Decisión ROL C6184-19
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Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de información relativa a la deuda actual correspondiente al servicio de alumbrado público. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del municipio, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6184-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Elvira Lemus</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la deuda actual correspondiente al servicio de alumbrado p&uacute;blico. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del municipio, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6184-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia: &quot;informaci&oacute;n respecto a la deuda actual correspondiente al servicio de alumbrado p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante presentaci&oacute;n, de 14 de agosto de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que todas las facturas emitidas por la empresa de distribuci&oacute;n del servicio - Enel- se encuentran en revisi&oacute;n para certificar que se han prestado completamente los servicios contratados, circunstancia que a&uacute;n no se verifica en su totalidad, por lo que resulta imposible se&ntilde;alar si existe deuda, y en el caso de existir, el concepto y monto exacto de la misma.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de agosto de 2019, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto el &oacute;rgano aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no existe en la actualidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia , mediante N&deg; Oficio N&deg; E14977, de 21 de octubre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales no respondi&oacute; oportunamente, atendido que se advierte que la pr&oacute;rroga fue notificada de manera extempor&aacute;nea al reclamante; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y,(3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 08 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacuo sus descargos u observaciones se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, los antecedentes requeridos no existen, y, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada en la actualidad no consta en ning&uacute;n soporte documental de los se&ntilde;alados en el articulo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 20 de noviembre de 2019, este Consejo solicito al &oacute;rgano complementar sus descargos, aclarando: (1&deg;) si la informaci&oacute;n solicitada a&uacute;n se encuentra en revisi&oacute;n, tal como se le inform&oacute; a la reclamante mediante Ord. N&deg;420, de fecha 29 de agosto de 2019, y (2&deg;) si en realidad la informaci&oacute;n no existe en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en la Ley de Transparencia, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el escrito de descargos. Por lo anterior, la Municipalidad por medio de correo electr&oacute;nico, de 22 de noviembre de 2019, aclaro que &quot;no es posible acceder con exactitud a lo solicitado por la reclamante, toda vez que efectivamente, no hay claridad sobre la existencia de deudas. Esto, tiene relaci&oacute;n con que hay una diferencia no resuelta entre montos a cobrar y multas a aplicar a la empresa. Esta situaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en proceso de revisi&oacute;n de dichos montos. De lo resuelto de este an&aacute;lisis, y de eventuales procesos de negociaci&oacute;n entre ambas partes, ser&aacute; posible determinar si efectivamente hay deuda, o si el saldo calculado corresponde a multas, y una vez resuelto dichas diferencias de saldo, es posible determinar montos de eventuales deudas&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17553, de 6 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al respecto, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida, por cuanto no se proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre la deuda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante por la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 2) Que el reclamado indic&oacute; que no obraban en su poder los antecedentes solicitados, por cuanto, en la actualidad lo requerido no existe.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>