Decisión ROL C6207-19
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Reclamante: AMÉRICO ZÚÑIGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenando la entrega de la información referida a los respaldos de la puntuación curricular y experiencia, sólo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de la presente solicitud. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad. Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6207-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Am&eacute;rico Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida a los respaldos de la puntuaci&oacute;n curricular y experiencia, s&oacute;lo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de la presente solicitud.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> Se representa severamente al &oacute;rgano reclamado, el haber divulgado datos personales con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada al solicitante, lo cual infringe la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6207-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2019, don Am&eacute;rico Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Requiero informaci&oacute;n con respecto a los 3 &uacute;ltimos concursos p&uacute;blicos del programa &quot;SENDA Previene&quot;, en especial, a sus pautas de puntuaci&oacute;n curricular y experiencia de los candidatos con sus respectivos respaldos.</p> <p> En caso de existir datos personales de los postulantes, se solicita tarjar estos antecedentes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. 101/2018/2019, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter p&uacute;blico, remitiendo copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> -Avisos o llamado a concurso realizado, que indican las fechas de los mismos.</p> <p> -Pauta de evaluaci&oacute;n curricular.</p> <p> -Listado de concursantes de cada uno de los llamados a concurso, con su respectivo puntaje obtenido.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, don Am&eacute;rico Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se requiri&oacute; especialmente las pautas de puntuaci&oacute;n curricular y experiencia de los candidatos con sus respaldos y esta documentaci&oacute;n no viene en la respuesta. Se acompa&ntilde;a s&oacute;lo un anexo con el listado de los postulantes y sus respectivos puntajes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio N&deg;E15160, de 22 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale, si a su juicio, la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de terceros; (3&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, fundado en la entrega al requirente de la n&oacute;mina completa de postulantes a los procesos de selecci&oacute;n consultados; conteniendo identidad y sus respectivos puntajes en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular; (4&deg;) indique respecto de cada uno de los concursos p&uacute;blicos se&ntilde;alados en la solicitud de acceso, la n&oacute;mina de postulantes que conformaron la terna final; y, del postulante que result&oacute; electo para cada uno de los cargos concursados.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la informaci&oacute;n referida a concursos p&uacute;blicos del programa &quot;SENDA Previene&quot;, en especial, a sus pautas de puntuaci&oacute;n curricular y experiencia de los candidatos con sus respectivos respaldos.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los respaldos de la puntuaci&oacute;n curricular y de la experiencia de los candidatos.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e a los ganadores de los concursos p&uacute;blicos, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n (entre los que se encontrar&iacute;an los citados respaldos requeridos) y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega al requirente de la informaci&oacute;n referida a los respaldos de la puntuaci&oacute;n curricular y experiencia de los candidatos (curriculum vitae y sus antecedentes) s&oacute;lo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de las presentes solicitudes; y, entregar la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, en la especie el &oacute;rgano reclamado hizo entrega, tanto de los puntajes, como de los nombres de la totalidad de los postulantes (ganador y no ganadores), sin mediar notificaci&oacute;n alguna, lo que constituye una infracci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, ya que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, lo que se le representar&aacute; al &oacute;rgano en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Am&eacute;rico Z&uacute;&ntilde;iga, en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de de la informaci&oacute;n referida a los respaldos de la puntuaci&oacute;n curricular y de la experiencia de los candidatos (curriculum vitae y sus antecedentes) s&oacute;lo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de las presentes solicitudes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Am&eacute;rico Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>