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DECISIÓN AMPARO ROL C6207-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Américo Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenando la entrega de la información referida a los respaldos de la puntuación curricular y experiencia, sólo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de la presente solicitud.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p>
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Se representa severamente al órgano reclamado, el haber divulgado datos personales con ocasión de la respuesta entregada al solicitante, lo cual infringe la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6207-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2019, don Américo Zúñiga solicitó a la Municipalidad de Chillán la siguiente información:</p>
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"Requiero información con respecto a los 3 últimos concursos públicos del programa "SENDA Previene", en especial, a sus pautas de puntuación curricular y experiencia de los candidatos con sus respectivos respaldos.</p>
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En caso de existir datos personales de los postulantes, se solicita tarjar estos antecedentes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. 101/2018/2019, la Municipalidad de Maipú respondió a dicho requerimiento de información señalando que la información requerida es de carácter público, remitiendo copia de los siguientes antecedentes:</p>
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-Avisos o llamado a concurso realizado, que indican las fechas de los mismos.</p>
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-Pauta de evaluación curricular.</p>
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-Listado de concursantes de cada uno de los llamados a concurso, con su respectivo puntaje obtenido.</p>
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3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, don Américo Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que se requirió especialmente las pautas de puntuación curricular y experiencia de los candidatos con sus respaldos y esta documentación no viene en la respuesta. Se acompaña sólo un anexo con el listado de los postulantes y sus respectivos puntajes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N°E15160, de 22 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale, si a su juicio, la entrega de dicha información podría afectar derechos de terceros; (3°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, fundado en la entrega al requirente de la nómina completa de postulantes a los procesos de selección consultados; conteniendo identidad y sus respectivos puntajes en la etapa de evaluación curricular; (4°) indique respecto de cada uno de los concursos públicos señalados en la solicitud de acceso, la nómina de postulantes que conformaron la terna final; y, del postulante que resultó electo para cada uno de los cargos concursados.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la información referida a concursos públicos del programa "SENDA Previene", en especial, a sus pautas de puntuación curricular y experiencia de los candidatos con sus respectivos respaldos.</p>
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2) Que, el órgano reclamado no entregó la información referida a los respaldos de la puntuación curricular y de la experiencia de los candidatos.</p>
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3) Que, en relación a la información objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que atañe a los ganadores de los concursos públicos, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación (entre los que se encontrarían los citados respaldos requeridos) y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega al requirente de la información referida a los respaldos de la puntuación curricular y experiencia de los candidatos (curriculum vitae y sus antecedentes) sólo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de las presentes solicitudes; y, entregar la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, en la especie el órgano reclamado hizo entrega, tanto de los puntajes, como de los nombres de la totalidad de los postulantes (ganador y no ganadores), sin mediar notificación alguna, lo que constituye una infracción a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, lo que se le representará al órgano en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Américo Zúñiga, en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de de la información referida a los respaldos de la puntuación curricular y de la experiencia de los candidatos (curriculum vitae y sus antecedentes) sólo de aquellos tres postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de las presentes solicitudes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Américo Zúñiga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>