<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6224-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Navidad</p>
<p>
Requirente: Juana Corrales Carreño</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.09.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Navidad, referido a información sobre permisos de edificación y otros asociados al Rol del inmueble indicado en la solicitud de información.</p>
<p>
Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de lo reclamado, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del Municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
<p>
Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C533-09, C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6224-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, don Carlos Albarrán Corrales solicitó a la Municipalidad de Navidad la siguiente información: «Copia de los siguientes documentos del Rol 37-13, a nombre de la persona que indica:</p>
<p>
1.1) Permiso de Edificación.</p>
<p>
1.2) Permiso de Hostal al día.</p>
<p>
1.3) Permiso de construcción de pozo profundo.</p>
<p>
1.4) Si cuenta con tratamiento de aguas servidas.»</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, doña Juana Corrales Carreño, en representación de don Carlos Albarrán Corrales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud de información.</p>
<p>
3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Atendido que del análisis de los antecedentes se advirtió que la solicitud fue realizada por don Carlos Albarrán Corrales, y el amparo fue deducido por doña Juana Corrales Carreño, este Consejo, mediante Oficio N° E15224, de fecha 23 de octubre de 2019, solicitó a la reclamante acompañar poder de representación firmado ante Notario, donde conste que don Carlos Albarrán Corrales le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que la referida persona comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por la reclamante en su calidad de agente oficioso. Mediante correo electrónico, de fecha 28 de noviembre de 2019, el reclamante acompañó los documentos requeridos por esta Corporación (poder especial otorgado por don Carlos Albarrán Corrales a doña Juana María Corrales Carreño, de 28 de noviembre de 2019), teniéndose por subsanado el presente reclamo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N° E18326, de fecha 21 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 036, de fecha 17 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, se entregó respuesta a la solicitud de información a través del Portal de Transparencia. Precisa que, la Dirección de Obras Municipales emitió el Ordinario N° 161, de fecha 22 de noviembre, donde informa que en dichas dependencias no se encuentra la información solicitada, detallando en un recuadro la fecha de ingreso de dos expedientes con el Rol que el reclamante indicó en su solicitud, los cuales fueron retirados ante la Dirección de Obras.</p>
<p>
Asimismo, en su presentación, acompaña certificado emitido por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Navidad, de fecha 17 de enero de 2020, documento que señala que ambos expedientes fueron retirados de la Unidad de Dirección de Obras por encontrarse rechazados. Además, dicho documento certifica que se realizó una búsqueda de documentación en los archivos físicos y digitales que mantiene a disposición la Unidad, constatando que la información fue retirara, y por tanto, no obraría en su poder.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. Al efecto, consta que esta solicitud ingresó al municipio el 25 de julio de 2019, por lo que el plazo con que contaba el órgano para entregar respuesta venció el 23 de agosto de 2019. No obstante ello, en el presente caso, sólo con ocasión de los descargos evacuados en esta sede el municipio dio respuesta, extemporáneamente. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversos antecedentes que deben obrar en el respectivo expediente de permiso de obras de la Dirección de Obras Municipales del órgano reclamado. Al efecto, el órgano reclamado emitió respuesta extemporánea a la solicitud de información, mediante Ordinario N° 161, documento que consigna que, después de la búsqueda en los archivos oficiales, se pudo constatar que los expedientes asociados al Rol 37-131, no obran en poder del municipio, ya que fueron retirados por haber sido rechazados.</p>
<p>
3) Que, además, con ocasión de sus descargos- mediante Ordinario N° 036 y certificado emitido por el Director de Obras de la Municipalidad-, el órgano reitera lo señalado en su respuesta, precisando que en sus dependencias no se encuentra la información solicitada, pues ambos expedientes fueron retirados desde la Dirección de Obras por encontrarse rechazados.</p>
<p>
4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado)</p>
<p>
6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el municipio en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p>
<p>
7) Que, finalmente, a mayor abundamiento, es menester tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que prescribe: «En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados». En atención a ello, resulta plausible que la información no obre en poder del municipio reclamado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Juana Corrales Carreño, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, el haber infringido lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, al no evacuarse respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposición-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Juana Corrales Carreño y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>