Decisión ROL C6224-19
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Reclamante: JUANA CORRALES CARREÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Navidad, referido a información sobre permisos de edificación y otros asociados al Rol del inmueble indicado en la solicitud de información. Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de lo reclamado, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del Municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C533-09, C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6224-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Juana Corrales Carre&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Navidad, referido a informaci&oacute;n sobre permisos de edificaci&oacute;n y otros asociados al Rol del inmueble indicado en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de lo reclamado, tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del Municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C533-09, C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6224-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, don Carlos Albarr&aacute;n Corrales solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Copia de los siguientes documentos del Rol 37-13, a nombre de la persona que indica:</p> <p> 1.1) Permiso de Edificaci&oacute;n.</p> <p> 1.2) Permiso de Hostal al d&iacute;a.</p> <p> 1.3) Permiso de construcci&oacute;n de pozo profundo.</p> <p> 1.4) Si cuenta con tratamiento de aguas servidas.&raquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Juana Corrales Carre&ntilde;o, en representaci&oacute;n de don Carlos Albarr&aacute;n Corrales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que del an&aacute;lisis de los antecedentes se advirti&oacute; que la solicitud fue realizada por don Carlos Albarr&aacute;n Corrales, y el amparo fue deducido por do&ntilde;a Juana Corrales Carre&ntilde;o, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15224, de fecha 23 de octubre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante acompa&ntilde;ar poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que don Carlos Albarr&aacute;n Corrales le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que la referida persona comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por la reclamante en su calidad de agente oficioso. Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de noviembre de 2019, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos por esta Corporaci&oacute;n (poder especial otorgado por don Carlos Albarr&aacute;n Corrales a do&ntilde;a Juana Mar&iacute;a Corrales Carre&ntilde;o, de 28 de noviembre de 2019), teni&eacute;ndose por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N&deg; E18326, de fecha 21 de diciembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 036, de fecha 17 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Portal de Transparencia. Precisa que, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales emiti&oacute; el Ordinario N&deg; 161, de fecha 22 de noviembre, donde informa que en dichas dependencias no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada, detallando en un recuadro la fecha de ingreso de dos expedientes con el Rol que el reclamante indic&oacute; en su solicitud, los cuales fueron retirados ante la Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> Asimismo, en su presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;a certificado emitido por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Navidad, de fecha 17 de enero de 2020, documento que se&ntilde;ala que ambos expedientes fueron retirados de la Unidad de Direcci&oacute;n de Obras por encontrarse rechazados. Adem&aacute;s, dicho documento certifica que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n en los archivos f&iacute;sicos y digitales que mantiene a disposici&oacute;n la Unidad, constatando que la informaci&oacute;n fue retirara, y por tanto, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. Al efecto, consta que esta solicitud ingres&oacute; al municipio el 25 de julio de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para entregar respuesta venci&oacute; el 23 de agosto de 2019. No obstante ello, en el presente caso, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede el municipio dio respuesta, extempor&aacute;neamente. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversos antecedentes que deben obrar en el respectivo expediente de permiso de obras de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; 161, documento que consigna que, despu&eacute;s de la b&uacute;squeda en los archivos oficiales, se pudo constatar que los expedientes asociados al Rol 37-131, no obran en poder del municipio, ya que fueron retirados por haber sido rechazados.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos- mediante Ordinario N&deg; 036 y certificado emitido por el Director de Obras de la Municipalidad-, el &oacute;rgano reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando que en sus dependencias no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada, pues ambos expedientes fueron retirados desde la Direcci&oacute;n de Obras por encontrarse rechazados.</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el municipio en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, a mayor abundamiento, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que prescribe: &laquo;En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 d&iacute;as, contados desde la comunicaci&oacute;n formal del Director de Obras Municipales, &eacute;ste deber&aacute; rechazar la solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados&raquo;. En atenci&oacute;n a ello, resulta plausible que la informaci&oacute;n no obre en poder del municipio reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Juana Corrales Carre&ntilde;o, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, el haber infringido lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, al no evacuarse respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposici&oacute;n-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Juana Corrales Carre&ntilde;o y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>