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DECISIÓN AMPARO ROL C6154-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Renato Oyarzun Aguilar</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de carpeta investigativa sobre vulneración de derechos fundamentales.</p>
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Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6154-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, don Renato Oyarzun Aguilar solicitó a la Dirección del Trabajo "copia completa de la carpeta de investigación, efectuada por la Inspección del Trabajo de la comuna de Coronel, relativa a la Comisión de Fiscalización N° 0807/2019/331". El reclamante agrego que la investigación culminó en un proceso de mediación.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 27 de agosto de 2019, el órgano requerido, denegó el requerimiento, señalando, en síntesis, que lo solicitado es de carácter reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la citada Ley, y el artículo 7° de la Ley 19.628. Precisa que, el contenido de las denuncias realizadas ante la Dirección del Trabajo reviste un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores, afectaría aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio está obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos económicos. Asimismo, agrega que, la divulgación de los antecedentes de la carpeta investigativa puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en el proceso, o bien, que los haga víctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador. Por último, añade que, revelar el contenido de lo solicitado puede traer como consecuencia la afectación de la futura acción fiscalizadora del propio órgano, pues inhibiría a los trabajadores de formular futuras reclamaciones, constancias y reclamos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2019, don Renato Oyarzun Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo , mediante Oficio E14838 de 16 de octubre de 2019 solicitándole que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 04 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Precisando, que, alegar el numeral 1° del articulo 21 como causal de reserva se ajusta al criterio recogido sobre solicitudes de información referidas a los procedimientos investigativos por vulneración de derechos fundamentales de este Consejo, en el sentido que entregar antecedentes sobre un procedimiento podría inhibir a los trabajadores de efectuar futuras denuncias. Agregando que, la reserva alegada en virtud del numeral 2° del articulo 21, se funda en el carácter especial de la información, donde la naturaleza secreta de antedichos antecedentes busca velar por el derecho a la protección de la vida privada consagrado en el articulo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. A mayor abundamiento, el órgano, manifiesta que, conforme con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, existe una obligación por parte de los funcionarios, así como del órgano en cuanto tal, de reserva de los antecedentes de los cuales se tome conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de una carpeta investigativa de un procedimiento impetrado por la Inspección del Trabajo de la comuna de Coronel. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones -decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros-. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado -decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros-. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Renato Oyarzun Aguilar, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Renato Oyarzun Aguilar y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>