”. Dichos establecimientos deben efectuar las revisiones con estricto apego al D.S. Nº 156/1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las revisiones técnicas. En consecuencia, los datos solicitados constituyen el único mecanismo para revisar el adecuado cumplimiento de los requisitos técnicos que autorizan la circulación de los vehículos y controlar socialmente el funcionamiento de las plantas revisoras. Lo anterior implica que existe un interés público preponderante en la divulgación de la información solicitada, especialmente habida consideración de las implicancias ambientales de la revisión técnica.</p>
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4) Que, según ha razonado este Consejo en su decisión C315-11, de 10 de mayo de 2011, “…no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva» (Decisión C193-10)”.</p>
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5) Que, teniendo en consideración todo lo anterior, este Consejo no advierte que entregar la información requerida pudiere generar un daño superior al beneficio público que derivaría del conocimiento de la misma, especialmente si la obtención de la revisión técnica es un requisito indispensable para el otorgamiento, por parte de las municipalidades, del permiso de circulación a los vehículos motorizados. Por lo tanto, aunque la patente de los vehículos de personas naturales pueda estimarse un dato personal, el interés público concurrente en el presente caso justifica su comunicación a terceros.</p>
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6) Que, por las mismas razones debe acogerse el presente amparo tratándose de los vehículos cuyos propietarios sean personas jurídicas. A ello se agrega que estas últimas, en nuestro derecho, no están protegidas por la Ley N° 19.628, lo que hace innecesario diferenciar entre los propietarios de los vehículos al entregar la información y desvirtúa la aplicabilidad de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 Nº 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Luis Carvallo Infante, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes que:</p>
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a) Entregue al solicitante del registro de revisiones técnicas solicitado por el reclamante, incluyendo en él la placa patente de los vehículos a los que dicho registro se refiere.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Carvallo Infante y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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