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DECISIÓN AMPARO ROL C6188-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Francisco Oyarce Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de carpeta de un procedimiento investigativo por vulneración a la libertad sindical, especialmente de prácticas desleales.</p>
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Lo anterior, toda vez que, de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6188-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Francisco Oyarce Carrasco, en representación de Compañía Naviera Frasal S.A." solicitó a la Dirección del Trabajo «copia del expediente de investigación en procedimiento por vulneración a la libertad sindical, especialmente prácticas desleales, relativa a la Comisión de Fiscalización N°1001/2019/1033».</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2019, mediante Ord. N°151, el órgano requerido, denegó el requerimiento, señalando, en síntesis, que lo solicitado es de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19.628, pues el expediente solicitado contiene datos personales cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que participaron del procedimiento investigativo.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2019, don Francisco Oyarce Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación a su requerimiento. El reclamante agregó que, la negativa a su solicitud vulnera su derecho a defensa y a contar con un debido proceso, lo cual se encuentra consagrado en el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, así como su derecho de acceso a la información pública del artículo 8° del mismo cuerpo legal.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E15204, de 23 de octubre de 2019, solicitó al reclamante acompañar copia de su solicitud de información con el respectivo comprobante de ingreso - y, en el evento de que ello no fuera posible, señalar las razones por las cuales no fue factible acompañarla e indicar el contenido de lo solicitado-, así como, copia de la respuesta otorgada por el órgano - con acreditación de la fecha de notificación de esta, adjuntando el correo electrónico mediante el cual la recibió o el sobre que la contenía-.</p>
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Se hace presente que, a través de correo electrónico, de 28 de octubre de 2019, el reclamante acompañó los documentos requeridos por esta Corporación, teniéndose por subsanado el presente reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E16405, de 12 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 2010, de 27 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Precisando que, alegar el numeral 1° del articulo 21 como causal de reserva se ajusta al criterio recogido sobre solicitudes de información referidas a los procedimientos investigativos por vulneración de derechos fundamentales de este Consejo, en el sentido que entregar antecedentes sobre un procedimiento podría inhibir a los trabajadores de efectuar futuras denuncias. Agregando que, la reserva alegada en virtud del numeral 2° del artículo 21, se funda en el carácter especial de la información, donde la naturaleza secreta de dichos antecedentes busca velar por el derecho a la protección de la vida privada consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. A mayor abundamiento, el órgano, manifiesta que, conforme con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, existe una obligación por parte de los funcionarios, así como del órgano en cuanto tal, de reserva de los antecedentes de los cuales se tome conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una carpeta de un procedimiento investigativo por vulneración a la libertad sindical, especialmente de prácticas desleales, en Comisión N°1001/2019/1033, impetrado por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.</p>
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2) Que, al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones -según lo resuelto reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras-. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su parte, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo «(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)». Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado -resuelto en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras-. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Oyarce Carrasco, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Oyarce Carrasco; y, al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>