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DECISIÓN AMPARO ROL C6165-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Fernando Ojeda.</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de la información sobre los índices de constructibilidad de la modificación del plano regular consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la inexistencia alegada y el carácter de derecho de petición de lo requerido.</p>
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En efecto, el municipio no indicó detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia, de conformidad a la instrucción general N° 10. A su turno, lo solicitado en la primera parte, se encuentra amparado por el derecho de acceso a la información, puesto que siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo Rol C603-09, C16-10 y C539-10, entre otras, sólo implica informar afirmativa o negativamente. Por otro lado, la segunda parte del requerimiento, también constituye una solicitud de acceso, en tanto exige para su cumplimiento, la entrega de antecedentes en los términos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6165-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2019, don Fernando Ojeda presentó ante la Municipalidad de Valparaíso, la siguiente solicitud de información: "El 22 de mayo 2018 fue presentado ante el Concejo Municipal una propuesta de Modificación Parcial de Plan Regulador Comunal. La publicación definitiva de dicha modificación se efectuó en el Diario Oficial el 28 de julio 2018, e incluyó cifras "Índices de constructibilidad" para varias zonas que eran diferentes a los presentados al Concejo Municipal el 22 de mayo 2018.</p>
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Zonas e Índices de Constructibilidad Presentadas en Concejo del 22 de mayo 2019.</p>
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C1-A 1,6; D2-A 1,5; F1-A 2,0; E2-A 1,50; E2-B 1,0; E1-A 1,20; ZCH-CPV1 1,30; ZCH-CPV2 1,40; ZCH-CPV3 1,40; ZCH-CPV4 1,80</p>
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Zonas e Índices de Constructibilidad Publicados en Diario Oficial</p>
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C1-A 1,6; D2-A 1,8; F1-A 2,0; E2-A 1,90; E2-B 1,0; E1-A 1,20; ZCH-CPV1 1,30; ZCH-CPV2 1,40; ZCH-CPV3 1,40; ZCH-CPV4 1,80.</p>
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En razón a la información anterior solicito:</p>
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1) Se me confirme si las cifras de los índices que incluyo previamente corresponden respectivamente a las presentadas al concejo y a las publicadas en el Diario Oficial. En caso de haber un error agradeceré detallar los valores correctos.</p>
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2) Se me entregue de manera detallada (incluyendo ponderación de factores para su cálculo) la manera de cálculo de dichos índices, muy especialmente en aquellos casos en que ellos aumentaron (y la razón para ello) entre lo presentado al Concejo Municipal y lo publicado en el Diario Oficial".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta de 28 de agosto de 2019, el servicio en síntesis, señaló que lo pedido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado no se refiere a un antecedente que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, entregar lo pedido involucra crear nueva información.</p>
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Lo anterior corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio N° E14857, de fecha 16 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 4 de noviembre de 2019, el municipio reiterando lo señalado en su respuesta, agregó, en resumen, lo que sigue:</p>
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a) No es posible contrastar la información que el requirente consulta, por cuanto el día 22 de mayo de 2018, en la quinta sesión extraordinaria del Concejo Municipal, la cual menciona el requirente, no existió presentación de los coeficientes descritos en la consulta del requirente, debido a que los contenidos del proyecto fueron expuestos en oportunidades anteriores.</p>
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b) Sobre la segunda parte de lo pedido, todo contenido relativo a las decisiones de planificación se encuentra descrito y detallado en la memoria explicativa del instrumento.</p>
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El proyecto de modificación, hoy plenamente vigente, fue sometido a la correspondiente revisión técnica y jurídica tal como lo exige el cuerpo normativo aplicable, contando con el Informe Favorable de la SEREMI MINVU V Región conforme al artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).</p>
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De existir cualquier inconsistencia del tipo que señala el requirente, corresponde sea analizado por un ente técnico a la luz del proceso completo, a través de los canales administrativos disponibles para esos efectos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información sobre índices de constructibilidad de la modificación del plan regulador comunal, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, el órgano en su respuesta refirió que todo lo pedido no obraba en su poder, y que constituiría además un ejercicio del derecho de petición. Al respecto, dichas alegaciones se deben desestimar, por cuanto no se ha demostrado de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10, que lo pedido no existe. En tal sentido, el servicio no indicó detalladamente las razones que lo justifiquen, tomando en cuenta que para dar respuesta a la primera consulta, sólo se necesita tener a la vista dos documentos que deberían obrar en su poder, esto es, las presentaciones realizadas ante el Concejo Municipal y la publicación en el Diario Oficial de los referidos índices. A su turno, lo mismo ocurre respecto de lo solicitado en la segunda parte del requerimiento, tomando en cuenta que lo pedido consiste en la forma de cálculo de dichos índices, lo cual no es otra cosa que los fundamentos de aquellos.</p>
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3) Que, por otra parte, no se advierte en lo pedido un ejercicio del derecho de petición, sino más bien una hipótesis de derecho de acceso. En efecto, respecto de la primera parte de lo requerido, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente -decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que en esta parte se solicita confirmar o no, una determinada situación, teniendo como base antecedentes que obran o deberían obrar en poder del municipio, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. De igual manera, la segunda parte de lo pedido, también se encuentra dentro del derecho de acceso, en la medida que por medio de ella, se está solicitando determinados antecedentes, en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, desestimadas las alegaciones antes expuestas, queda por analizar los requerimientos en forma particular. En este sentido, en lo que atañe a la primera información solicitada, vale decir, a la confirmación requerida, el municipio con ocasión de sus descargos, anotados en el numeral 4°, letra a), de lo expositivo, indicó que no es posible contrastar la información pedida, ya que en la fecha consignada por el solicitante en su requerimiento, no existió presentación de los coeficientes descritos en la consulta, los cuales fueron expuestos en oportunidades anteriores. Al respecto, cabe precisar que lo planteado por la municipalidad no se aviene con el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". En efecto, si la exposición señalada por el solicitante no se realizó en el día indicado por él, aquello no impide al órgano entregar lo requerido, atendiendo que perfectamente, puede acudir a las presentaciones correspondientes en las fechas anteriores. Si el órgano tiene claridad de cuando se expusieron dichos índices, debe naturalmente acudir a dichas presentaciones, sin trabar el acceso al requirente. Lo anterior, se encuentra en línea con el Principio de Facilitación, contenido en la letra f), artículo 11, de la citada ley, según el cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho (...)". Por otra parte, en virtud de los principios antes señalados, a juicio de esta Corporación, también se puede cumplir con lo requerido, entregando al solicitante copia de las presentaciones realizadas al Concejo Municipal sobre los índices consultados y copia de la publicación del Diario Oficial. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo requerido. Con todo, en el evento de no existir uno o más antecedentes que impidan el cumplimiento de lo anterior, el órgano deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de la segunda parte de lo solicitado, el órgano en sus descargos no señaló ninguna circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega, fuera de lo ya analizado previamente. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo pedido, en la medida que obre en alguno de los soportes referidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del municipio alguno de los antecedentes solicitados, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Ojeda en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, teniendo presente lo razonado principalmente, en los considerandos 4° y 5°.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Fernando Ojeda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>