Decisión ROL C6178-19
Reclamante: PILAR AVILA PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CAÑETE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cañete, relativo a la entrega de información de carácter contractual y previsional de la recurrente en el periodo que consulta.VLo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder. Se representa al órgano no haber derivado parcialmente la solicitud de información a la entidad competente; y, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se deriva parte del requerimiento que funda el amparo, específicamente lo solicitado en su numeral 2°, a la Contraloría General de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6178-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ca&ntilde;ete.</p> <p> Requirente: Pilar &Aacute;vila P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, relativo a la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter contractual y previsional de la recurrente en el periodo que consulta.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n a la entidad competente; y, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se deriva parte del requerimiento que funda el amparo, espec&iacute;ficamente lo solicitado en su numeral 2&deg;, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6178-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, ingres&oacute; ante la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, una solicitud de acceso, a trav&eacute;s de la cual do&ntilde;a Pilar &Aacute;vila P&eacute;rez, requiri&oacute; &quot;todos los antecedentes referidos a los a&ntilde;os en que prest&oacute; servicios en dicha instituci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 1982 a 1986, pudiendo ser &eacute;stos:</p> <p> 1.- Contrato de Trabajo;</p> <p> 2.- Decreto alcaldicio;</p> <p> 3.- Liquidaciones y/o Planillas de sueldo;</p> <p> 4.- Pago Bono de Reconocimiento (a&ntilde;o 1982);</p> <p> 5.- Declaraciones imposiciones a las AFP, y (...) un Certificado firmado por la Secretar&iacute;a Municipal indicando que fue funcionaria municipal en el per&iacute;odo que corresponda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 808, de 13 de agosto de 2019, la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, e inform&oacute; a la requirente que &quot;dada la data de los antecedentes, de m&aacute;s de 33 a&ntilde;os, no ha sido posible recabar dicha informaci&oacute;n&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2019, do&ntilde;a Pilar &Aacute;vila P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que &quot;M&aacute;s que una respuesta negativa; &eacute;sta es ambigua, no dice que la informaci&oacute;n no existe, no dice que es imposible, no dice que est&aacute; destruida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, mediante oficio N&deg; E14825, de 16 de octubre de 2019. En respuesta a dicho requerimiento, el Municipio reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1452, de 28 de noviembre de 2019; se&ntilde;alando que en virtud de los fundamentos del amparo deducido; se solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n, Finanzas y Recursos Humanos un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de informaci&oacute;n tramitada por la Sra. P&eacute;rez &Aacute;vila. En este contexto, adjunta el Memor&aacute;ndum N&deg; 028, de la misma fecha reci&eacute;n se&ntilde;alada, suscrito por el Director de Administraci&oacute;n, Finanzas y Recursos Humanos de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, en el que se se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Recibido el requerimiento se procedi&oacute; a revisar los archivos digitales, sin resultados positivos de los antecedentes; posteriormente, se hizo una revisi&oacute;n de las carpetas f&iacute;sicas y archivos que posee la Unidad de Personal, sin resultados positivos. Lamentablemente la informaci&oacute;n no ha sido habida, dada su antig&uuml;edad; considerando el per&iacute;odo solicitado (1982-1986), no exist&iacute;a en el municipio una Unidad de Personal, con car&aacute;cter regular, que mantuviera informaci&oacute;n y archivo de los antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo recae en la entrega de informaci&oacute;n contractual y previsional relativa a la requirente, en su calidad de ex-funcionaria del &oacute;rgano reclamado entre los a&ntilde;os 1982 a 1986; antecedentes que el municipio indic&oacute; que no obraban en su poder, conforme se indica en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fue concebido el requerimiento, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;; esto es, a informaci&oacute;n que al momento de realizar la respectiva solicitud obre en poder del &oacute;rgano requerido. En raz&oacute;n de ello, advirtiendo este Consejo que en parte del requerimiento que funda el amparo, se solicita la emisi&oacute;n de un &quot;certificado firmado por la Secretar&iacute;a Municipal indicando que fue funcionaria municipal en el per&iacute;odo que corresponda&quot; (numeral 5, parte final de la solicitud de acceso); sobre el particular cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos; por lo que se estima que dicha petici&oacute;n no se encuentra comprendida dentro de los supuestos descritos en el art&iacute;culo 10 precitado; en raz&oacute;n de lo anterior, se concluye que el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente respecto a la documentaci&oacute;n que a la &eacute;poca de la solicitud de acceso, pudiera obrar en poder del &oacute;rgano recurrido, relativa a informaci&oacute;n contractual y previsional de la propia recurrente, entre los a&ntilde;os 1982 a 1986, correspondiendo en la especie a lo requerido en los numerales 1 a 4 y 5 primera parte, de la respectiva solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, asentado lo anterior, en relaci&oacute;n a la circunstancia alegada por el organismo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Sobre el particular, esta Corporaci&oacute;n advierte que, si bien al momento de dar respuesta al requerimiento de la recurrente, el &oacute;rgano no fue preciso en comunicar el motivo que fund&oacute; la comunicaci&oacute;n de inexistencia; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, qued&oacute; de manifiesto que la Municipalidad efectivamente realiz&oacute; el tr&aacute;mite de b&uacute;squeda en sus registros f&iacute;sicos y digitales de los antecedentes relativos a la peticionaria en su calidad de funcionaria municipal, seg&uacute;n da cuenta el Memor&aacute;ndum N&deg; 028, de 28 de noviembre de 2019, no siendo habidos; adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que la antig&uuml;edad de &eacute;stos; y, la falta de una unidad de gesti&oacute;n de personal de car&aacute;cter regular a la &eacute;poca en que fue generada la informaci&oacute;n requerida, justifican que la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, referente a la &quot;B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida&quot;, dispone lo siguiente: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder, toda vez que la respuesta otorgada por la Municipalidad de Ca&ntilde;ete cumple con el est&aacute;ndar fijado para estos casos por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, por cuanto el organismo, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, se&ntilde;al&oacute; haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, no logrando encontrar antecedentes relativos a la peticionaria en su calidad de ex funcionaria municipal; en este mismo orden de ideas, la recurrente en su amparo, no proporcion&oacute; argumentos que permitan desvirtuar la inexistencia de informaci&oacute;n alegada por el organismo, a trav&eacute;s de un documento emitido por el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, o que al menos, pudiera generar la duda razonable en orden a que el objeto del amparo estuviera referido a informaci&oacute;n cuya expurgaci&oacute;n o extrav&iacute;o genera las obligaciones expuestas en el numeral 2.3, transcrito en el considerando precedente. Es m&aacute;s, la principal alegaci&oacute;n de la recurrente al fundar su amparo se vincula &uacute;nicamente a la ambig&uuml;edad de la respuesta emitida por el Municipio de Ca&ntilde;ete a la solicitud de acceso; situaci&oacute;n que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fue subsanada por el &oacute;rgano recurrido, con la ocasi&oacute;n de los descargos.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigir la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente; se debe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. En efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo, es dable concluir que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, parte de la solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente aquella referida al decreto alcaldicio de nombramiento en el cargo de la peticionaria (numeral 2), no siendo dicho documento habido en poder del municipio requerido; debi&oacute; ser parcialmente derivada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, atendida la competencia espec&iacute;fica que le asigna la ley al &oacute;rgano contralor respecto de las materias relativas a actos administrativos en materias de personal y seguridad social de los organismos bajo su competencia. Por lo anterior, proced&iacute;a en la especie la derivaci&oacute;n parcial a esa entidad de esta solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en la disposici&oacute;n legal citada, cuesti&oacute;n que no consta que se hubiere realizado en la especie y que ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a derivar parcialmente la solicitud de acceso, solo en aquella parte en que se solicita acceso al decreto alcaldicio de nombramiento en el cargo de la peticionaria, a fin de que el &oacute;rgano contralor pronuncie sobre la publicidad o reserva del citado antecedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pilar &Aacute;vila P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13, al no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg;. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pilar &Aacute;lvarez P&eacute;rez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ca&ntilde;ete.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>