Decisión ROL C6218-19
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Reclamante: ROBINSON FLORES CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, relativo a la entrega de la dirección de todas las casas y departamentos de propiedad fiscal de las comunas de Ñuñoa, Las Condes, Providencia, La Reina y Vitacura que estén desocupadas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no logró acreditar, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Hay voto disidente de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre, quienes fueron partidarios de acoger esta parte del amparo, sólo otorgando acceso a la cantidad de propiedades fiscales desocupadas que existen en cada una de las comunas consultadas, pues consideran que la divulgación de la dirección de cada una de ellas afectaría el debido funcionamiento del órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al número de habitaciones y de baños de cada una de las casas y departamentos de propiedad fiscal de las comunas consultadas. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Vivienda; Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6218-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Robinson Flores Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, relativo a la entrega de la direcci&oacute;n de todas las casas y departamentos de propiedad fiscal de las comunas de &Ntilde;u&ntilde;oa, Las Condes, Providencia, La Reina y Vitacura que est&eacute;n desocupadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Hay voto disidente de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, quienes fueron partidarios de acoger esta parte del amparo, s&oacute;lo otorgando acceso a la cantidad de propiedades fiscales desocupadas que existen en cada una de las comunas consultadas, pues consideran que la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de cada una de ellas afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de habitaciones y de ba&ntilde;os de cada una de las casas y departamentos de propiedad fiscal de las comunas consultadas. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6218-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Robinson Flores Castillo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago &quot;informaci&oacute;n de direcci&oacute;n, n&uacute;mero de habitaciones, n&uacute;mero de ba&ntilde;os, etc. de todas las casas y todos los departamentos de propiedad fiscal de las comunas de &Ntilde;u&ntilde;oa, Las Condes, Providencia, La Reina y Vitacura que est&eacute;n desocupadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-32687, de fecha 29 de agosto de 2019, inform&oacute; que se encuentran impedidos de dar a conocer o entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto le afecta la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que se solicitan antecedentes cuyo detalle no poseen, y que, para poder proporcionarlos, deber&iacute;an visitar cada uno de los inmuebles y catastrar el n&uacute;mero de habitaci&oacute;n, ba&ntilde;os, etc., cuyo levantamiento implicar&iacute;a destinar a alg&uacute;n funcionario de manera exclusiva a dicha funci&oacute;n, distray&eacute;ndolo en el ejercicio de sus labores propias.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, don Robinson Flores Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago mediante Oficio N&deg; E15.175, de fecha 22 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 5650, de fecha 13 de noviembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que no existe un encargado de transparencia a cargo de recopilar la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de que no cuentan con aquella la que deber&iacute;a ser levantada en terreno por uno de sus funcionarios. As&iacute;, consideran que se ver&iacute;an colapsados ya que su n&uacute;mero de funcionarios es limitado, frente al n&uacute;mero de inmuebles a catastrar.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que proporcionar la direcci&oacute;n de los inmuebles fiscales que se encuentran desocupados &quot;constituir&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n sensible para este Servicio, por cuanto de filtrarse, el d&iacute;a de ma&ntilde;ana un tercero puede hacer ingreso al bien ra&iacute;z y pasar a ocuparlo de manera ilegal, lo cual est&aacute; prohibido de conformidad al art&iacute;culo 19 del Decreto Ley N&deg; 1939 de 1977&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no obra en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que la direcci&oacute;n de los inmuebles fiscales que se encuentran desocupados constituye un antecedente de car&aacute;cter sensible para el desarrollo de sus funciones.</p> <p> 2) Que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 del decreto N&deg; 386, a&ntilde;o 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales - en adelante decreto N&deg; 386/1981-, a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales les corresponder&aacute;, entre otras funciones, la de &quot;Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n&quot;. (Letra g) Por lo tanto, los antecedentes solicitados, en t&eacute;rminos generales, deben obrar en poder de &oacute;rgano reclamado, por lo que, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, aquellos tendr&iacute;an el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado en orden a que la direcci&oacute;n de los inmuebles fiscales que se encuentran desocupados constituyen antecedentes de car&aacute;cter sensible para el desarrollo de sus funciones; lo cual estar&iacute;a prohibido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 1939, Normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, esto es, que &quot;La Direcci&oacute;n, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidar&aacute; que los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico se respeten y conserven para el fin a que est&eacute;n destinados. Impedir&aacute; que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso.// Los bienes ra&iacute;ces del Estado no podr&aacute;n ser ocupados si no mediare una autorizaci&oacute;n, concesi&oacute;n o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.// Todo ocupante de bienes ra&iacute;ces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Direcci&oacute;n, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, ser&aacute; reputado ocupante ilegal, contra el cual se podr&aacute;n ejercer las acciones posesorias establecidas en el T&iacute;tulo IV del Libro III del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 551, del citado C&oacute;digo.// Sin perjuicio de lo anterior, se podr&aacute;n ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnizaci&oacute;n por el tiempo de la ocupaci&oacute;n ilegal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha aplicado uniformemente el criterio de que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En este sentido, se concluye que el &oacute;rgano reclamado se limita a se&ntilde;alar el car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n y citar una norma jur&iacute;dica, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones la divulgaci&oacute;n de lo pedido. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia para el presente caso.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que dentro de sus funciones se encuentra, como ya se se&ntilde;al&oacute;, la de &quot;Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n&quot;. De esta forma, no se otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo pedido relativo al n&uacute;mero de habitaciones y de ba&ntilde;os con que cuentan cada una de las propiedades fiscales consultadas, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquello no obra en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, la reclamada inform&oacute; que no poseen dichos antecedentes, y que, para poder proporcionarlos, deber&iacute;an visitar cada uno de los inmuebles y catastrar el n&uacute;mero de habitaci&oacute;n, ba&ntilde;os, etc., cuyo levantamiento implicar&iacute;a destinar a alg&uacute;n funcionario de manera exclusiva a dicha funci&oacute;n, distray&eacute;ndolo en el ejercicio de sus labores propias.</p> <p> 9) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de habitaciones y de ba&ntilde;os de los inmuebles fiscales consultados.</p> <p> 10) Que en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n de los inmuebles fiscales de las comunas consultadas que se encuentran desocupados, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute;, en esta instancia, la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Robinson Flores Castillo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la direcci&oacute;n de todas las casas y departamentos de propiedad fiscal de las comunas de &Ntilde;u&ntilde;oa, Las Condes, Providencia, La Reina y Vitacura que se encuentren desocupados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de habitaciones y ba&ntilde;os que tienen cada una de las propiedades fiscales consultadas, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robinson Flores Castillo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, no comparte lo razonado en el considerando cuarto precedente, estimando que el amparo respecto de la direcci&oacute;n de cada uno de los inmuebles de propiedad fiscal consultados se debe rechazar, y s&oacute;lo otorgar acceso a la cantidad de aquellos que se encuentran desocupados en cada una de las comunas consultadas, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto decisorio, estos Consejeros estiman que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 letra i) del decreto N&deg; 386/1981, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la &quot;Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso&quot;.</p> <p> 2) Que, en agosto de 2018 se informaba que el &quot;Ministerio de Bienes Nacionales detect&oacute; que, en todo Chile, hay un total de 13.018 ocupaciones ilegales o irregulares. Ante esto, inici&oacute; la &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;, que consistir&aacute; en un plan de fiscalizaci&oacute;n nacional y recuperaci&oacute;n de inmuebles. A nivel nacional, los inmuebles en situaci&oacute;n de ocupaci&oacute;n ilegal o irregular representan 33.404 hect&aacute;reas, lo cual, seg&uacute;n estimaciones preliminares realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, corresponde a US$1.500 millones. S&oacute;lo en la RM, las 1.381 ocupaciones representan una superficie de 1.011 hect&aacute;reas, equivalente a un aval&uacute;o fiscal US$507 millones. (...) La mayor&iacute;a de los casos de ocupaci&oacute;n a nivel nacional se trata de ocupaci&oacute;n ilegal (75,8%). La regi&oacute;n con m&aacute;s ocupaciones ilegales e irregulares es Antofagasta, con 5.863 ocupaciones (representando un 45% del total), seguida por Atacama (22,7% del total nacional) y la Regi&oacute;n Metropolitana (10,6% del total). La ocupaci&oacute;n irregular e ilegal corresponde al uso que una persona natural o jur&iacute;dica hace de un inmueble sin que exista un acto administrativo de por medio (sin autorizaci&oacute;n), ya sea arriendo, concesi&oacute;n, venta u otro, causando un perjuicio al fisco no s&oacute;lo econ&oacute;mico, sino tambi&eacute;n de ordenamiento, seguridad, etc&eacute;tera. En el primer caso (irregular), en alg&uacute;n momento existi&oacute; un acto administrativo (contrato) con Bienes Nacionales, sin embargo, este venci&oacute; sin que el inmueble haya sido devuelto, o est&aacute; en impago. En cambio, las ocupaciones ilegales son aquellas donde derechamente nunca existi&oacute; un contrato con el Estado&quot;. (En: http://www.bienesnacionales.cl/?p=33164, revisado con fecha 21 de abril de 2020).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, consideran que la divulgaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n exacta de los inmuebles fiscales que se encuentran desocupados puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en particular, aquella de velar porque estos se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n. Lo anterior, teniendo presente, adem&aacute;s, que las ocupaciones ilegales de dichos inmuebles es una situaci&oacute;n recurrente tanto a nivel nacional, como en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por tal motivo, estiman que s&oacute;lo procede entregar la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de inmuebles fiscales que se encuentran desocupados, por cada una de las comunas consultadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>