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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C271-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Carlos Basaure Carte</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C271-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Basaure Carte, el 17 de enero de 2012, solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, “SISS”) que doña María Luisa Rivas certificara que, en la visita que efectuó el 5 de agosto de 2009 para comprobar si él era cliente de ESVAL, existía un arranque clandestino de dos pulgadas conectado a la matriz y, además, que se le entregue copia de las fotografías que dicha funcionaria tomó en la mencionada visita.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos Basaure Carte, el 21 de febrero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SISS debido a la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° 655, de 2 de marzo de 2012; quien el 22 de marzo pasado, por medio de su Ordinario N° 1.232, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El reclamante ha formulado una serie de solicitudes y reclamos ante la SISS, el Ministerio de Obras Públicas, la Contraloría General de la República y el propio Consejo para la Transparencia, debido al termino unilateral de la relación contractual efectuada en noviembre de 2007 por la empresa sanitaria ESVAL S.A., con lo cual se puso término al suministro de agua potable que dicha empresa prestaba al inmueble ubicado en Wenceslao Vargas N° 3.355, que sería de propiedad del Sr. Besaure Caste (al respecto, transcribe extracto del informe elaborado por la SISS a propósito de informe requerido por la CGR sobre el caso de don Carlos Besaure).</p>
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b) A raíz de un nuevo reclamo presentado el 19 de junio de 2009 por el Sr. Besaure Caste, funcionarios de la SISS realizaron visitas inspectivas a la propiedad del requirente, de manera conjunta con personal de la sanitaria, con el objeto de dar respuesta a los reclamos presentados. A partir de ella se le informó –por medio de Oficio Regional SISS N° 5.921/09– que era procedente el término de la relación contractual dispuesto por ESVAL S.A. en relación al inmueble ubicado en Wenceslao Vargas N° 3.355.</p>
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c) Por medio del Oficio SISS N° 354, de 20 de enero de 2012, se responden tres solicitudes del reclamante, entre ellas la que ha dado origen al presente amparo, e indicó que todos los antecedentes del caso han sido entregados íntegramente.</p>
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d) En lo que respecta a las fotografías que supuestamente habrían tomado funcionarios de este Organismo, se hace presente que “… no se levantó registro fotográfico de la referida visita de 2009, puesto que el objetivo de la fiscalización era determinar la existencia y ubicación del arranque que abastecía la vivienda del cliente y así resolver el reclamo de este, lo cual se hizo en tiempo y forma. Los antecedentes fotográficos que existen fueron realizados por personal de ESVAL S.A., no constituyen un registro fidedigno pues contienen errores en la fecha que señalan y no constituyen una diligencia efectuada por un ministro de fe, en los términos establecidos en el articulo 11° A de la Ley N" 18.902”.</p>
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e) Por último, acompaña copia del Dictamen N° 25.134, de 26 de abril de 2011, de la Contraloría General de la República; Comprobantes de Reclamo de 22 y 23 de noviembre de 2011 y de 17 de enero pasado; Oficio SISS N° 354, de 20 de enero de 2012; y fotografías del predio ubicado en Wenceslao Vergara, Quilpué, tomadas por personal de ESVAL S.A. (precisando que el registro presenta errores en la fecha).</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Carlos Basaure Caste, por medio de presentación de 3 de abril de 2012, hizo presente a este Consejo que lo informado por la SISS no es efectivo, ya que personal de dicho órgano no concurrió a su domicilio sin su compañía y que la funcionaria aludida en la solicitud sí llevaba cámara fotográfica y que sacó más de cinco fotografías. Asimismo, agrega que el órgano reclamado no entrega copia de las fotografías solicitadas, ni entrega al Consejo el informe técnico emitido por doña María Luisa Rivas. Posteriormente, el 19 de abril de 2012, acompañó copia de una fotografía que “debería haberle proporcionado la SISS” y que es la misma que debería enviar ESVAL.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: En atención a lo señalado por el reclamante en su presentación de 19 de abril pasado, y el documento adjunto a la misma, este Consejo, por medio de correo electrónico de 27 de junio de 2012, remitió copia de dichos antecedentes a la SISS y le solicitó que le informara si obraba o no en su poder la fotografía proporcionada por el reclamante. Al respecto, el órgano reclamado, por medio de correo electrónico de 28 de julio, manifestó que verificado el caso con el Jefe de la Oficina Regional de Valparaíso, se confirmó que, en dicha dependencia, no se dispone de la fotografía en cuestión.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y 4° de su Reglamento, se desprende que el derecho de acceso a la información pública permite a toda persona acceder a los documentos que obren en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sean sus soportes, formatos, fechas de creación, origen, clasificación o procesamiento, existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, teniendo ello presente, este Consejo ha sostenido, en la resolución de la reposición recaída en el amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, que una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar al órgano reclamado a emitir un determinado certificado, concluyendo que no corresponde a este Consejo exigir la elaboración certificados regulados por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia. En consecuencia, deberá rechazarse el presente amparo, por improcedente, en aquella parte relativa a la solicitud de que doña María Luisa Rivas certifique el hecho al que se refiere la solicitud del reclamante.</p>
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3) Que el presente amparo se dedujo debido a que la SISS no habría dado respuesta al requirente. Al respecto, cabe tener presente que si bien dicho órgano acompañó a sus descargos una copia de la respuesta que habría dado a la solicitud de información en comento, no consta, en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, que ella hubiese sido notificada al solicitante, razón por la cual se tendrá por no cumplida la obligación de dar respuesta a las requirentes dentro de plazo legal y conforme a los requisitos dispuestos en el artículo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, lo que será representado al órgano reclamado.</p>
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4) Que, por otro lado, cabe tener presente que, conforme a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en aquellos casos que la información solicitada no obre en poder de los órganos requeridos o ella sea inexistente, los órganos de la Administración deben informar tal circunstancia al requirente, lo que, en la especie, no ocurrió, toda vez que el organismo, sólo con ocasión de sus descargos, informó sobre la inexistencia de las fotografías requeridas.</p>
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5) Que, en la especie, y pese a que el requirente acompañó la copia de una fotografía que, según él, es la que debería entregarle la SISS, no se ha desvirtuado lo afirmado por dicho órgano en sus descargos y en su correo electrónico del pasado 28 de junio, toda vez que tal documento no acredita la generación, por parte del órgano reclamado, de la información solicitada ni la obligación de poseerla, pues en ella no consta el origen o la fuente de la misma, y el organismo ha sostenido que las fotografías obtenidas durante la visita efectuada durante el año 2009 fueron generadas por ESVAL.</p>
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6) Que, por lo expuesto en los considerandos 4° y 5°, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al requirente, conjuntamente con la presente decisión, una copia del Ordinario N° 1.232, de 21 de marzo de 2012, de la SISS, por medio del cual informa que las fotografías requeridas no existen y se acompañan aquellas enviadas por ESVAL, con lo cual se tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud del Sr. Basaure Carte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parciamente el amparo presentado por don Carlos Basaure Carte en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir al Sr. Basaure Carte, conjuntamente con la presente decisión, una copia del Ordinario N° 1232, de 21 de marzo de 2012, de la SISS, con lo cual se tendrá por contestado, en forma extemporánea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que al no haber dado respuesta a la solicitud que ha motivado el presente amparo, infringió las normas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, ello no ocurra.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Basaure Carte y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. El Consejero Alejandro Ferreiro Yazigi informó al Consejo Directivo que forma parte del directorio de la empresa ESVAL S.A., estimando los demás Consejeros que no debe inhabilitarse en el presente caso por no concurrir inhabilidad alguna, atendida la naturaleza de la participación de dicha empresa en los hechos relativos a este amparo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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