Decisión ROL C6219-19
Reclamante: OCEANA INC.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de información desagregada por empresa de la industria del salmón, sobre cantidad y clase de antibióticos utilizados durante el año 2018 (en toneladas). Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2454-17 y C1003-18, entre otras. Por su parte, por voto de mayoría se acoge el amparo, requiriendo la entrega de información desagregada por empresa de la industria del salmón, sobre la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2018 (en toneladas). Lo anterior, por cuanto respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el amparo en este aspecto, por considerar que se configura la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económico de las empresas por cuyos antecedentes se consultan, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto del cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6219-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante el a&ntilde;o 2018 (en toneladas).</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2454-17 y C1003-18, entre otras.</p> <p> Por su parte, por voto de mayor&iacute;a se acoge el amparo, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2018 (en toneladas). Lo anterior, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el amparo en este aspecto, por considerar que se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas por cuyos antecedentes se consultan, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto del c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6219-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de julio de 2019, do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, &quot;la siguiente informaci&oacute;n, desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre&quot;:</p> <p> a) &quot;cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante el a&ntilde;o 2018 (en toneladas)&quot;.</p> <p> b) &quot;biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2018 (en toneladas)&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por medio ordinario N&deg; 141140, de fecha 17 de julio de 2019, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A. y Salmones de Chile S.A. por medio de cartas, de fecha 18 y 22 de julio de 2019, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos comerciales al tener relaci&oacute;n con la condici&oacute;n sanitaria de sus peces, lo que constituye su principal activo, por lo que, tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial. Esto resulta manifiesto en el caso de la aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos, pues redunda en la proyecci&oacute;n de su negocio y en la regulaci&oacute;n de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias, por lo que, puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector. En tal sentido, reproducen los criterios fijados por este Consejo para ponderar que la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, sean naturales o jur&iacute;dicas. Finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la biomasa total producida durante el a&ntilde;o 2018, se&ntilde;alan que aquella es p&uacute;blica por lo que no hay objeciones a su respecto.</p> <p> CookeAquaculture Chile S.A. y Cultivos R&iacute;o Claro Ltda., por medio de carta de fecha 19 de julio de 2019, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que aquella tendr&iacute;a la condici&oacute;n de sensible y estrat&eacute;gica cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, hacen presente que toda la actividad de acuicultura que se desarrolla en sus concesiones se encuentra debidamente autorizada por la autoridad de conformidad con las normas establecidas en el decreto supremo N&deg; 430, a&ntilde;o 1991, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley General de Pesca-; d&aacute;ndose cumplimiento de manera estricta a dicha regulaci&oacute;n, como a los distintos reglamentos y programas sanitarios dictados en su conformidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a las dem&aacute;s normas legales que regulan esta actividad desde el punto de vista, ambiental, sanitario, mar&iacute;timo y laboral.</p> <p> Invermar S.A. por medio de carta de fecha 19 de julio de 2019, se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de que aquello no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes privados, los que, si bien han sido entregados a SERNAPESCA, ese s&oacute;lo hecho no los convierte en p&uacute;blicos, por lo que, no puede ser revelada a terceros, habiendo manifestado oposici&oacute;n a su entrega. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que aquella se encuentra especialmente protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la ley N&deg; 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374-; y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Lo anterior, debido a que el Servicio ha tomado conocimiento de aquella, tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, por lo que su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. Citando dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido. Por otra parte, sostiene que se trata de informaci&oacute;n comercialmente sensible y que no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;alan que los datos requeridos son aquellos sobre los cuales la empresa toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que los colocar&aacute; en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo. De esta forma consideran que su entrega afecta el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Australis Mar S.A. por medio de carta de fecha 19 de julio de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos e intereses comerciales y econ&oacute;micos, atentando contra la normativa nacional de la libre competencia, espec&iacute;ficamente, al decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 211, de 1973 - en adelante D.L. N&deg; 211/1973-; al tratarse de antecedentes confidenciales que s&oacute;lo son proporcionados a la autoridad competente en cumplimiento de la normativa vigente. As&iacute;, consideran que por medio de lo requerido se obtendr&iacute;an datos relativos a su rendimiento y estrategia productiva y comercial; la cual es entregada a SERNAPESCA en el ejercicio de sus potestades de fiscalizaci&oacute;n sin dejar, por ello, de ser de car&aacute;cter privado.</p> <p> Empresas Aquachile S.A., Aguas Claras S.A., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., y Ays&eacute;n SpA., por medio de carta de fecha 22 de julio de 2019, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues consideran que aquella puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la salmonicultura. Asimismo, estiman que dichos antecedentes son estrat&eacute;gicos y confidenciales, los que al ser conocidos por sus competidores les permitir&iacute;a a &eacute;stos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar de manera temprana enfermedades que afecten a sus peces. En consecuencia, sostienen que al tratarse de informaci&oacute;n vital para su actividad que dan cuenta de parte importante de su funcionamiento, manejo productivo, estrategia comercial y proyecciones, su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, viendo perjudicada su capacidad competitiva, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A. y Multiexport Patagonia S.A., por medio de carta de fecha 24 de julio de 2019, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo requerido constituye un secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones del mercado, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Como complemento al argumento anterior, pero espec&iacute;ficamente respecto de la solicitud de entrega de informaci&oacute;n acerca del uso de antibi&oacute;ticos, su negativa se sustenta, adem&aacute;s, en la circunstancia de que dichos datos son informados anualmente a la comunidad mediante su Reporte Anual de Sustentabilidad, en el que se incluye antecedentes referidos a todas las empresas del holding, el cual se publica en su p&aacute;gina web y en la de Salm&oacute;n Chile, Asociaci&oacute;n de la Industria del Salm&oacute;n de Chile A.G.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Mainstream Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A., y Salmones Humboldt SpA., por medio de carta de fecha 24 de julio de 2019, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues considera que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sino que son datos productivos de su propiedad y que su divulgaci&oacute;n incorrecta puede conllevar un enorme menoscabo a su reputaci&oacute;n comercial. En efecto, su uso indebido puede, por ejemplo, establecer una relaci&oacute;n inadecuada de consumo de antimicrobianos de las operaciones realizadas, en circunstancias que han realizado esfuerzos enormes en la reducci&oacute;n de aquello. As&iacute;, estiman que los datos solicitados no est&aacute;n correlacionados para obtener un &iacute;ndice real de consumo de antibi&oacute;ticos, por lo que su ejercicio ser&aacute; incorrecto ya que no toda la poblaci&oacute;n en cultivo que tuvo tratamiento antimicrobiano el a&ntilde;o 2018 fue cosechada ese mismo a&ntilde;o. En tal sentido, se&ntilde;alan que &quot;La reputaci&oacute;n un derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, tal como lo reconoce, por ejemplo, la Ley N&deg; 20.169, que regula la Competencia Desleal. La reputaci&oacute;n es parte del derecho a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, garantizado en nuestra carta Fundamental. Respecto a la Honra de las Personas Jur&iacute;dicas, la mayor&iacute;a de la doctrina jur&iacute;dica se encuentra conteste en considerarlas como titulares de dicho derecho desde la perspectiva del prestigio comercial&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3607, de fecha 12 de agosto de 2019, deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En particular, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante ORD./DSA/N&deg; 141140, a las empresas &quot;Aquagen Chile S.A., AquaChile S.A., Cermaq Chile S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Austral S.A., Salmones de Chile S.A., Invermar S.A., Mowi Chile S.A., Nova Austral S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Multiexport S.A., S. Iceval, Granja Marina Tornagaleones S.A., Salmones Cupquelan S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A.&quot;, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de aquellos, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> De esta forma, &quot;las empresas Salmones Camanchaca S.A., AquaChile S.A., Salmones Multiexport S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Cermaq Chile S.A., Australis Mar. S.A., Salmones de Chile S.A., Invermar S.A. y Salmones Cupquelan S A.&quot;, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y en forma, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo que, quedaron impedidos de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> Por su parte, hacen presente que &quot;las empresas Nova Austral S.A., Salmones Blumar S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A. y S. Iceval S.A.&quot;, no dieron respuesta a la notificaci&oacute;n realizada, por lo que, les resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por las oposiciones de los terceros involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; E15.189, de fecha 23 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 145854, de fecha 12 de noviembre de 2019, inform&oacute; que en raz&oacute;n del tenor de la solicitud realizada notificaron &eacute;sta a las empresas &quot;Australis Mar S.A; Cermaq Chile S.A; Cultivos Yadr&aacute;n S.A. Empresas Aquachile S.A; Salmones de Chile S.A; Invermar S.A; Salmones Camanchaca S.A.; Cooke Aquaculture S.A.; Friosur S.A.; Salmones Magallanes S.A; Multiexport Food S.A; Nova Austral S.A.; Blumar S.A.; Marine Farms S.A. e Iceval Ltda.&quot;. Ante lo cual, precisan que aquellas corresponden a las que figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta.</p> <p> De esta forma, informan que las empresas &quot;Australis Mar S.A; Cermaq Chile S.A; Cultivos Yadr&aacute;n S.A.; Empresas Aquachile S.A; Salmones de Chile S.A; Invermar S.A; Salmones Camanchaca S.A.; Cooke Aquaculture S.A.; Friosur S.A.; Salmones Magallanes S.A y Multiexport Food S.A.&quot;; manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo que, se vieron impedidos de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, hacen presente que en la planilla otorgada en su respuesta, &quot;se menciona a la empresa Bluriver SpA y Marine Farm, las que representan a las Salmones Blumar S.A. y Granja Marina Tornagaleones, respectivamente. Asimismo, en cuanto a la cosechas, cabe mencionar que en dicha tabla se omiti&oacute; involuntariamente la informaci&oacute;n relativa a la empresa Salmones Iceval, se&ntilde;al&aacute;ndose que el total de cosechas, a&ntilde;o 2018, en toneladas, de la empresa mencionada, corresponde a 4,266&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficios de fecha 9 de diciembre de 2019, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Australis Mar S.A. por medio de escrito ingresado con fecha 23 de diciembre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pues s&oacute;lo obra en poder de SERNAPESCA con el &uacute;nico objeto de llevar a cabo fiscalizaciones y estad&iacute;sticas, sin que a la fecha haya sido utilizada para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n por medio de un acto o resoluci&oacute;n. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido. Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; y en el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973; en este &uacute;ltimo caso por cuanto su divulgaci&oacute;n puede generar graves distorsiones en el mercado relevante de la industria acu&iacute;cola, atentando contra la libre competencia. De esta forma, consideran que se cumplen los criterios que ha establecido este Consejo para la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Por otra parte, consideran importante se&ntilde;alar que el hecho de que la capacidad de producci&oacute;n o la incorporaci&oacute;n de cantidad y clases de antibi&oacute;ticos se incorporen en las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, no cambiar la conclusi&oacute;n anterior. Ello, toda vez que la capacidad de producci&oacute;n indicada en ellas es tentativa, sin que ello importe sostener que efectivamente fue producida la misma biomasa ah&iacute; indicada. Lo anterior es de toda l&oacute;gica, considerando que en la etapa de desarrollo y ejecuci&oacute;n del proyecto, al momento de cultivar los salmones, la naturaleza del agua, clima, estaci&oacute;n del a&ntilde;o, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de las jaulas, enfermedades o virus que puedan surgir, entre otros factores, hagan cambiar la biomasa. Finalmente, sostienen que no existe alg&uacute;n derecho o inter&eacute;s adicional probado que se vea afectado con la negativa de entregar la informaci&oacute;n referida que entre en conflicto con sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por lo que, estos &uacute;ltimos deber&iacute;an primar, resguardando la privacidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Empresas Aquachile S.A., Salmones Magallanes S.A. y Friosur S.A., por medio de presentaciones ingresadas mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 24 de diciembre de 2019, reiteraron la oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que aquello no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos e incide en su competitividad del mercado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos resguardados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 22 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, debido a que lo requerido da cuenta de aspectos estrat&eacute;gicos de cada empresa, especialmente en relaci&oacute;n a la capacidad y forma de producci&oacute;n de salmones, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico respecto del titular que ejerce derechos comerciales o econ&oacute;micos. Lo anterior corresponde al concepto de secreto empresarial, y su divulgaci&oacute;n puede incidir en la competencia entre los actores del mercado, por lo que la ley exige mantener el car&aacute;cter secreto de este tipo de informaci&oacute;n, pues no es generalmente conocida o f&aacute;cilmente accesible, y respecto de la cual han desplegado razonables esfuerzos para el resguardo de esos datos en atenci&oacute;n a los intereses comerciales y econ&oacute;micos subyacentes al ejercicio de la actividad. Por su parte aquella, ha sido recabada y procesada mediante procesos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, lo que forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de la compa&ntilde;&iacute;a y del negocio.</p> <p> Invermar S.A. por medio de escrito ingresado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de diciembre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Adem&aacute;s, tampoco corresponde a aquella que SERNAPESCA deba mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico en forma actualizada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 quater de la Ley General de Pesca. Por el contrario, consideran que guarda relaci&oacute;n con confidencialidad y estrategias que han adoptado, lo cual representa una ventaja competitiva en comparaci&oacute;n a sus pares, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que las cosechas y producciones, la biomasa y los antibi&oacute;ticos en su cantidad y dem&aacute;s caracter&iacute;sticas forman parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa en pos de alcanzar sus prop&oacute;sitos y objetivos, configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole. En consecuencia, la informaci&oacute;n corresponde a una actividad industrial que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia de su car&aacute;cter reservado. Por lo mismo, existe una afectaci&oacute;n a su derecho de propiedad sobre una cosa incorporal, protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> CookeAquaculture Chile S.A. (antes denominada Salmones Cupquel&aacute;n S.A.), por medio de escrito ingresado con fecha 26 de diciembre de 2019, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que concurre respecto de aquella la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del giro de esa empresa, en virtud de lo cual se adoptan decisiones relativas al procesamiento de los peces, y los distintos productos a elaborar con ellos. Asimismo, la presencia de enfermedades y su tratamiento con antibi&oacute;ticos afecta tambi&eacute;n las decisiones respecto del plan productivo que adoptar&aacute; la empresa para los pr&oacute;ximos ciclos productivos. Por lo que, lo pedido tiene un efecto directo en el valor de su compa&ntilde;&iacute;a, como su desenvolvimiento competitivo. Por otra parte, sostienen que aquello no corresponde a antecedentes de un acto administrativo, resoluci&oacute;n o de sus fundamentos, sino que s&oacute;lo a informaci&oacute;n que fue entregada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en cumplimiento de la normativa sectorial, y que en virtud de dichas normas consta en poder de la Administraci&oacute;n. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Mainstream Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A. y Salmones Humboldt SpA., por medio de escrito ingresado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de diciembre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando que no toda informaci&oacute;n que obra en poder del Estado tiene la condici&oacute;n de p&uacute;blica y, por tanto, no es procedente utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para obtenerla. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido. Adem&aacute;s, sostienen que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, en particular, respecto de los datos productivos y que constituyen parte del know how de cada compa&ntilde;&iacute;a. En particular, en lo relativo a la biomasa total cosechada, pues aquello impacta directamente en la cantidad de recursos hidrobiol&oacute;gicos con que cuenta la empresa, dentro de un mercado sumamente competitivo, por lo que, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes - mientras los dem&aacute;s productores mantienen en reserva los propios - los pone en una clara posici&oacute;n de desventaja; o bien, la total divulgaci&oacute;n sobre las cantidades producidas dentro de este mercado genera una amenaza para la libre competencia, al permitir a los distintos actores del rubro el tomar decisiones comerciales u operativas con esos datos. En el mismo sentido, argumentan respecto de los datos de los antibi&oacute;ticos, pues una entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos que utilizan, permitir&iacute;a a cualquier conocedor de la industria deducir los estados y eficiencias de su modelo de control de enfermedades. Del mismo modo, permitir&iacute;a a empresas o laboratorios farmac&eacute;uticos, conocer sobre las necesidades de compra de productos para el control sanitario, lo que los pone en una posici&oacute;n de total desventaja en un proceso de negociaci&oacute;n, pues el vendedor de los f&aacute;rmacos tendr&aacute; plena certeza sobre los ciclos de uso y podr&aacute; implementar alzas de precio, si es que sabe que en determinado centro el ciclo farmacol&oacute;gico est&aacute; en pleno proceso y, por tanto, no existe posibilidades de cambio de proveedor o de tratamiento. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Finalmente, sostienen que lo pedido no es de inter&eacute;s p&uacute;blico, de modo que debe mantenerse en reserva en resguardo de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 2) Que, lo solicitado es la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados; y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado, informada por cada empresa respecto del a&ntilde;o 2018; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, fue entregada por las empresas salmoneras a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refieren los antecedentes requeridos, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por aquellos. En primer lugar, respecto de su alegaci&oacute;n relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 5) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 6) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n pedida tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57, del D.S. N&deg; 319/2001). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectados con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 8) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 9) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen informaci&oacute;n sensible de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria.</p> <p> 11) Que a mayor abundamiento, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 12) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, y se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C2454-17 y C1003-18.</p> <p> 14) Que, por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 19.300, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. En este punto, se reitera lo razonado en el considerando und&eacute;cimo precedente.</p> <p> 15) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 16) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, a modo de ejemplo, se debe considerar que Cultivos Yadr&aacute;n S.A. y Salmones de Chile S.A., s&oacute;lo se opusieron a la entrega de los datos relativos a los antibi&oacute;ticos utilizados, accediendo a lo pedido referido a la biomasa. Lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no ser&iacute;an antecedentes sensibles de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 17) Que, adem&aacute;s, se considera que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se reprodujo en el considerando duod&eacute;cimo precedente, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 19) Que, en consecuencia, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 20) Que, finalmente, en cuanto a las aclaraciones solicitadas por la reclamante en su amparo, al hacerse el &oacute;rgano reclamado cargo de aquellas con ocasi&oacute;n de sus descargos, se le remitir&aacute; copia de estos conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Adem&aacute;s, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que se entregue la informaci&oacute;n solicitada respecto de todas las empresas consultadas, con la misma raz&oacute;n social, en cuanto a lo informado respecto de los antibi&oacute;ticos y de la biomasa, para permitir su mejor comprensi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados; y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado; en toneladas y respecto del a&ntilde;o 2018. En particular, que se informen dichos datos indicando la misma raz&oacute;n social de las empresas para ambos casos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a los terceros interesados en el presente amparo y a do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, remiti&eacute;ndole a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparten lo razonado en los considerandos catorce a diecinueve del voto decisorio, siendo partidario de rechazar el presente amparo respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si aquella constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, estos son los siguientes:</p> <p> a) Debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan. En el presente caso considera que la informaci&oacute;n requerida respecto de cada empresa de cultivo es s&oacute;lo conocida por aquellas respecto de s&iacute;. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) Debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Al respecto, cabe hacer presente que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la voluntad de los terceros por mantenerla en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que dicho car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada empresa de cultivo, los competidores - mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la base de lo expuesto, considera que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el criterio se&ntilde;alado precedentemente ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y conforme al anotado criterio, considera que se deb&iacute;a rechazar el presente amparo respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>