Decisión ROL C6188-19
Reclamante: FRANCISCO OYARCE CARRASCO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de carpeta de un procedimiento investigativo por vulneración a la libertad sindical, especialmente de prácticas desleales. Lo anterior, toda vez que, de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6188-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Francisco Oyarce Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la solicitud de copia de carpeta de un procedimiento investigativo por vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, especialmente de pr&aacute;cticas desleales.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, de divulgarse los antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se hace aplicaci&oacute;n de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6188-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Francisco Oyarce Carrasco, en representaci&oacute;n de Compa&ntilde;&iacute;a Naviera Frasal S.A.&quot; solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo &laquo;copia del expediente de investigaci&oacute;n en procedimiento por vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, especialmente pr&aacute;cticas desleales, relativa a la Comisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n N&deg;1001/2019/1033&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2019, mediante Ord. N&deg;151, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado es de car&aacute;cter reservado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, pues el expediente solicitado contiene datos personales cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que participaron del procedimiento investigativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2019, don Francisco Oyarce Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n a su requerimiento. El reclamante agreg&oacute; que, la negativa a su solicitud vulnera su derecho a defensa y a contar con un debido proceso, lo cual se encuentra consagrado en el articulo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, as&iacute; como su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del art&iacute;culo 8&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E15204, de 23 de octubre de 2019, solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia de su solicitud de informaci&oacute;n con el respectivo comprobante de ingreso - y, en el evento de que ello no fuera posible, se&ntilde;alar las razones por las cuales no fue factible acompa&ntilde;arla e indicar el contenido de lo solicitado-, as&iacute; como, copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano - con acreditaci&oacute;n de la fecha de notificaci&oacute;n de esta, adjuntando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o el sobre que la conten&iacute;a-.</p> <p> Se hace presente que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 28 de octubre de 2019, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos por esta Corporaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E16405, de 12 de noviembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2010, de 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que las causales que fundan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Precisando que, alegar el numeral 1&deg; del articulo 21 como causal de reserva se ajusta al criterio recogido sobre solicitudes de informaci&oacute;n referidas a los procedimientos investigativos por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de este Consejo, en el sentido que entregar antecedentes sobre un procedimiento podr&iacute;a inhibir a los trabajadores de efectuar futuras denuncias. Agregando que, la reserva alegada en virtud del numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21, se funda en el car&aacute;cter especial de la informaci&oacute;n, donde la naturaleza secreta de dichos antecedentes busca velar por el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano, manifiesta que, conforme con el art&iacute;culo 40 de la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, existe una obligaci&oacute;n por parte de los funcionarios, as&iacute; como del &oacute;rgano en cuanto tal, de reserva de los antecedentes de los cuales se tome conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una carpeta de un procedimiento investigativo por vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, especialmente de pr&aacute;cticas desleales, en Comisi&oacute;n N&deg;1001/2019/1033, impetrado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt.</p> <p> 2) Que, al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones -seg&uacute;n lo resuelto reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras-. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado -resuelto en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras-. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Oyarce Carrasco, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Oyarce Carrasco; y, al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>