Decisión ROL C270-12
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Reclamante: LUIS CARVALLO INFANTE  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fundado en la denegación de información solicitada en el requerimiento, aduciendo una causal que no es aplicable. El Consejo acoge el amparo en cuestión, toda vez que no advierte que entregar la información requerida pudiere generar un daño superior al beneficio público que derivaría del conocimiento de la misma, especialmente si la obtención de la revisión técnica es un requisito indispensable para el otorgamiento del permiso de circulación de vehículos motorizados. Por tanto, aunque la patente de los vehículos de personas naturales pueda estimarse un dato personal, el interés público concurrente en el presente caso justifica su comunicación a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C270-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Luis Carvallo Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 347 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C270-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; la Ley N&ordm; 18.290 o Ley del Tr&aacute;nsito; la Ley N&ordm; 18.696, que autoriza la importaci&oacute;n de ciertos veh&iacute;culos y establece normas sobre transporte de pasajeros; el D.S. N&ordm; 156/1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las revisiones t&eacute;cnicas y la autorizaci&oacute;n y funcionamiento de las plantas revisoras; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2012 don Luis Carvallo Infante solicit&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;el Ministerio&rdquo;) copia del registro de cada una de las revisiones t&eacute;cnicas realizadas por las plantas de revisi&oacute;n t&eacute;cnica de Chile, respecto de todos los veh&iacute;culos motorizados debidamente registrados y que est&aacute;n sujetos al cumplimiento de este tr&aacute;mite a partir del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Patente del veh&iacute;culo.</p> <p> b) Fecha de la revisi&oacute;n.</p> <p> c) Kilometraje controlado.</p> <p> d) Planta en la que se realiz&oacute; la revisi&oacute;n.</p> <p> e) Resultado de la revisi&oacute;n.</p> <p> f) Motivo del rechazo.</p> <p> g) Resultado del examen de emisi&oacute;n de contaminantes, incluyendo medidas de gases en Ralenti y a 2500 rpm.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 679, de 6 de febrero de 2012, de la Subsecretaria de Transportes subrogante, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El Departamento de Transporte Terrestre de dicha Subsecretar&iacute;a ha preparado un archivo Excel con los datos requeridos, el que adjunta a su correo electr&oacute;nico de respuesta, salvo respecto de la informaci&oacute;n de las placas patentes de los veh&iacute;culos. Adem&aacute;s, un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada puede ser retirado en las oficinas de la Unidad de Gesti&oacute;n Documental de dicho organismo, en el horario y direcci&oacute;n que indica.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con las placas patentes, indica que no se incluye dicha informaci&oacute;n respecto de aquellos propietarios de veh&iacute;culos que tienen la calidad de personas naturales ni de aquellos que tienen la calidad de personas jur&iacute;dicas, atendidas las siguientes razones:</p> <p> i) En cuanto a las placas patentes de veh&iacute;culos cuyos propietarios corresponden a personas naturales, &eacute;stas no se entregan en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, pues dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el derecho de privacidad de las personas que otorgaron esos datos a la Subsecretar&iacute;a, quienes no han autorizado expresamente su divulgaci&oacute;n, y se trata de datos personales no provenientes de fuentes a disposici&oacute;n o acceso libre al p&uacute;blico.</p> <p> ii) Las Placas Patentes &Uacute;nicas de aquellos propietarios que tienen la calidad de personas jur&iacute;dicas no se entregan en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que para determinar qu&eacute; revisiones t&eacute;cnicas corresponden a personas jur&iacute;dicas y cu&aacute;les a personas naturales, deber&iacute;an revisarse los antecedentes de aproximadamente 3.500.000 revisiones, una a una, a trav&eacute;s de un proceso no automatizado, lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de dicho &oacute;rgano del cumplimiento regular de sus funciones, s&oacute;lo con el objeto de atender al presente requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Carvallo Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de febrero de 2012 en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en las siguientes razones:</p> <p> a) De la lectura de la solicitud queda claro que nunca se ha requerido informaci&oacute;n personal de los due&ntilde;os de los veh&iacute;culos, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, sino que la informaci&oacute;n solicitada versa sobre antecedentes objetivos, p&uacute;blicos y que tienen relaci&oacute;n con registros p&uacute;blicos, que pueden ser encontrados en otros organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, como por ejemplo el Registro Civil o las Municipalidades. Toda disquisici&oacute;n relacionada con antecedentes como el domicilio o el Rut de las personas, corresponde a una fabricaci&oacute;n de la autoridad para evitar entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Con la solicitud de informaci&oacute;n no existe vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que nunca se ha solicitado informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial o privada, requiri&eacute;ndose s&oacute;lo informaci&oacute;n relacionada con veh&iacute;culos motorizados y revisiones t&eacute;cnicas de manera que no resulta aplicable la causal invocada.</p> <p> c) Agrega que existen antecedentes del a&ntilde;o anterior, en el cual el mismo ministerio entreg&oacute; la informaci&oacute;n dividida de la manera solicitada y sin objeciones, excluyendo la informaci&oacute;n que pudiera entenderse como personal y que no ha sido requerida.</p> <p> d) Asimismo, indica que es de la m&aacute;xima gravedad el que se invoque como causal de negaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, por cuanto en el Registro Civil no figura la Subsecretar&iacute;a de Transportes con ninguna base de datos personales registrada. Es un contrasentido alegar la existencia de una base de datos personales sin cumplir con la obligaci&oacute;n de registrarla, conforme al art&iacute;culo 22 del cuerpo legal citado.</p> <p> e) Por otra parte, el requerimiento no genera la necesidad de distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto la preparaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n no es m&aacute;s que la exportaci&oacute;n desde la base de datos a un CD-ROM u otro medio electr&oacute;nico o magn&eacute;tico de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que no requiere de mayor tiempo de dedicaci&oacute;n o filtro dedicado al tema. En este mismo sentido se ha pronunciado previamente el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol A80-09.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 683, de 2 de marzo de 2012, a la Subsecretaria de Transportes. Al respecto, mediante Ordinario N&ordm; 1.444, de 21 de marzo de 2012, la Subsecretaria de Transportes evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Reitera los argumentos ya se&ntilde;alados en su respuesta respecto a la no entrega de la informaci&oacute;n relativa a las placas patentes de los veh&iacute;culos. Agrega que la informaci&oacute;n de las revisiones t&eacute;cnicas &ndash;que incluye las Placas Patente&ndash; es obtenida de las Plantas de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, quienes las remiten o ingresan a un sistema inform&aacute;tico, peri&oacute;dicamente, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en las Bases de Licitaci&oacute;n respectivas. En consecuencia, al tratarse de datos aportados directamente por las Plantas de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, y al no constituir informaci&oacute;n que deba mantenerse disponible al p&uacute;blico, debe descartarse la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&ordm; inciso 5&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, por cuanto los datos de las revisiones t&eacute;cnicas no obran en poder del &oacute;rgano reclamado por haber sido recolectadas de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, sostiene que a&uacute;n cuando el organismo reclamado cuente con la informaci&oacute;n solicitada, los titulares de los mismos no pierden el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, cual es el poder de control sobre el uso que se haga de los mismos.</p> <p> c) Por otra parte, la Placa Patente es un dato que permitir&iacute;a identificar al propietario de un veh&iacute;culo, con su Rut y domicilio, sin mediar mayores esfuerzos o plazos, por lo que el tratamiento del datos de la placa patente, en la medida que aquel est&eacute; incorporado en un soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico, debe ser considerado como tratamiento de un dato personal. En este sentido, en el caso de aquellos veh&iacute;culos motorizados cuyos propietarios son personas naturales, la Placa Patente es un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que es una informaci&oacute;n relativa a una persona natural identificable.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 27 de marzo de 2012, el solicitante hace presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Estima que se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n de las Placas Patentes corresponde a datos personales es una interpretaci&oacute;n errada, por cuanto el n&uacute;mero de una placa patente claramente no est&aacute; en el listado taxativo de la Ley N&ordm; 19.628. Por lo tanto, no se est&aacute; haciendo tratamiento de informaci&oacute;n personal, sino s&oacute;lo respecto de bienes u objetos. Asimismo, la informaci&oacute;n deja de ser personal desde el momento en que se puede requerir el certificado de anotaciones vigentes de parte del Registro Civil.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a que la Subsecretar&iacute;a no tendr&iacute;a un registro p&uacute;blico de los datos, sino que s&oacute;lo ser&iacute;a una especie de recept&aacute;culo de informaci&oacute;n de plantas de revisi&oacute;n t&eacute;cnica y que, por lo tanto, los datos generados no ser&iacute;an o no configurar&iacute;an un registro p&uacute;blico, se&ntilde;ala que todo registro de un Ministerio, que no sea calificado de reservado o privado por ley, es claramente un registro p&uacute;blico, que, por lo dem&aacute;s, se hace uso de &eacute;ste con fines p&uacute;blicos por parte del Estado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 2&ordm; f) de la Ley N&ordm; 19.628 define como datos personales a &ldquo;&hellip;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. De all&iacute; se sigue que la informaci&oacute;n relacionada con el estado en que se encuentre el veh&iacute;culo de una persona natural identificada o identificable y, espec&iacute;ficamente, el resultado de la revisi&oacute;n t&eacute;cnica del mismo, en tanto permite ser asociado a dicha persona, constituya un dato personal de &eacute;sta.</p> <p> 2) Que, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, corresponde a dicho &oacute;rgano formar y mantener actualizados, entre otros, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados. A su turno, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley del Tr&aacute;nsito disponen que dicho Servicio llevar&aacute; un registro de la individualizaci&oacute;n de los propietarios de los veh&iacute;culos, con indicaci&oacute;n de las placas patentes, debiendo informar, a quien lo solicite, los hechos que consten en dicho registro. Siendo as&iacute; la informaci&oacute;n relativa a quienes son propietarios de un determinado veh&iacute;culo se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, esto es, en una fuente de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 89 de la Ley del Tr&aacute;nsito &ldquo;&hellip;las Municipalidades no otorgar&aacute;n permisos de circulaci&oacute;n a ning&uacute;n veh&iacute;culo motorizado que no tenga vigente la revisi&oacute;n t&eacute;cnica o un certificado de homologaci&oacute;n, seg&uacute;n lo determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones&rdquo;. A&ntilde;ade el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 18.696 que &ldquo;El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr&aacute; fijar por regiones, provincias o comunas del pa&iacute;s establecimientos que practiquen revisiones t&eacute;cnicas a los veh&iacute;culos que se se&ntilde;ale gen&eacute;ricamente y determinar&aacute; la forma, requisitos, plazo de concesi&oacute;n&hellip;&rdquo;. Dichos establecimientos deben efectuar las revisiones con estricto apego al D.S. N&ordm; 156/1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las revisiones t&eacute;cnicas. En consecuencia, los datos solicitados constituyen el &uacute;nico mecanismo para revisar el adecuado cumplimiento de los requisitos t&eacute;cnicos que autorizan la circulaci&oacute;n de los veh&iacute;culos y controlar socialmente el funcionamiento de las plantas revisoras. Lo anterior implica que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, especialmente habida consideraci&oacute;n de las implicancias ambientales de la revisi&oacute;n t&eacute;cnica.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en su decisi&oacute;n C315-11, de 10 de mayo de 2011, &ldquo;&hellip;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&rdquo;.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n todo lo anterior, este Consejo no advierte que entregar la informaci&oacute;n requerida pudiere generar un da&ntilde;o superior al beneficio p&uacute;blico que derivar&iacute;a del conocimiento de la misma, especialmente si la obtenci&oacute;n de la revisi&oacute;n t&eacute;cnica es un requisito indispensable para el otorgamiento, por parte de las municipalidades, del permiso de circulaci&oacute;n a los veh&iacute;culos motorizados. Por lo tanto, aunque la patente de los veh&iacute;culos de personas naturales pueda estimarse un dato personal, el inter&eacute;s p&uacute;blico concurrente en el presente caso justifica su comunicaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 6) Que, por las mismas razones debe acogerse el presente amparo trat&aacute;ndose de los veh&iacute;culos cuyos propietarios sean personas jur&iacute;dicas. A ello se agrega que estas &uacute;ltimas, en nuestro derecho, no est&aacute;n protegidas por la Ley N&deg; 19.628, lo que hace innecesario diferenciar entre los propietarios de los veh&iacute;culos al entregar la informaci&oacute;n y desvirt&uacute;a la aplicabilidad de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Luis Carvallo Infante, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes que:</p> <p> a) Entregue al solicitante del registro de revisiones t&eacute;cnicas solicitado por el reclamante, incluyendo en &eacute;l la placa patente de los veh&iacute;culos a los que dicho registro se refiere.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Carvallo Infante y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>