Decisión ROL C6177-19
Volver
Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO HURTADO ACUÑA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Florida (COMUDEF), respecto de copia de las actas de sesiones de su directorio y del cobro de los costos directos de reproducción. Se ordena la entrega de copia de las actas de directorio de la COMUDEF, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan. Respecto del período 2017 a 2019, el órgano deberá entregar copia de las actas o de los respectivos borradores o versiones preliminares, en el estado en que se encuentren disponibles, anteriores a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información que obra o que debe obrar en poder del órgano, y por haberse desestimado las causales de reserva alegadas, en el sentido de que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial o que forman parte de una investigación penal, que afectaría el privilegio deliberativo de la institución y a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que dichas causales no han sido acreditadas fehacientemente. Se rechaza respecto de las actas de directorio de los años 2000 a 2007, y 2015, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Asimismo, se rechaza respecto de la exención del cobro de los costos directos de reproducción, toda vez que dicho cobro se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, el Reglamento de dicha ley, la Instrucción General N°6 de este Consejo, y a la Resolución N° 407 de la Corporación Municipal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6177-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida (COMUDEF), respecto de copia de las actas de sesiones de su directorio y del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de las actas de directorio de la COMUDEF, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que correspondan. Respecto del per&iacute;odo 2017 a 2019, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar copia de las actas o de los respectivos borradores o versiones preliminares, en el estado en que se encuentren disponibles, anteriores a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra o que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado las causales de reserva alegadas, en el sentido de que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial o que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, que afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n y a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que dichas causales no han sido acreditadas fehacientemente.</p> <p> Se rechaza respecto de las actas de directorio de los a&ntilde;os 2000 a 2007, y 2015, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la exenci&oacute;n del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, toda vez que dicho cobro se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, el Reglamento de dicha ley, la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, y a la Resoluci&oacute;n N&deg; 407 de la Corporaci&oacute;n Municipal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6177-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2019, don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, en adelante tambi&eacute;n denominada COMUDEF, en formato PDF y enviado por correo electr&oacute;nico, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Actas del directorio de COMUDEF desde 2000 a 2019.</p> <p> b) Planes de salud desde 2000 a 2019.</p> <p> c) PADEM desde 2000 a 2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 378, de fecha 28 de agosto de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando respecto de lo pedido en la letra b), que los planes de salud correspondientes a los a&ntilde;os 2004 a 2009 y 2011 a 2019, se encuentran disponibles para su retiro en formato digital (CD o pendrive), y el a&ntilde;o 2010 en formato f&iacute;sico, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, agregando que &quot;los documentos relativos a los a&ntilde;os 2000 a 2003 no obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, habi&eacute;ndose agotado las instancias de b&uacute;squeda en el per&iacute;odo de tiempo que comprende su solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a los PADEM solicitados en la letra c), inform&oacute; que se encuentran disponibles para su retiro los documentos correspondientes a los a&ntilde;os 2012 a 2019 en formato digital (CD o pendrive), y en formato f&iacute;sico los relativos a los a&ntilde;os 2003 a 2011, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, reiterando la inexistencia de los antecedentes de los a&ntilde;os 2000 a 2002.</p> <p> Luego, respecto de las actas requeridas en la letra a), indic&oacute; que se encuentran disponibles para su retiro las actas afinadas en dependencias de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, agregando que &quot;en esta Corporaci&oacute;n Municipal no obran en poder las Actas de Directorio comprendidas en el per&iacute;odo de tiempo entre el 01 de enero del a&ntilde;o 2000 y el a&ntilde;o calendario 2007, as&iacute; como los a&ntilde;os 2012, 2013, 2015 a la fecha de emisi&oacute;n de la presente respuesta, una vez efectuada la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n exhaustiva de la documentaci&oacute;n en poder de esta Corporaci&oacute;n. En lo relativo a los ejemplares correspondientes a los a&ntilde;os 2008 a 2011, se hace presente que ellos no obran actualmente en poder de esta Corporaci&oacute;n Municipal, debido a que ellos han sido acompa&ntilde;ados a procesos judiciales en los que se ha solicitado su remisi&oacute;n en original&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;respecto de las Actas de Directorio no indicadas anteriormente y referentes a los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019 que ellas no obran en poder de esta Corporaci&oacute;n en raz&oacute;n de que ellas se encuentran actualmente en proceso de elaboraci&oacute;n, a la fecha de emisi&oacute;n de la presente respuesta, precis&aacute;ndose en este sentido que, al efecto, se sostiene un trabajo en conjunto con los integrantes del Directorio de Comudef para su confecci&oacute;n&quot;, denegando igualmente, su entrega, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, explicando que la publicidad de borradores o versiones preliminares debilitar&iacute;a el espacio de decisiones y toma de decisiones de la administraci&oacute;n, afectando el necesario intercambio de ideas y comentarios.</p> <p> Posteriormente, respecto de las actas no comprendidas en los p&aacute;rrafos anteriores, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que las diligencias para la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y copia de la documentaci&oacute;n resultan excesivas considerando los recursos materiales y humanos de la instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que por el peso de la informaci&oacute;n, no es posible su env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, debiendo proceder a su almacenamiento en un soporte f&iacute;sico, y por ello, se encuentra disponible para su retiro en el lugar que indica, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, equivalentes a la suma de $7.900 por grabado en pendrive, y $30 por cada fotocopia, por un total de $44.490, de conformidad a lo resoluci&oacute;n N&deg; 407 publicada en la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2019, don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Es incomprensible que el m&aacute;ximo &oacute;rgano de toma de decisiones de una Corporaci&oacute;n Municipal de Derecho Privado, como es su directorio, tenga casi en su totalidad las actas en otros &oacute;rganos, extraviadas, en proceso de elaboraci&oacute;n y no digitalizadas. No podemos saber lo que ha votado y c&oacute;mo lo ha hecho el directorio de COMUDEF los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2017, 2018 y 2019. O sea en principio, de las &uacute;ltimas dos d&eacute;cadas s&oacute;lo podr&iacute;a acceder a las actas de 2014 y 2016. Y si es que fuera posible, ya que, adem&aacute;s, de lo poco que queda &quot;p&uacute;blico&quot;, indican que no pueden entregar ya que, se encuentran en ellas &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot; y, por si fuera poco, que no pueden trabajar en ello por afectar el funcionamiento de la Corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que: &quot;Por &uacute;ltimo, indican que los costos para acceder a la informaci&oacute;n ser&aacute;n de $7.900 por cada grabado en pendrive (porque no en DVD que cuesta $500 seg&uacute;n Resoluci&oacute;n 407 de 2017) y de $44.490 por las fotocopias, no dando posibilidades de llevar un propio pendrive y no dando alternativa de digitalizar la informaci&oacute;n, las 1.483 p&aacute;ginas que quieren entregar fotocopiadas. Esto adem&aacute;s vulnera el medio id&oacute;neo solicitado que era por correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E14.675, de 14 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 461, de fecha 29 de octubre de 2019, la Corporaci&oacute;n solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo indicado en el oficio para presentar sus descargos, en atenci&oacute;n a la contingencia nacional, lo que habr&iacute;a afectado el normal funcionamiento de la instituci&oacute;n. En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 15934, de 5 de noviembre de 2019, accedi&oacute; a lo solicitado.</p> <p> Posteriormente, por medio del Ord. N&deg; 474, de 8 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; que era posible modificar la forma de entrega de la informaci&oacute;n digital cambiando el pendrive por un CD, por un valor de $300, o llevar un pendrive propio, y desglos&oacute; el monto de las fotocopias en atenci&oacute;n a la cantidad de documentos de correspondientes a cada &iacute;tem, por un total de $46.380, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, y agregando que, en caso de ser un monto excesivo, puede acudir a las dependencias de la instituci&oacute;n a efectos de seleccionar una parte de la informaci&oacute;n que pueda solventar.</p> <p> Acto seguido, respecto de la informaci&oacute;n que no obra en su poder, indic&oacute; que se efectuaron b&uacute;squedas en las direcciones de Educaci&oacute;n, Salud y Jur&iacute;dica, acompa&ntilde;ando Actas de B&uacute;squeda de cada una de ellas. Asimismo, explic&oacute; que mucha documentaci&oacute;n estaba ubicada en las dependencias de la Casa Central de la Corporaci&oacute;n, emplazada en un inmueble de conservaci&oacute;n hist&oacute;rica de la comuna, construido en adobe, cuya estructura fue afectada con el terremoto del 27 de febrero de 2010, agregando que &quot;en consideraci&oacute;n a las circunstancias antes descritas, es factible suponer que los archivos y documentaci&oacute;n en referencia pudieron haber sido extraviados en dicha oportunidad, con ocasi&oacute;n de las reparaciones estructurales que debieron efectuarse en las dependencias indicadas&quot;. Luego, respecto de las actas del a&ntilde;o 2000 a 2007, se&ntilde;al&oacute; que se deber&iacute;a obtener copias desde el Archivo Judicial, y que su costo asciende a $4.900 por cada hoja inicial, y $3.900 por cada hoja del cuerpo de tales documentos, cuyo monto resulta demasiado oneroso para la instituci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a las actas de los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, la Corporaci&oacute;n inform&oacute; que &quot;despu&eacute;s de una revisi&oacute;n exhaustiva de la documentaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, cabe poner de relieve que algunas de ellas s&iacute; obran en poder de esta entidad (las que no fueron indicadas en la respuesta inicial a la solicitud de informaci&oacute;n, debido al considerable volumen de antecedentes involucrados, por un error involuntario en la gesti&oacute;n de la documentaci&oacute;n), motivo por el cual ser&aacute;n entregadas al solicitante a su requerimiento, previo pago de sus costos de reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de las actas denegadas, detall&oacute; que &quot;la entrega de Actas de Directorio afectar&iacute;a el proceso deliberatorio de este cuerpo colegiado, por cuando expondr&iacute;a prematuramente a la opini&oacute;n p&uacute;blica diversos aspectos sobre asuntos administrativos y elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas que requieren ser analizados en un &aacute;mbito calificado y t&eacute;cnico, a trav&eacute;s de una exposici&oacute;n pormenorizada de opiniones de asesores, intervinientes y expertos a los miembros del Directorio, para la adopci&oacute;n de medidas tendientes al correcto manejo de Comudef (...) la exposici&oacute;n de deliberaciones previas podr&iacute;a significar ser err&oacute;neamente interpretados, sin un necesario contexto y fundamento t&eacute;cnico, generando expectativas infundadas y confusi&oacute;n en la poblaci&oacute;n de la comuna destinataria de los programas sociales que administra la entidad y en el personal que presta sus servicios en ella (...) el proceso de deliberaci&oacute;n del Directorio para la aprobaci&oacute;n de tales documentos se encuentra en etapa de desarrollo&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;dicha documentaci&oacute;n (Plan de Salud y PADEM) se encontraba en una modalidad de encuadernaci&oacute;n que no permit&iacute;a su reproducci&oacute;n completa e &iacute;ntegra por medio de fotocopiado, por lo que al efecto se debi&oacute; sustituir dicho empaste original de conservaci&oacute;n y proceder a su anillado, para de esta manera permitir su copia (...) Relativo a esta materia, tanto en su estado original de encuadernaci&oacute;n como en su anillado posterior, el Plan de Salud, los PADEM y las Actas de Directorio se encontraban en un formato que no permit&iacute;a su escaneo o digitalizaci&oacute;n en forma autom&aacute;tica o semi autom&aacute;tica, debiendo necesariamente procederse a su escaneo en forma individual, esto es, p&aacute;gina por p&aacute;gina, teniendo que contemplarse dicho procedimiento para las 1.546 p&aacute;ginas antes referidas, para luego proceder a fusionar cada uno de dichos archivos en los respectivos documentos, esto es, en 1 Plan de Salud, 9 PADEM y las correspondientes Actas de Directorio&quot;, detallando que dicha informaci&oacute;n corresponde al Plan de Salud de 2010, los Planes Anuales de Desarrollo Educativo Municipal 2003 a 2011 y las Actas de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal.</p> <p> Respecto del formato en que se encuentra la documentaci&oacute;n solicitada, inform&oacute; en un cuadro, diferenciado por tipo de documentaci&oacute;n requerido y por a&ntilde;o, la manera en que se encuentra almacenada, agregando que &quot;a fin de efectuar su digitalizaci&oacute;n, deber&iacute;a procederse a obtener una nueva copia de las 1.546 p&aacute;ginas (costo de $46.380) correspondientes a toda la documentaci&oacute;n recopilada (debido a que la anterior ya se encontraba anillada para su entrega en formato f&iacute;sico, y no es posible utilizar los ejemplares anillados en la impresora que se dispone para estas tareas, en raz&oacute;n de esta m&aacute;quina se traba o bloquea ante el procesamiento de este tipo de documentos, obligando, de esta manera, a recurrir al soporte t&eacute;cnico de esta empresa, bajo riesgo de perder la garant&iacute;a que goza dicha m&aacute;quina) y luego escanearla, para posteriormente fusionar de manera digital los archivos correspondientes a un Plan de Salud, 9 PADEM y m&aacute;s de una treintena de Actas de Directorio correspondientes al per&iacute;odo 2008 a 2019. Lo anteriormente indicado, en raz&oacute;n de que la capacidad de almacenamiento de la m&aacute;quina para escanear o digitalizar la informaci&oacute;n que dispone esta persona jur&iacute;dica de derecho privado es limitada, seg&uacute;n lo informado por el Inspector T&eacute;cnico del Servicio dependiente de la Direcci&oacute;n de Finanzas de esta entidad, motivo por el cual la informaci&oacute;n debe digitalizarse en forma interrumpida o no continua, siendo necesario proceder a realizar varios escaneos sucesivos para luego proceder a fusionar dichos archivos y obtener un documento final correspondiente a un PADEM o Plan de Salud. Asimismo, cabe destacar que la Unidad de Control Legal est&aacute; compuesta por solo un funcionario, de profesi&oacute;n abogado, que no tiene dedicaci&oacute;n exclusiva a labores asociadas a Transparencia Activa y Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s debe destinar su jornada a otras funciones. En caso de proceder a digitalizar con dedicaci&oacute;n exclusiva dicha documentaci&oacute;n, se estima que dicha tarea comprender&iacute;a un lapso de tiempo no inferior a 10 d&iacute;as, considerando para estos efectos que la m&aacute;quina impresora (...) es de uso compartido con otros departamentos de esta Corporaci&oacute;n Municipal&quot;.</p> <p> Finalmente, en lo relativo a las actas de los a&ntilde;os 2008 a 2011, indic&oacute; que &quot;algunas de ellas no obran en poder de esta entidad por haber sido acompa&ntilde;adas en original a la carpeta investigativa de la investigaci&oacute;n desformalizada RUC 1410002808-06 del 14avo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago&quot;, se&ntilde;alando las partes y el estado de tramitaci&oacute;n, agregando que &quot;Se&ntilde;alado lo anterior, sin perjuicio de indicar que algunas de dichas actas s&iacute; existen en poder de este ente, despu&eacute;s de un recuento m&aacute;s exhaustivo de la documentaci&oacute;n referida, cabe hacer presente que la entrega de dicha documentaci&oacute;n conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de esta entidad, al dificultar la obtenci&oacute;n de pesquisas y pruebas, dar a conocer su l&iacute;nea investigativa como parte querellante, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigaci&oacute;n y, de este modo, el fin que esta Corporaci&oacute;n intenta conseguir que es determinar los hechos, se podr&iacute;a ver mellado. De esta manera, se estima que entregar dicha documentaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, y se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la tutela de los intereses de la COMUDEF en defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, adjuntando una serie de documentos, entre ellos, actas de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que no fue encontrada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las Actas del directorio de la COMUDEF, de los planes de salud y de los PADEM, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2019. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que una parte de la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital pero que por su peso solo se puede entregar en un pendrive o alg&uacute;n otro soporte f&iacute;sico y que otra parte obra en papel y debe ser fotocopiada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que una fracci&oacute;n de ella no pudo ser encontrada, y denegando la restante por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las Actas del directorio de la COMUDEF desde el a&ntilde;o 2000 al 2019, y respecto del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a las actas de directorio reclamadas por el solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de una parte de ellas por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que una parte de las actas requeridas no fueron encontradas en las dependencias de la instituci&oacute;n no obstante haber efectuado b&uacute;squedas exhaustivas; que una gran parte de la documentaci&oacute;n estaba ubicada en las dependencias de la Casa Central de la Corporaci&oacute;n, emplazada en un inmueble de adobe de conservaci&oacute;n hist&oacute;rica de la comuna, cuya estructura se vio afectada con el terremoto del 27 de febrero de 2010; que, en consideraci&oacute;n a las circunstancias descritas, es posible suponer que los archivos y documentaci&oacute;n consultados pudieron haberse extraviado con ocasi&oacute;n de las reparaciones estructurales que debieron efectuarse en las dependencias indicadas; y que, respecto de las actas del a&ntilde;o 2000 a 2007, podr&iacute;a obtener copias desde el Archivo Judicial; adjuntando, finalmente, copia de Certificado de B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, de fecha 27 de agosto de 2019, donde indica expresamente, que &quot;se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de las Actas de Directorio de Comudef, en el per&iacute;odo comprendido entre el 15 de julio y el 27 de agosto de 2019, correspondientes a los a&ntilde;os: 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2015, en las dependencias de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud, Cultura y Recreaci&oacute;n de la comuna de La Florida, no encontr&aacute;ndose registros de su dep&oacute;sito&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de las actas de directorio correspondientes a los a&ntilde;os 2008 a 2011, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que algunas de ellas no obran en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal, debido a que han sido acompa&ntilde;adas a procesos judiciales en los que se solicit&oacute; su remisi&oacute;n en original, a la carpeta investigativa de la causa RUC 1410002808-06 del 14avo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago. En dicho contexto, cabe tener presente que las actas de la Corporaci&oacute;n constituyen un documento p&uacute;blico, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Por su lado, teniendo en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal establece que la reserva de la informaci&oacute;n se refiere a &quot;actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, dentro de lo cual, de acuerdo a su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos emitidos con anterioridad por parte de la COMUDEF. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otro lado, sobre la remisi&oacute;n de las actas en original, para este Consejo, seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C1685-19, no resulta plausible sostener que el &oacute;rgano reclamado no cuente con la informaci&oacute;n requerida, por cuanto una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n, lo que a su vez, permitir&iacute;a al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica de los antecedentes remitidos al Tribunal respectivo, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo de los documentos originales remitidos, o una posible fiscalizaci&oacute;n por parte de otros organismos competentes. Efectivamente, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el cual tambi&eacute;n se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, dentro de igual per&iacute;odo, con relaci&oacute;n a las actas que s&iacute; existen en poder de la instituci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la entrega de dicha documentaci&oacute;n conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de sus funciones, al dificultar la obtenci&oacute;n de pesquisas y pruebas, dar a conocer su l&iacute;nea investigativa como parte querellante, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigaci&oacute;n, impidiendo determinar los hechos, lo que ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, y se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la tutela de los intereses de la COMUDEF en defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17, C1925-17, C2352-18 y C161-20, entre otras, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a toda la informaci&oacute;n o todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la Corporaci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de las actas consultadas pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la causa judicial que indica.</p> <p> 10) Que, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, en esta parte, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica propiamente tal, del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En consecuencia, dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 11) Que, en quinto lugar, con relaci&oacute;n a las actas correspondientes a los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, la Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que ellas se encuentran actualmente en proceso de elaboraci&oacute;n, y que, al efecto, se sostiene un trabajo en conjunto con los integrantes del Directorio de la COMUDEF para su confecci&oacute;n, denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 12) Que, en este caso, cabe tener presente que la Corporaci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; fundamento alguno que acredite una eventual afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose a indicar que la publicidad de borradores o versiones preliminares debilitar&iacute;a el espacio de discrecionalidad y toma de decisiones de la administraci&oacute;n, afectando el necesario intercambio de ideas y comentarios. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute;, en modo alguno, la manera precisa en que la entrega de las actas correspondientes a los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n, toda vez que no se&ntilde;al&oacute;, en particular, qu&eacute; medida o pol&iacute;tica se encuentra pendiente de decisi&oacute;n, ni la forma en que la publicidad de las actas podr&iacute;a afectar la toma de decisi&oacute;n de esa medida o pol&iacute;tica. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, el criterio que ha aplicado uniformemente es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, el propio &oacute;rgano se&ntilde;ala en sus descargos, que &quot;Debe considerarse adem&aacute;s, que la normativa referente a Educaci&oacute;n y Salud experimenta anualmente un considerable grado de evoluci&oacute;n, atendiendo no s&oacute;lo a la legislaci&oacute;n dictada en estos campos, sino tambi&eacute;n a las normas reglamentarias de los Ministerios y Superintendencias respectivas (...)&quot;, en virtud de lo cual, resulta plausible concluir que las decisiones o medidas adoptadas en los a&ntilde;os anteriores pueden no tener validez ni vigencia alguna durante el a&ntilde;o 2020 o en per&iacute;odos posteriores, en atenci&oacute;n a la natural evoluci&oacute;n, modernizaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de los planes y programas que componen cada una de las &aacute;reas de trabajo de la Corporaci&oacute;n, circunstancias que no fueron desacreditadas por el &oacute;rgano, y a que los fondos p&uacute;blicos aportados por los Ministerios o Servicios correspondientes se deben recibir, ejecutar y rendir a&ntilde;o a a&ntilde;o. Finalmente, la propia Corporaci&oacute;n Municipal contempl&oacute;, en su c&aacute;lculo de costos directos de reproducci&oacute;n a pagar por parte del solicitante, para la entrega de la informaci&oacute;n, las actas correspondientes al a&ntilde;o 2019, seg&uacute;n consta en su oficio de descargos. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo el &oacute;rgano entregar copia de las actas correspondientes al per&iacute;odo 2017 a 2019, o de los respectivos borradores o versiones preliminares, en el estado en que se encuentren disponibles, anteriores a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 14) Que, en sexto lugar, con relaci&oacute;n al resto de las actas consultadas, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 16) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 17) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 18) Que, en el presente caso, dado que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar una serie de circunstancias que dificultar&iacute;an el proceso de escaneo de la documentaci&oacute;n, y que la entrega del resto de las actas de directorio no incluidas en las circunstancias anteriores, generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto no se especific&oacute; la cantidad de hojas o p&aacute;ginas que conforman la petici&oacute;n, ni la cantidad de funcionarios ni el n&uacute;mero de jornadas u horas de trabajo necesarios para procesar la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada se refiere s&oacute;lo a las actas del directorio, posteriores al a&ntilde;o 2007, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el propio &oacute;rgano se&ntilde;ala en sus descargos, que &quot;los archivos correspondientes a un Plan de Salud, 9 PADEM y m&aacute;s de una treintena de Actas de Directorio correspondientes al per&iacute;odo 2008 a 2019&quot;.</p> <p> 19) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n a las actas de los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, la propia Corporaci&oacute;n se allan&oacute; a su entrega, se&ntilde;alando que luego de una revisi&oacute;n exhaustiva de la documentaci&oacute;n, pudo constatar que algunas de ellas s&iacute; obran en poder de esa entidad, y que no fueron incluidas en la respuesta inicial a la solicitud de informaci&oacute;n, debido al considerable volumen de antecedentes involucrados, por un error involuntario en la gesti&oacute;n de la documentaci&oacute;n, motivo por el cual ser&aacute;n entregadas al solicitante a su requerimiento, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra y que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las actas de directorio de la COMUDEF no incluidas en su Certificado de B&uacute;squeda, de conformidad a lo razonado en los Considerandos 4) y 5), sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, en octavo lugar, respecto de la alegaci&oacute;n referida al cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, y el art&iacute;culo 20 del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es gratuito, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles (...) se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. Asimismo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, al definir qu&eacute; ha de entenderse por costos directos de reproducci&oacute;n, expresa que son &quot;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 22) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n que obra en su poder, en formato papel, debido a su empaste o sistema de anillado, no permite el escaneo en forma autom&aacute;tica o semiautom&aacute;tica, debiendo proceder a digitalizar los documentos, p&aacute;gina por p&aacute;gina, refiri&eacute;ndose a las m&aacute;s de 1500 hojas que comprenden los antecedentes consultados, generando una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las labores por parte de la Corporaci&oacute;n o una distracci&oacute;n de sus funcionarios. Asimismo, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la capacidad de almacenamiento de la m&aacute;quina de que dispone para escanear o digitalizar la informaci&oacute;n, es limitada, seg&uacute;n lo informado por el Inspector T&eacute;cnico del Servicio dependiente de la Direcci&oacute;n de Finanzas de esa entidad, motivo por el cual la informaci&oacute;n deber&iacute;a digitalizarse en forma interrumpida o no continua, siendo necesario proceder a realizar varios escaneos sucesivos para luego fusionar dichos archivos y obtener un documento final; que la Unidad de Control Legal est&aacute; compuesta por solo un funcionario, de profesi&oacute;n abogado, que no tiene dedicaci&oacute;n exclusiva a labores asociadas a Transparencia Activa o solicitudes de informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s debe destinar su jornada a diversas funciones; y que tambi&eacute;n hay que considerar que la m&aacute;quina impresora es de uso compartido con otros departamentos de la Corporaci&oacute;n Municipal. Finalmente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los costos directos de reproducci&oacute;n que cuantifica se encuentran regulados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 407 del 24 de noviembre de 2017, y que, en caso de que el costo sea excesivo para el solicitante, puede recurrir a la instituci&oacute;n para efectos de requerir solo aquella parte que est&eacute; dispuesto a solventar.</p> <p> 23) Que, con relaci&oacute;n al cobro de costos correspondientes al medio de soporte para la entrega de la documentaci&oacute;n que obra en formato f&iacute;sico, equivalentes a la suma de $7.900 por un pendrive, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, en el sentido de cambiar el tipo de soporte por un CD, cuyo valor es de $300, o por un pendrive aportado por el mismo reclamante.</p> <p> 24) Que, en dicho contexto, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de modificar el formato de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alado por el solicitante, en su requerimiento, de digital a f&iacute;sico, respecto de la informaci&oacute;n que obra en su poder en soporte papel, toda vez que lo indicado por la Corporaci&oacute;n Municipal se aviene a lo regulado sobre el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, tanto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 20 del Reglamento de dicha ley, como lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo y en la Resoluci&oacute;n N&deg; 407 que regula los costos directos de reproducci&oacute;n de la instituci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte, debiendo el requirente pagar los respectivos costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n que reclama.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas de directorio de la COMUDEF correspondientes a los a&ntilde;os 2000 a 2007 y 2015, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, y de la exenci&oacute;n del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, toda vez que dicha condici&oacute;n se aviene a lo regulado en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 20 del Reglamento de dicha ley, y a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las actas de directorio de la COMUDEF, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que correspondan. En el caso de los antecedentes correspondientes al per&iacute;odo 2017 a 2019, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar copia de las actas o de los respectivos borradores o versiones preliminares, en el estado en que se encuentren disponibles, anteriores a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>