Decisión ROL C6165-19
Reclamante: FERNANDO OJEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de la información sobre los índices de constructibilidad de la modificación del plano regular consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la inexistencia alegada y el carácter de derecho de petición de lo requerido. En efecto, el municipio no indicó detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia, de conformidad a la instrucción general N° 10. A su turno, lo solicitado en la primera parte, se encuentra amparado por el derecho de acceso a la información, puesto que siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo Rol C603-09, C16-10 y C539-10, entre otras, sólo implica informar afirmativa o negativamente. Por otro lado, la segunda parte del requerimiento, también constituye una solicitud de acceso, en tanto exige para su cumplimiento, la entrega de antecedentes en los términos establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6165-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Fernando Ojeda.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre los &iacute;ndices de constructibilidad de la modificaci&oacute;n del plano regular consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la inexistencia alegada y el car&aacute;cter de derecho de petici&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En efecto, el municipio no indic&oacute; detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia, de conformidad a la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. A su turno, lo solicitado en la primera parte, se encuentra amparado por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, puesto que siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo Rol C603-09, C16-10 y C539-10, entre otras, s&oacute;lo implica informar afirmativa o negativamente. Por otro lado, la segunda parte del requerimiento, tambi&eacute;n constituye una solicitud de acceso, en tanto exige para su cumplimiento, la entrega de antecedentes en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6165-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2019, don Fernando Ojeda present&oacute; ante la Municipalidad de Valpara&iacute;so, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;El 22 de mayo 2018 fue presentado ante el Concejo Municipal una propuesta de Modificaci&oacute;n Parcial de Plan Regulador Comunal. La publicaci&oacute;n definitiva de dicha modificaci&oacute;n se efectu&oacute; en el Diario Oficial el 28 de julio 2018, e incluy&oacute; cifras &quot;&Iacute;ndices de constructibilidad&quot; para varias zonas que eran diferentes a los presentados al Concejo Municipal el 22 de mayo 2018.</p> <p> Zonas e &Iacute;ndices de Constructibilidad Presentadas en Concejo del 22 de mayo 2019.</p> <p> C1-A 1,6; D2-A 1,5; F1-A 2,0; E2-A 1,50; E2-B 1,0; E1-A 1,20; ZCH-CPV1 1,30; ZCH-CPV2 1,40; ZCH-CPV3 1,40; ZCH-CPV4 1,80</p> <p> Zonas e &Iacute;ndices de Constructibilidad Publicados en Diario Oficial</p> <p> C1-A 1,6; D2-A 1,8; F1-A 2,0; E2-A 1,90; E2-B 1,0; E1-A 1,20; ZCH-CPV1 1,30; ZCH-CPV2 1,40; ZCH-CPV3 1,40; ZCH-CPV4 1,80.</p> <p> En raz&oacute;n a la informaci&oacute;n anterior solicito:</p> <p> 1) Se me confirme si las cifras de los &iacute;ndices que incluyo previamente corresponden respectivamente a las presentadas al concejo y a las publicadas en el Diario Oficial. En caso de haber un error agradecer&eacute; detallar los valores correctos.</p> <p> 2) Se me entregue de manera detallada (incluyendo ponderaci&oacute;n de factores para su c&aacute;lculo) la manera de c&aacute;lculo de dichos &iacute;ndices, muy especialmente en aquellos casos en que ellos aumentaron (y la raz&oacute;n para ello) entre lo presentado al Concejo Municipal y lo publicado en el Diario Oficial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 28 de agosto de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto lo solicitado no se refiere a un antecedente que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, entregar lo pedido involucra crear nueva informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E14857, de fecha 16 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de noviembre de 2019, el municipio reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute;, en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) No es posible contrastar la informaci&oacute;n que el requirente consulta, por cuanto el d&iacute;a 22 de mayo de 2018, en la quinta sesi&oacute;n extraordinaria del Concejo Municipal, la cual menciona el requirente, no existi&oacute; presentaci&oacute;n de los coeficientes descritos en la consulta del requirente, debido a que los contenidos del proyecto fueron expuestos en oportunidades anteriores.</p> <p> b) Sobre la segunda parte de lo pedido, todo contenido relativo a las decisiones de planificaci&oacute;n se encuentra descrito y detallado en la memoria explicativa del instrumento.</p> <p> El proyecto de modificaci&oacute;n, hoy plenamente vigente, fue sometido a la correspondiente revisi&oacute;n t&eacute;cnica y jur&iacute;dica tal como lo exige el cuerpo normativo aplicable, contando con el Informe Favorable de la SEREMI MINVU V Regi&oacute;n conforme al art&iacute;culo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).</p> <p> De existir cualquier inconsistencia del tipo que se&ntilde;ala el requirente, corresponde sea analizado por un ente t&eacute;cnico a la luz del proceso completo, a trav&eacute;s de los canales administrativos disponibles para esos efectos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n sobre &iacute;ndices de constructibilidad de la modificaci&oacute;n del plan regulador comunal, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano en su respuesta refiri&oacute; que todo lo pedido no obraba en su poder, y que constituir&iacute;a adem&aacute;s un ejercicio del derecho de petici&oacute;n. Al respecto, dichas alegaciones se deben desestimar, por cuanto no se ha demostrado de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, que lo pedido no existe. En tal sentido, el servicio no indic&oacute; detalladamente las razones que lo justifiquen, tomando en cuenta que para dar respuesta a la primera consulta, s&oacute;lo se necesita tener a la vista dos documentos que deber&iacute;an obrar en su poder, esto es, las presentaciones realizadas ante el Concejo Municipal y la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial de los referidos &iacute;ndices. A su turno, lo mismo ocurre respecto de lo solicitado en la segunda parte del requerimiento, tomando en cuenta que lo pedido consiste en la forma de c&aacute;lculo de dichos &iacute;ndices, lo cual no es otra cosa que los fundamentos de aquellos.</p> <p> 3) Que, por otra parte, no se advierte en lo pedido un ejercicio del derecho de petici&oacute;n, sino m&aacute;s bien una hip&oacute;tesis de derecho de acceso. En efecto, respecto de la primera parte de lo requerido, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente -decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que en esta parte se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base antecedentes que obran o deber&iacute;an obrar en poder del municipio, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. De igual manera, la segunda parte de lo pedido, tambi&eacute;n se encuentra dentro del derecho de acceso, en la medida que por medio de ella, se est&aacute; solicitando determinados antecedentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, desestimadas las alegaciones antes expuestas, queda por analizar los requerimientos en forma particular. En este sentido, en lo que ata&ntilde;e a la primera informaci&oacute;n solicitada, vale decir, a la confirmaci&oacute;n requerida, el municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos, anotados en el numeral 4&deg;, letra a), de lo expositivo, indic&oacute; que no es posible contrastar la informaci&oacute;n pedida, ya que en la fecha consignada por el solicitante en su requerimiento, no existi&oacute; presentaci&oacute;n de los coeficientes descritos en la consulta, los cuales fueron expuestos en oportunidades anteriores. Al respecto, cabe precisar que lo planteado por la municipalidad no se aviene con el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. En efecto, si la exposici&oacute;n se&ntilde;alada por el solicitante no se realiz&oacute; en el d&iacute;a indicado por &eacute;l, aquello no impide al &oacute;rgano entregar lo requerido, atendiendo que perfectamente, puede acudir a las presentaciones correspondientes en las fechas anteriores. Si el &oacute;rgano tiene claridad de cuando se expusieron dichos &iacute;ndices, debe naturalmente acudir a dichas presentaciones, sin trabar el acceso al requirente. Lo anterior, se encuentra en l&iacute;nea con el Principio de Facilitaci&oacute;n, contenido en la letra f), art&iacute;culo 11, de la citada ley, seg&uacute;n el cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho (...)&quot;. Por otra parte, en virtud de los principios antes se&ntilde;alados, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, tambi&eacute;n se puede cumplir con lo requerido, entregando al solicitante copia de las presentaciones realizadas al Concejo Municipal sobre los &iacute;ndices consultados y copia de la publicaci&oacute;n del Diario Oficial. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo requerido. Con todo, en el evento de no existir uno o m&aacute;s antecedentes que impidan el cumplimiento de lo anterior, el &oacute;rgano deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto de la segunda parte de lo solicitado, el &oacute;rgano en sus descargos no se&ntilde;al&oacute; ninguna circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su entrega, fuera de lo ya analizado previamente. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo pedido, en la medida que obre en alguno de los soportes referidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del municipio alguno de los antecedentes solicitados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Ojeda en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, teniendo presente lo razonado principalmente, en los considerandos 4&deg; y 5&deg;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Ojeda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>