Decisión ROL C271-12
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Reclamante: CARLOS BASAURE CASTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios debido a la falta de respuesta a la solicitud de información referente a que una funcionaria de dicho organismo certificara que existía un arranque clandestino de dos pulgadas conectado a la matriz y, además, entregara la copia de las fotografías que dicha funcionaria tomó en la mencionada visita. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En aquellos casos en que la información solicitada no obre en poder de los órganos requeridos o sea inexistente, lo órganos de la administración deben informar tal circunstancia al requirente, lo que, en la especie, no ocurrió, toda vez que el organismo, soló con ocasión de sus descargos, informó la inexistencia. Se remite copia de los descargos hechos por el organismo, teniéndose la solicitud de información por contestada, de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C271-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Carlos Basaure Carte</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C271-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Basaure Carte, el 17 de enero de 2012, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SISS&rdquo;) que do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Rivas certificara que, en la visita que efectu&oacute; el 5 de agosto de 2009 para comprobar si &eacute;l era cliente de ESVAL, exist&iacute;a un arranque clandestino de dos pulgadas conectado a la matriz y, adem&aacute;s, que se le entregue copia de las fotograf&iacute;as que dicha funcionaria tom&oacute; en la mencionada visita.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos Basaure Carte, el 21 de febrero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SISS debido a la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 655, de 2 de marzo de 2012; quien el 22 de marzo pasado, por medio de su Ordinario N&deg; 1.232, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El reclamante ha formulado una serie de solicitudes y reclamos ante la SISS, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el propio Consejo para la Transparencia, debido al termino unilateral de la relaci&oacute;n contractual efectuada en noviembre de 2007 por la empresa sanitaria ESVAL S.A., con lo cual se puso t&eacute;rmino al suministro de agua potable que dicha empresa prestaba al inmueble ubicado en Wenceslao Vargas N&deg; 3.355, que ser&iacute;a de propiedad del Sr. Besaure Caste (al respecto, transcribe extracto del informe elaborado por la SISS a prop&oacute;sito de informe requerido por la CGR sobre el caso de don Carlos Besaure).</p> <p> b) A ra&iacute;z de un nuevo reclamo presentado el 19 de junio de 2009 por el Sr. Besaure Caste, funcionarios de la SISS realizaron visitas inspectivas a la propiedad del requirente, de manera conjunta con personal de la sanitaria, con el objeto de dar respuesta a los reclamos presentados. A partir de ella se le inform&oacute; &ndash;por medio de Oficio Regional SISS N&deg; 5.921/09&ndash; que era procedente el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual dispuesto por ESVAL S.A. en relaci&oacute;n al inmueble ubicado en Wenceslao Vargas N&deg; 3.355.</p> <p> c) Por medio del Oficio SISS N&deg; 354, de 20 de enero de 2012, se responden tres solicitudes del reclamante, entre ellas la que ha dado origen al presente amparo, e indic&oacute; que todos los antecedentes del caso han sido entregados &iacute;ntegramente.</p> <p> d) En lo que respecta a las fotograf&iacute;as que supuestamente habr&iacute;an tomado funcionarios de este Organismo, se hace presente que &ldquo;&hellip; no se levant&oacute; registro fotogr&aacute;fico de la referida visita de 2009, puesto que el objetivo de la fiscalizaci&oacute;n era determinar la existencia y ubicaci&oacute;n del arranque que abastec&iacute;a la vivienda del cliente y as&iacute; resolver el reclamo de este, lo cual se hizo en tiempo y forma. Los antecedentes fotogr&aacute;ficos que existen fueron realizados por personal de ESVAL S.A., no constituyen un registro fidedigno pues contienen errores en la fecha que se&ntilde;alan y no constituyen una diligencia efectuada por un ministro de fe, en los t&eacute;rminos establecidos en el articulo 11&deg; A de la Ley N&quot; 18.902&rdquo;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia del Dictamen N&deg; 25.134, de 26 de abril de 2011, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; Comprobantes de Reclamo de 22 y 23 de noviembre de 2011 y de 17 de enero pasado; Oficio SISS N&deg; 354, de 20 de enero de 2012; y fotograf&iacute;as del predio ubicado en Wenceslao Vergara, Quilpu&eacute;, tomadas por personal de ESVAL S.A. (precisando que el registro presenta errores en la fecha).</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Carlos Basaure Caste, por medio de presentaci&oacute;n de 3 de abril de 2012, hizo presente a este Consejo que lo informado por la SISS no es efectivo, ya que personal de dicho &oacute;rgano no concurri&oacute; a su domicilio sin su compa&ntilde;&iacute;a y que la funcionaria aludida en la solicitud s&iacute; llevaba c&aacute;mara fotogr&aacute;fica y que sac&oacute; m&aacute;s de cinco fotograf&iacute;as. Asimismo, agrega que el &oacute;rgano reclamado no entrega copia de las fotograf&iacute;as solicitadas, ni entrega al Consejo el informe t&eacute;cnico emitido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Rivas. Posteriormente, el 19 de abril de 2012, acompa&ntilde;&oacute; copia de una fotograf&iacute;a que &ldquo;deber&iacute;a haberle proporcionado la SISS&rdquo; y que es la misma que deber&iacute;a enviar ESVAL.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su presentaci&oacute;n de 19 de abril pasado, y el documento adjunto a la misma, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2012, remiti&oacute; copia de dichos antecedentes a la SISS y le solicit&oacute; que le informara si obraba o no en su poder la fotograf&iacute;a proporcionada por el reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de 28 de julio, manifest&oacute; que verificado el caso con el Jefe de la Oficina Regional de Valpara&iacute;so, se confirm&oacute; que, en dicha dependencia, no se dispone de la fotograf&iacute;a en cuesti&oacute;n.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y 4&deg; de su Reglamento, se desprende que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica permite a toda persona acceder a los documentos que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sean sus soportes, formatos, fechas de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, teniendo ello presente, este Consejo ha sostenido, en la resoluci&oacute;n de la reposici&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, que una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar al &oacute;rgano reclamado a emitir un determinado certificado, concluyendo que no corresponde a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n certificados regulados por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia. En consecuencia, deber&aacute; rechazarse el presente amparo, por improcedente, en aquella parte relativa a la solicitud de que do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Rivas certifique el hecho al que se refiere la solicitud del reclamante.</p> <p> 3) Que el presente amparo se dedujo debido a que la SISS no habr&iacute;a dado respuesta al requirente. Al respecto, cabe tener presente que si bien dicho &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos una copia de la respuesta que habr&iacute;a dado a la solicitud de informaci&oacute;n en comento, no consta, en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, que ella hubiese sido notificada al solicitante, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por no cumplida la obligaci&oacute;n de dar respuesta a las requirentes dentro de plazo legal y conforme a los requisitos dispuestos en el art&iacute;culo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, por otro lado, cabe tener presente que, conforme a lo preceptuado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de los &oacute;rganos requeridos o ella sea inexistente, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben informar tal circunstancia al requirente, lo que, en la especie, no ocurri&oacute;, toda vez que el organismo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; sobre la inexistencia de las fotograf&iacute;as requeridas.</p> <p> 5) Que, en la especie, y pese a que el requirente acompa&ntilde;&oacute; la copia de una fotograf&iacute;a que, seg&uacute;n &eacute;l, es la que deber&iacute;a entregarle la SISS, no se ha desvirtuado lo afirmado por dicho &oacute;rgano en sus descargos y en su correo electr&oacute;nico del pasado 28 de junio, toda vez que tal documento no acredita la generaci&oacute;n, por parte del &oacute;rgano reclamado, de la informaci&oacute;n solicitada ni la obligaci&oacute;n de poseerla, pues en ella no consta el origen o la fuente de la misma, y el organismo ha sostenido que las fotograf&iacute;as obtenidas durante la visita efectuada durante el a&ntilde;o 2009 fueron generadas por ESVAL.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto en los considerandos 4&deg; y 5&deg;, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 1.232, de 21 de marzo de 2012, de la SISS, por medio del cual informa que las fotograf&iacute;as requeridas no existen y se acompa&ntilde;an aquellas enviadas por ESVAL, con lo cual se tendr&aacute; por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud del Sr. Basaure Carte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parciamente el amparo presentado por don Carlos Basaure Carte en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir al Sr. Basaure Carte, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 1232, de 21 de marzo de 2012, de la SISS, con lo cual se tendr&aacute; por contestado, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que al no haber dado respuesta a la solicitud que ha motivado el presente amparo, infringi&oacute; las normas contenidas en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, ello no ocurra.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Basaure Carte y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. El Consejero Alejandro Ferreiro Yazigi inform&oacute; al Consejo Directivo que forma parte del directorio de la empresa ESVAL S.A., estimando los dem&aacute;s Consejeros que no debe inhabilitarse en el presente caso por no concurrir inhabilidad alguna, atendida la naturaleza de la participaci&oacute;n de dicha empresa en los hechos relativos a este amparo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>