Decisión ROL C6228-19
Reclamante: VICTORIA ALARCON GONZÁLEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de información en que se responda si la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido o no con dicha obligación, señalando la periodicidad con la que informa y haciendo mención al contenido de lo informado, y que responda si la empresa ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano reclamado, relativas a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal, y del artículo 28 del Decreto Ley 3.538, por tratarse de una obligación funcionaria y no una causal de reserva de la información. Se rechaza respecto de las sanciones a la empresa, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6228-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de informaci&oacute;n en que se responda si la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar peri&oacute;dicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido o no con dicha obligaci&oacute;n, se&ntilde;alando la periodicidad con la que informa y haciendo menci&oacute;n al contenido de lo informado, y que responda si la empresa ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, relativas a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no acredit&oacute; fehacientemente la concurrencia de dicha causal, y del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley 3.538, por tratarse de una obligaci&oacute;n funcionaria y no una causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto de las sanciones a la empresa, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6228-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2019, do&ntilde;a Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Si Inversiones y Tarjetas S.A. RUT 85.325.100-3, es una Instituci&oacute;n Colocadora de Cr&eacute;ditos Masivos fiscalizada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y/o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010.</p> <p> b) En caso de responder afirmativamente lo anterior, indique la fecha desde la cual Inversiones y Tarjetas S.A. es fiscalizada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y/o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> c) Si Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar peri&oacute;dicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido con dicha obligaci&oacute;n, la periodicidad con la que informa y el contenido de lo informado.</p> <p> d) Si Inversiones y Tarjetas S.A. ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p> <p> e) Si con ocasi&oacute;n de operaciones de avance en efectivo que se hayan fiscalizado, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y/o Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sancionado a Inversiones y Tarjetas S.A. por infracci&oacute;n a la Ley 18.010. En la afirmativa, acompa&ntilde;ar los antecedentes fundantes de &eacute;stas sanciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2019, mediante Oficio Ord. N&deg; 24864, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), y respecto de lo consultado en las letras c) y d), el &oacute;rgano se refiri&oacute; a la Circular N&deg;1, de 13 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Respecto a si la sociedad consultada ha cumplido con proporcionar la informaci&oacute;n, la periodicidad con la que informa, el contenido de la informaci&oacute;n, y a si ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, se informa que no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n, por cuanto esta informaci&oacute;n es obtenida en virtud de la fiscalizaci&oacute;n de las operaciones que se&ntilde;ala la ley N&deg; 18.010, configur&aacute;ndose a su respecto las siguientes causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal e), el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;las fiscalizaciones de avances en efectivo hasta el a&ntilde;o 2018 se efectuaban por registros que podr&iacute;an incluir distintos tipos de operaciones, lo que para una mejor fiscalizaci&oacute;n fueron separados por tipo de operaciones a partir de este a&ntilde;o. La sociedad consultada fue sancionada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1463, de 17 de mayo de 2019, de la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se adjunta al presente oficio&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La negativa de entrega de la informaci&oacute;n, proporcionada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero en Ordinario N&deg; 24864 de fecha 9 de agosto de 2019 no cumple con las garant&iacute;as del derecho de acceso a la informaci&oacute;n al no estar debidamente motivadas o fundamentadas las causales de reserva invocadas, en especial la relativa al art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. La negativa basada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, es improcedente conforme a la doctrina de este Honorable Consejo y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras c), d) y e), reclam&oacute; que &quot;la CMF no especific&oacute; cual letra del art&iacute;culo 21&deg; numeral 1&deg; es la que se est&aacute; invocando, ni menos acredit&oacute; ni explic&oacute; pormenorizadamente c&oacute;mo se configurar&iacute;a dicha causal, constituyendo esta una falta de motivaci&oacute;n del acto emitido, al no expresar los fundamentos que llevan al rechazo de esa parte del requerimiento de informaci&oacute;n y que, por tanto, tornan la decisi&oacute;n en arbitraria raz&oacute;n por la cual debe ser corregida por este Honorable Consejo, ordenando al &oacute;rgano otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada (...) Siendo entonces la publicidad la regla y el secreto la excepci&oacute;n, consenso hay en el mundo jur&iacute;dico acerca de que las excepciones contempladas en la misma norma constitucional deben ser interpretadas restrictivamente. Adem&aacute;s, no basta con la mera invocaci&oacute;n de una causal para su configuraci&oacute;n (...) A pesar de ello, en el caso no se configurar&iacute;a lo dispuesto en dicho art&iacute;culo, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se enmarca en ninguno de los supuestos contemplados en las letras a), b), y c) del art&iacute;culo 21&deg; numeral 1&deg; de la Ley de Transparencia, ni tampoco en el resto de sus numerales&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Por otro lado, respecto a la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980 que hizo la CMF en su respuesta denegatoria, resulta que no s&oacute;lo carece de la debida fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n, sino que es completamente improcedente toda vez que este Honorable Consejo ha razonado uniformemente en el sentido de que la reserva impuesta en el art&iacute;culo precitado es relativa a los deberes funcionarios, sin que pueda el &oacute;rgano al que pertenecen dichos funcionarios invocarla como causal de reserva en conformidad al art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;Para el caso en que la autoridad reclamada presente descargos u observaciones al reclamo, adjuntando antecedentes o medios de prueba, solicito al H. Consejo para la Transparencia, notificar y dar traslado a esta parte para efectuar las observaciones y/ objeciones del caso, otorgando un plazo pertinente para dicho efecto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E15322, de 23 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 35028, de fecha 7 de noviembre de 2019, la CMF evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en lo que concierne al punto 5 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya aludida, la ciudadana indica en sus descargos, que &eacute;sta fue satisfecha de forma parcial, pero no hace ning&uacute;n an&aacute;lisis de las razones que la llevar&iacute;an a estimar que en este punto la solicitud de acceso fue satisfecha parcialmente, no desarrolla ning&uacute;n argumento que la sostenga, por el contrario, se limita a citar lo indicado por este Servicio en el Oficio N&deg; 24864, de fecha 9 de agosto de 2019 (...) De esta manera, la Comisi&oacute;n, en el Oficio reci&eacute;n citado, aclar&oacute; el marco en que fueron realizadas las fiscalizaciones, comunicando en el mismo p&aacute;rrafo que se le adjuntaba la Resoluci&oacute;n por medio del cual fue sancionada la sociedad consultada, dando as&iacute; acceso a lo requerido en ese punto, no habiendo m&aacute;s sanciones por informar en ese sentido&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la informaci&oacute;n denegada, requerida en las letras c) y d), inform&oacute; que &quot;corresponde a informaci&oacute;n que incide en el cumplimiento por parte de la sociedad consultada, en relaci&oacute;n con que si &eacute;sta proporcion&oacute; la informaci&oacute;n, la periodicidad con la que informa, su contenido, y, si ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, no siendo posible atender la solicitud de acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta es obtenida en virtud de las facultades de fiscalizaci&oacute;n otorgadas a la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisi&oacute;n- respecto de las operaciones, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010, configur&aacute;ndose a su respecto las siguientes causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, modificado por la ley N&deg; 21.130.</p> <p> Luego, respecto de la primera causal alegada, indic&oacute; que &quot;la entrega de los documentos afecta las funciones de fiscalizaci&oacute;n de esta Comisi&oacute;n, considerando que, su publicidad comprometer&iacute;a gravemente las funciones del servicio, al interpretarse que podr&iacute;an existir debilidades de supervisi&oacute;n y la forma en que &eacute;sta se llevan a cabo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1460-16, C1461-16 y C1462-16, y agregando que &quot;en el mismo orden de ideas, ese Consejo se&ntilde;ala que desconocer el r&eacute;gimen legal de reserva podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia y control, que es efectivamente lo que se argumenta en el presente caso, configur&aacute;ndose la causal reserva, al revestir los puntos se&ntilde;alados de dicha reserva (...) la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de un servicio p&uacute;blico debe ser analizada en t&eacute;rminos restrictivos, toda vez que, en el caso concreto, otorgar acceso a los puntos se&ntilde;alados, dar&iacute;a a conocer antecedentes espec&iacute;ficos relacionados con forma en que se implementa la especial funci&oacute;n que le corresponde a este &oacute;rgano, lo que deriva en una evidente afectaci&oacute;n de ella&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de la segunda causal, se&ntilde;al&oacute; que existe la obligaci&oacute;n de guardar secreto sobre la informaci&oacute;n de la cual se tome conocimiento, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 23127-2018, argumentando que &quot;la presentaci&oacute;n de la Sra. Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez se encuentra sujeta a la prohibici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 28 de la Ley CMF por tratarse de informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que su revelaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de las funciones de este Servicio, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma norma, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia&quot;.</p> <p> Finalmente, explic&oacute; que &quot;Esta Comisi&oacute;n, hace presente que respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que motivan los presentes descargos, no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que las causales invocadas dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de funciones y no derechos de terceros para oponerse a su entrega, de conformidad con la normativa en comento (...) es posible informar que al publicitar la informaci&oacute;n obtenida con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalizaci&oacute;n conferidas a esta Comisi&oacute;n, se advierte que se compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de su actividad fiscalizadora junto con advertir que el incumplimiento del deber de reserva por parte de los funcionarios de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, deriva en una eventual responsabilidad administrativa y penal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre la fiscalizaci&oacute;n efectuada a la empresa que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n, y deneg&oacute; el resto de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez, en las letras c), d) y e) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras c) y d), esto es, &quot;Si Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar peri&oacute;dicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido con dicha obligaci&oacute;n, la periodicidad con la que informa y el contenido de lo informado&quot;, y &quot;Si Inversiones y Tarjetas S.A. ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo&quot;, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud de los cuales, se puede denegar el acceso cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando se trate de documentos que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de los documentos afecta las funciones de fiscalizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n, por cuanto su publicidad comprometer&iacute;a gravemente las funciones del servicio, al interpretarse que podr&iacute;an existir debilidades de supervisi&oacute;n y la forma en que &eacute;sta se llevan a cabo y que desconocer el r&eacute;gimen legal de reserva podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia y control, configur&aacute;ndose la causal de reserva, y que la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de un servicio p&uacute;blico debe ser analizada en t&eacute;rminos restrictivos, toda vez que, en el caso concreto, otorgar acceso a los puntos se&ntilde;alados, dar&iacute;a a conocer antecedentes espec&iacute;ficos relacionados con la forma en que se implementa la funci&oacute;n que le corresponde, lo que derivar&iacute;a en una evidente afectaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente que el &oacute;rgano s&oacute;lo se refiere a situaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, y no se&ntilde;ala en forma precisa y detallada, la manera en que dicha publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del documento requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre si la empresa que indica se encuentra obligada a informar peri&oacute;dicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010, si dicha empresa ha cumplido o no con dicha obligaci&oacute;n, y en caso afirmativo, la periodicidad con que informa y una menci&oacute;n al contenido de lo informado, o si la misma empresa ha reportado o no haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, no resultan plausibles. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n las diversas facultades legales con que se encuentra investida la CMF, dispuestas, entre otras, en los numerales 1, 4, 6 y 7 del art&iacute;culo 5 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N&deg; 21.130, el cual establece que &quot;La Comisi&oacute;n est&aacute; investida de las siguientes atribuciones generales, las que deber&aacute;n ser ejercidas conforme a las reglas y al qu&oacute;rum de aprobaci&oacute;n que determine esta ley: 1. Dictar las normas para la aplicaci&oacute;n y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulaci&oacute;n del mercado financiero. De igual modo, corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podr&aacute; fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento (...); 4. Examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada (...); 6. Fijar las normas para la confecci&oacute;n y presentaci&oacute;n de las memorias, balances, estados de situaci&oacute;n y dem&aacute;s estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deber&aacute;n llevar su contabilidad (...); 7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditor&iacute;a externa, a las personas o entidades fiscalizadas (...)&quot;, a partir de las cuales no resulta plausible concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en la especie, tenga la intensidad suficiente que permita generar afectaci&oacute;n alguna a dichas funciones, teniendo presente las facultades sancionatorias de la Comisi&oacute;n consagradas en los art&iacute;culos 35 y siguientes, del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Luego, el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, modificado por la ley N&deg; 21.130, dispone que &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la CMF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante la suprimida Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y por el rol de continuador legal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por su contenido similar al del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado su aplicaci&oacute;n pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (&eacute;nfasis agregado). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, el cual se hace extensivo a los funcionarios de la CMF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 10) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 11) Que, por otra parte, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1732-19 y C1747-19, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 12) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, el cual establece que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva&quot;, en el sentido de que la propia ley ordena mantener publicada informaci&oacute;n relativa a la labor fiscalizadora de la instituci&oacute;n y aquello, en caso alguno, podr&aacute; entenderse que afecta el debido cumplimiento de sus funciones. En el mismo sentido, el inciso 5&deg; de la misma norma, dispone que &quot;Se entender&aacute;, para todos los efectos legales, que tienen el car&aacute;cter de reservados los documentos a los cuales la Comisi&oacute;n acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;, cuyo no es el caso, y que, en todo caso, no ha sido acreditado por la CMF.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N&deg; 21.130.</p> <p> 14) Que, finalmente, con relaci&oacute;n al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere en parte, a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros o antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N&deg; 21.130, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), esto es, informar si la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y/o Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sancionado a Inversiones y Tarjetas S.A. por infracci&oacute;n a la Ley 18.010, y en la afirmativa, acompa&ntilde;ar los antecedentes de esas sanciones, el &oacute;rgano explic&oacute; la forma de fiscalizaci&oacute;n efectuada, e inform&oacute; que la empresa hab&iacute;a sido sancionada, adjuntando copia de la respectiva resoluci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, si bien la reclamante hace menci&oacute;n a lo requerido en este punto, no detall&oacute; qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no le habr&iacute;a sido entregada, haciendo extensiva las causales de reserva alegada por el &oacute;rgano, lo que no resulta plausible toda vez que, respecto de este literal, la Superintendencia entreg&oacute; la informaci&oacute;n consultada, no aleg&oacute; causal de reserva alguna, y se&ntilde;al&oacute; que no existir&iacute;an m&aacute;s sanciones que informar. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 17) Que, finalmente, respecto de lo solicitado por el reclamante, en el sentido de que &quot;Para el caso en que la autoridad reclamada presente descargos u observaciones al reclamo, adjuntando antecedentes o medios de prueba, solicito al H. Consejo para la Transparencia, notificar y dar traslado a esta parte para efectuar las observaciones y/ objeciones del caso, otorgando un plazo pertinente para dicho efecto&quot;, cabe tener presente que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 25, no contempla un per&iacute;odo destinado para la presentaci&oacute;n de observaciones u objeciones a los argumentos o antecedentes aportados, tanto por el requirente como por el &oacute;rgano. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, rechazando respecto de lo requerido en la letra e), por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n en que se responda si la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar peri&oacute;dicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido o no con dicha obligaci&oacute;n, se&ntilde;alando la periodicidad con la que informa y haciendo menci&oacute;n al contenido de lo informado, y que responda si la empresa ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Victoria Alarc&oacute;n Gonz&aacute;lez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>