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DECISIÓN AMPARO ROL C6164-19</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), ordenándose la entrega de la identidad y profesión de los miembros del Comité de Evaluación del área de estudio que calificó el puntaje respecto de la postulación de la solicitante al concurso Beca de Magister para Funcionarios del Sector Público, año académico 2019.</p>
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Lo anterior, por estimar que se trata de información de carácter público, que obra en poder del órgano reclamado y cuyo acceso no detenta la potencialidad de afectar en forma presente, probable y específica el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, la información reclamada en el amparo se vincula al procedimiento de evaluación de un concurso público, y atendido que, tras análisis de sus Bases, al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulación, se concluye que la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo de la postulación no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación, por lo que no se desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos de modo que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectaría su imparcialidad.</p>
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Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C736-12, C928-12 y C4372-18.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6164-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2019, doña N.N solicitó a solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), hoy Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante e indistintamente la Agencia o ANID, continuadora legal del primero, en virtud del artículo 3° transitorio de la ley N° 21.105-, "indicar los nombres y profesiones de todos los integrantes del comité de evaluación de la postulación N°79190066 a la Beca de Magíster para Funcionarios del Sector Público, año académico 2019."</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de agosto de 2018, mediante Minuta de Respuesta, el órgano accedió a la entrega de los antecedentes consultados, señalando que "el Programa Formación de Capital Humano Avanzado no puede efectuar la individualización de los evaluadores de una postulación en particular, puesto que su entrega podría afectar el interés de los evaluadores en participar del proceso en los distintos Comités de Evaluación. El argumento mencionado se encuentra sustentado en el artículo 21 de la Ley N° 20.285. Puede revisar el siguiente enlace donde se encuentra publicado el nombre de los evaluadores vigentes del Programa Formación de Capital Humano avanzado clasificado según las distintas áreas del conocimiento. En relación al nombre de las personas que evaluaron la postulación en particular, se responde en punto 4".</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2019, doña N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Asimismo, agregó que "Recibí mi resultado a la postulación a la beca, en categoría de no seleccionada y mi mayor sorpresa no fue el puntaje obtenido en la variable parametrizada (...) mi sorpresa radicó en los lamentables comentarios que realizó el comité técnico en las variables no parametrizadas, donde se advierte una clara vulneración al principio de estricta sujeción a las bases concursales, un desconocimiento de éstas, un profundo desconocimiento de mi profesión y mi campo de desempeño, vulnerando de esta forma mi derecho a la igualdad de la competencia, ya que la misión del comité técnico y el mérito que éste tiene es poder apreciar con fundamento una postulación que fue admitida porque cumplía todos los requisitos y asignar un puntaje con juicio y raciocinio, cosa que en la especie no ocurrió".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Atendido que en el amparo deducido, la recurrente solicitó reserva de su identidad, este Consejo solicitó a la recurrente, mediante Oficio N° E14178, de 04 de octubre de 2019, subsanar su amparo en términos acceder expresamente a dar conocer su identidad, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Mediante comunicación de 09 octubre de 2019, la recurrente subsanó su amparo, autorizando expresamente la difusión de su identidad, para los efectos su tramitación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación tuvo por subsanado el amparo deducido y acordó admitirlo a tramitación, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -hoy, Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E16476, de 13 de noviembre de 2019. Se solicitó especialmente al formular sus descargos, se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1343, de 28 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, señalando:</p>
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Es importante señalar que, el proceso de evaluación del Programa de Formación de Capital Humano Avanzado de CONICYT, cuenta con dos referencias técnicas internacionales sobre esta materia, a saber:</p>
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- La Declaración de Singapur sobre la Integridad en la Investigación: Esta Declaración fundamenta los principios éticos que conducen el proceso, tanto para los colaboradores externos (evaluadores y coordinadores de Comité), como para los funcionarios que gestionan el proceso.</p>
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- European Research Council (ERC) Rules for Submission and Evaluation: La referencia del ERC dice relación con el procedimiento basado en el sistema de Evaluación por pares (peer Review). Este sistema está legitimado por la comunidad científica nacional e internacional, toda vez que los procedimientos de selección de la producción científica de las revistas se basan en é1, así como también los procesos de selección de proyectos de investigación y becas de postgrado de las más prestigiosas instituciones públicas y privadas que se-dedican a este fin, entre las que se encuentra CONiCYT (Chile) National Science Foundation (EE.UU.), Research Council (Reino Unido), CAPES (Brasil), entre otros.</p>
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Hace presente, que uno de los principios básicos del sistema de evaluación por pares es la confidencialidad. Las agencias más prestigiosas del mundo (European Research Council, National Science Foundation de EE.UU., Research Council del Reino Unido, entre otras) ya han resuelto no entregar la identidad de los expertos que evaluaron una postulación en específico. Sin embargo, se publican, al igual que en Chile, los listados de los miembros de los órganos encargados de la evaluación (Comités de Evaluación para el caso del PFCHA de CONICYT) con el propósito de contrastar su experiencia y atributos académicos que los habilitan técnicamente como evaluadores internacionales.</p>
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La mantención de la confidencialidad de los evaluadores específicos de cada propuesta se funda como garantía para que el sistema de evaluación se desarrolle en armonía con los principios de transparencia y búsqueda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento científico. En este sentido se habla de un "contrato tácito" entre los postulantes, la agencia científica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el panel de evaluación, para asegurar la confidencialidad de las identidades de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hipótesis y/o datos de investigación) potencialmente publicable. Así, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluación propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas: La confidencialidad asegura que los evaluadores desarrollen su tarea dentro de un ambiente libre y sin presiones, lo que garantiza que resolverán evaluaciones acordes a los méritos de los postulantes y no teniendo en cuenta otros factores distorsionantes. No revelar la identidad de los evaluadores previene de posibles acciones por parte de los postulantes y/o instituciones interesadas en relación a posibles presiones, acoso o represalias. La confidencialidad mantiene el interés por la terea de evaluar de profesionales, académicos e investigadores de excelencia y destacados en sus áreas del conocimiento y disciplinas, por formar parte de los procesos de evaluación. Revelar sus identidades ocasionaría un desincentivo generalizado a participar del proceso de evaluación, lo que a la larga mermaría la calidad del mismo, al no contar con las personas idóneas para el caso.</p>
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Respecto a la entrega de los nombre de quienes evaluaron la postulación de la solicitante, se deniega por considerar que la entregar del nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer esta función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia.</p>
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A mayor abundamiento, podrá verificar la información curricular de los 10 miembros del Comité que ponderó su evaluación. Los evaluadores correspondientes cuentan con especialidad en particular, y con ello se entiende sus identidades coinciden con la tarea de evaluar concretamente la postulación afectando la confidencialidad ya expuesta según los estándares internacionales. El Comité que analizó su postulación corresponde a "Ciencias de la Ingeniería 2" no existe un comité para cada una de las disciplinas en estudio.</p>
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No obstante, lo anterior, el listado de todos los evaluadores que componen los Comités de Evaluación por área del conocimiento, se encuentra permanentemente disponible en el link: httos://www.conicvt.cl/becasconicyt/postulantes/evaluadores/. Cita jurisprudencia de este Consejo, relativa a las decisiones de amparos Roles C16-11, C181 y C201-11.</p>
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Finalmente, indica que acceder a la entrega de los nombres de aquellos miembros del "Comité de Evaluación de Ciencias de la Ingeniería 2", que ponderaron su evaluación respecto al programa Magister en Ingeniería/Ingeniería Geotécnica, afecta el cumplimiento de nuestra actividad, generando un desincentivo en los eventuales evaluadores en participar, ello por contradecir toda norma técnica sobre la materia en el ámbito internacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, a la solicitud de información de la reclamante, relativa al acceso a los nombres y profesión de todos los integrantes del Comité que evaluó la postulación de la peticionaria a la Beca de Magister para funcionarios del sector público, año académico 2019. Al respecto, el órgano estimó reservada dicha información, fundado en que dar a conocer el nombre de dicho Comité evaluador, afectaría el funcionamiento del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, establecido lo anterior, el órgano reclamado alegó ninguna causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, sobre afectación del debido cumplimiento de sus funciones, citando jurisprudencia de este Consejo, que respaldaría sus argumentaciones. Sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11 señaló que "entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto... si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia".</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, en la decisión de amparo Rol C736-12, ratificado en las decisiones de amparo Rol C928-12 y Rol C4372-18, esta Corporación revisó el criterio ya indicado, precisando lo siguiente: "6) Que, en las decisiones precitadas, este Consejo estimó que la entrega de la identidad de cada evaluador que conoció de una postulación específica, unido al riesgo de que ésta se asociara a los resultados de la evaluación realizada por él, generaría un desincentivo a la participación de las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como evaluadores. Sin embargo, conforme a lo informado por CONICYT a este Consejo en la medida para mejor resolver ya descrita, en este caso la situación es distinta, pues el proceso de evaluación de las postulaciones al concurso de Becas de Magíster en Chile, año 2012, sólo contempló un comité por cada área a evaluar, y cada postulación habría sido evaluada por el Comité en su conjunto. En consecuencia, no existirían evaluaciones individuales emitidas por cada uno de los evaluadores que forman parte del respectivo comité, en los términos que ponderó este Consejo en las decisiones antes citadas, no existiendo el riesgo de que la comunicación de la identidad del grupo de evaluadores de una postulación sea vinculable a la evaluación específicamente entregada por cada uno de los evaluadores específicos. // 7) Que, conforme a lo anterior, entregar las identidades de los evaluadores que formaron parte del comité que evaluó una postulación en particular, no afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, ya que al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulación la revelación de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación. Por lo tanto, divulgar su identidad no desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni afectaría su imparcialidad. Dicho de otro modo, no se configura una afectación cierta, probable y específica para justificar la reserva".</p>
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4) Que, para el caso en análisis, se tuvo a la vista las Bases de las Becas de Magíster para Funcionarios del Sector Público, Año Académico 2019, documento que se encuentra disponible en el link https://www.conicyt.cl/becasconicyt/files/2019/03/Bases-Mag%C3%ADster-Nacional-FFPP-2019.pdf. Conforme el numeral 2.1, los "Comités de Evaluación por área del Programa Formación de Capital Humano Avanzado: [se definen como] comités designados por CONICYT, formados por académicos expertos del área de estudios pertinente, dirigidos por un/a coordinador/a, cuya función es la evaluación de las postulaciones, que superen el proceso de admisibilidad, de acuerdo a los criterios y subcriterios de evaluación establecidos en el Decreto Supremo N° 335/2010 y sus modificaciones, del Ministerio de Educación, en las presentes bases concursales y la glosa (...), sobre Presupuestos del Sector Público del año 2019". A su turno, respecto del proceso de evaluación, se observa que aquellas postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases y que aprueben el examen de admisibilidad, son evaluadas conforme Componentes Parametrizados y No Parametrizados. Respecto de los componentes no parametrizados "Los evaluadores expertos reunidos en cada uno de los Comités de Evaluación, en base a los antecedentes aportados por los postulantes, asignarán un puntaje a los criterios y subcriterios que corresponda evaluar bajo esta modalidad, es decir, aquellos no parametrizados" (numeral 9.1.2). Además, dichas bases agregan que "Los Comités de Evaluación entregarán un puntaje final de evaluación a cada postulación dentro del rango de 0 (cero) a 5 (cinco) puntos en conformidad con los criterios de evaluación (...)" (numeral 9.3).</p>
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5) Que, de la revisión de los antecedentes expuestos, particularmente el procedimiento de evaluación realizado por los Comités de Evaluación regulado en las Bases de las Becas de Magíster para Funcionarios del Sector Público, Convocatoria 2019, se concluye que, de modo análogo al procedimiento de evaluación analizado en la citada decisión de amparo Rol C732-12 (referido al concurso de becas de magíster en Chile, convocatoria 2012), en este caso concreto, cada postulación sería evaluada por el Comité en su conjunto, ya que los evaluadores expertos actúan reunidos en cada uno de los Comités de Evaluación, los que asignan -en su conjunto- un puntaje a los criterios y subcriterios a evaluar (numeral 9.1.2 de las Bases), y además, los Comités de Evaluación entregarán un puntaje final de evaluación a cada postulación (numeral 9.3). Por lo anterior, y al igual que en el citado amparo, no existe el riesgo de que la comunicación de la identidad del grupo de evaluadores de la postulación y su profesión, en el entendido que cada uno de los miembros de dicho comité, denominado "Ciencias de la Ingeniería 2", debe necesariamente vincularse a dicha área del conocimiento, que revisaron la postulación de la reclamante sea vinculable a la evaluación específicamente entregada por cada uno de los evaluadores específicos, lo que constituye el fundamento central de las alegaciones de la recurrida. En ese sentido, al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulación, luego la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo de la postulación objeto de análisis no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación, razón por la cual, no se desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectaría su imparcialidad.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y teniendo en consideración que, según informara, se encuentra publicada en el sitio electrónico del organismo la nómina completa de evaluadores, cabe concluir que por medio de la revisión de los currículums de dichos evaluadores -de fácil acceso a través de la web-, resultaría igualmente posible determinar, con un alto nivel de precisión, quiénes formaron parte de cada uno de los comités evaluadores y, por lo tanto, quienes participaron en la evaluación de los postulantes que participaron en el proceso.</p>
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7) Que, por todo lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, estimando que lo reclamado constituye información pública, no resultando posible verificar una afectación presente, probable y específica al debido cumplimiento de las funciones de ANID, derivada de la publicidad de la información requerida. En consecuencia, se ordenará su entrega en la forma como se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña N.N, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo:</p>
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a) Entregar a la reclamante información consistente específicamente en: nombres y profesión de todos los integrantes del Comité de Evaluación de la postulación N°79190066 a la Beca de Magister para funcionarios del sector público, año académico 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N, y a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>