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DECISIÓN AMPARO ROL C6228-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Victoria Alarcón González.</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de información en que se responda si la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido o no con dicha obligación, señalando la periodicidad con la que informa y haciendo mención al contenido de lo informado, y que responda si la empresa ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano reclamado, relativas a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal, y del artículo 28 del Decreto Ley 3.538, por tratarse de una obligación funcionaria y no una causal de reserva de la información.</p>
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Se rechaza respecto de las sanciones a la empresa, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6228-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2019, doña Victoria Alarcón González solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p>
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a) "Si Inversiones y Tarjetas S.A. RUT 85.325.100-3, es una Institución Colocadora de Créditos Masivos fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero y/o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010.</p>
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b) En caso de responder afirmativamente lo anterior, indique la fecha desde la cual Inversiones y Tarjetas S.A. es fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero y/o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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c) Si Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido con dicha obligación, la periodicidad con la que informa y el contenido de lo informado.</p>
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d) Si Inversiones y Tarjetas S.A. ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p>
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e) Si con ocasión de operaciones de avance en efectivo que se hayan fiscalizado, la Comisión para el Mercado Financiero y/o Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sancionado a Inversiones y Tarjetas S.A. por infracción a la Ley 18.010. En la afirmativa, acompañar los antecedentes fundantes de éstas sanciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2019, mediante Oficio Ord. N° 24864, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando la información requerida en las letras a) y b), y respecto de lo consultado en las letras c) y d), el órgano se refirió a la Circular N°1, de 13 de noviembre de 2014, señalando en síntesis, que "Respecto a si la sociedad consultada ha cumplido con proporcionar la información, la periodicidad con la que informa, el contenido de la información, y a si ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, se informa que no es posible acceder a dicha información, por cuanto esta información es obtenida en virtud de la fiscalización de las operaciones que señala la ley N° 18.010, configurándose a su respecto las siguientes causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo que establece el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.</p>
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Finalmente, con relación a lo solicitado en el literal e), el órgano indicó que "las fiscalizaciones de avances en efectivo hasta el año 2018 se efectuaban por registros que podrían incluir distintos tipos de operaciones, lo que para una mejor fiscalización fueron separados por tipo de operaciones a partir de este año. La sociedad consultada fue sancionada por Resolución Exenta N° 1463, de 17 de mayo de 2019, de la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se adjunta al presente oficio".</p>
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3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2019, doña Victoria Alarcón González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "La negativa de entrega de la información, proporcionada por la Comisión para el Mercado Financiero en Ordinario N° 24864 de fecha 9 de agosto de 2019 no cumple con las garantías del derecho de acceso a la información al no estar debidamente motivadas o fundamentadas las causales de reserva invocadas, en especial la relativa al artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia. La negativa basada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 28° del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, es improcedente conforme a la doctrina de este Honorable Consejo y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia".</p>
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Acto seguido, con relación a lo requerido en las letras c), d) y e), reclamó que "la CMF no especificó cual letra del artículo 21° numeral 1° es la que se está invocando, ni menos acreditó ni explicó pormenorizadamente cómo se configuraría dicha causal, constituyendo esta una falta de motivación del acto emitido, al no expresar los fundamentos que llevan al rechazo de esa parte del requerimiento de información y que, por tanto, tornan la decisión en arbitraria razón por la cual debe ser corregida por este Honorable Consejo, ordenando al órgano otorgar acceso a la información solicitada (...) Siendo entonces la publicidad la regla y el secreto la excepción, consenso hay en el mundo jurídico acerca de que las excepciones contempladas en la misma norma constitucional deben ser interpretadas restrictivamente. Además, no basta con la mera invocación de una causal para su configuración (...) A pesar de ello, en el caso no se configuraría lo dispuesto en dicho artículo, por cuanto la entrega de la información solicitada no se enmarca en ninguno de los supuestos contemplados en las letras a), b), y c) del artículo 21° numeral 1° de la Ley de Transparencia, ni tampoco en el resto de sus numerales".</p>
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Luego, señaló que "Por otro lado, respecto a la invocación del artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 28° del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 que hizo la CMF en su respuesta denegatoria, resulta que no sólo carece de la debida fundamentación o motivación, sino que es completamente improcedente toda vez que este Honorable Consejo ha razonado uniformemente en el sentido de que la reserva impuesta en el artículo precitado es relativa a los deberes funcionarios, sin que pueda el órgano al que pertenecen dichos funcionarios invocarla como causal de reserva en conformidad al artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia".</p>
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Finalmente, en su amparo, el reclamante señaló que "Para el caso en que la autoridad reclamada presente descargos u observaciones al reclamo, adjuntando antecedentes o medios de prueba, solicito al H. Consejo para la Transparencia, notificar y dar traslado a esta parte para efectuar las observaciones y/ objeciones del caso, otorgando un plazo pertinente para dicho efecto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E15322, de 23 de octubre de 2019, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 35028, de fecha 7 de noviembre de 2019, la CMF evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en lo que concierne al punto 5 de la solicitud de acceso a la información, ya aludida, la ciudadana indica en sus descargos, que ésta fue satisfecha de forma parcial, pero no hace ningún análisis de las razones que la llevarían a estimar que en este punto la solicitud de acceso fue satisfecha parcialmente, no desarrolla ningún argumento que la sostenga, por el contrario, se limita a citar lo indicado por este Servicio en el Oficio N° 24864, de fecha 9 de agosto de 2019 (...) De esta manera, la Comisión, en el Oficio recién citado, aclaró el marco en que fueron realizadas las fiscalizaciones, comunicando en el mismo párrafo que se le adjuntaba la Resolución por medio del cual fue sancionada la sociedad consultada, dando así acceso a lo requerido en ese punto, no habiendo más sanciones por informar en ese sentido".</p>
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Acto seguido, respecto de la información denegada, requerida en las letras c) y d), informó que "corresponde a información que incide en el cumplimiento por parte de la sociedad consultada, en relación con que si ésta proporcionó la información, la periodicidad con la que informa, su contenido, y, si ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, no siendo posible atender la solicitud de acceso a dicha información, por cuanto ésta es obtenida en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas a la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisión- respecto de las operaciones, en los términos que dispone el artículo 31 de la Ley N° 18.010, configurándose a su respecto las siguientes causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, modificado por la ley N° 21.130.</p>
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Luego, respecto de la primera causal alegada, indicó que "la entrega de los documentos afecta las funciones de fiscalización de esta Comisión, considerando que, su publicidad comprometería gravemente las funciones del servicio, al interpretarse que podrían existir debilidades de supervisión y la forma en que ésta se llevan a cabo", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1460-16, C1461-16 y C1462-16, y agregando que "en el mismo orden de ideas, ese Consejo señala que desconocer el régimen legal de reserva podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia y control, que es efectivamente lo que se argumenta en el presente caso, configurándose la causal reserva, al revestir los puntos señalados de dicha reserva (...) la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función fiscalizadora de un servicio público debe ser analizada en términos restrictivos, toda vez que, en el caso concreto, otorgar acceso a los puntos señalados, daría a conocer antecedentes específicos relacionados con forma en que se implementa la especial función que le corresponde a este órgano, lo que deriva en una evidente afectación de ella".</p>
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Asimismo, respecto de la segunda causal, señaló que existe la obligación de guardar secreto sobre la información de la cual se tome conocimiento, refiriéndose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 23127-2018, argumentando que "la presentación de la Sra. Alarcón González se encuentra sujeta a la prohibición contemplada en el artículo 28 de la Ley CMF por tratarse de información que no es pública, en atención a que su revelación implicaría la afectación de las funciones de este Servicio, configurándose en consecuencia la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 1° transitorio de la misma norma, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia".</p>
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Finalmente, explicó que "Esta Comisión, hace presente que respecto de la solicitud de acceso a la información pública, que motivan los presentes descargos, no se procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que las causales invocadas dicen relación con la afectación de funciones y no derechos de terceros para oponerse a su entrega, de conformidad con la normativa en comento (...) es posible informar que al publicitar la información obtenida con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas a esta Comisión, se advierte que se compromete el orden público financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de su actividad fiscalizadora junto con advertir que el incumplimiento del deber de reserva por parte de los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, deriva en una eventual responsabilidad administrativa y penal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información sobre la fiscalización efectuada a la empresa que indica. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información, y denegó el resto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo que establece el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por la solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Victoria Alarcón González, en las letras c), d) y e) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras c) y d), esto es, "Si Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido con dicha obligación, la periodicidad con la que informa y el contenido de lo informado", y "Si Inversiones y Tarjetas S.A. ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo", el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, en virtud de los cuales, se puede denegar el acceso cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y cuando se trate de documentos que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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5) Que, en dicho contexto, el órgano señaló que la entrega de los documentos afecta las funciones de fiscalización de la Comisión, por cuanto su publicidad comprometería gravemente las funciones del servicio, al interpretarse que podrían existir debilidades de supervisión y la forma en que ésta se llevan a cabo y que desconocer el régimen legal de reserva podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia y control, configurándose la causal de reserva, y que la publicidad de los antecedentes relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función fiscalizadora de un servicio público debe ser analizada en términos restrictivos, toda vez que, en el caso concreto, otorgar acceso a los puntos señalados, daría a conocer antecedentes específicos relacionados con la forma en que se implementa la función que le corresponde, lo que derivaría en una evidente afectación.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente que el órgano sólo se refiere a situaciones eventuales e hipotéticas, y no señala en forma precisa y detallada, la manera en que dicha publicidad podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalización. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar específicamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del documento requerido podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgación de información sobre si la empresa que indica se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, si dicha empresa ha cumplido o no con dicha obligación, y en caso afirmativo, la periodicidad con que informa y una mención al contenido de lo informado, o si la misma empresa ha reportado o no haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo, no resultan plausibles. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración las diversas facultades legales con que se encuentra investida la CMF, dispuestas, entre otras, en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N° 21.130, el cual establece que "La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: 1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento (...); 4. Examinar sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada (...); 6. Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad (...); 7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o entidades fiscalizadas (...)", a partir de las cuales no resulta plausible concluir que la publicidad de la información requerida en la especie, tenga la intensidad suficiente que permita generar afectación alguna a dichas funciones, teniendo presente las facultades sancionatorias de la Comisión consagradas en los artículos 35 y siguientes, del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, modificado por la ley N° 21.130, dispone que "La Comisión, así como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente". La citada norma, según la CMF, tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° Transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, respecto de solicitudes de información presentadas ante la suprimida Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y por el rol de continuador legal de la Comisión para el Mercado Financiero, frente a la alegación sobre reserva de la información fundada en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley General de Bancos como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por su contenido similar al del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, esta Corporación ha desestimado su aplicación pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°" (énfasis agregado). Además se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, el cual se hace extensivo a los funcionarios de la CMF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12).</p>
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10) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 6.663-2012, "La información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden público económico, intermedian monopólicamente -protección penal incluida-, la circulación del dinero, recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (artículo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jurídico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del órgano-, a que se refiere el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política aunque no invocado explícitamente por la SBIF por prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia N° 20.285 en relación con el artículo 21 N° 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la información requerida porque el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando séptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática" (considerando octavo de la citada resolución judicial).</p>
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11) Que, por otra parte, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1732-19 y C1747-19, en lo que concierne a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la institución, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado artículo 28 forma parte del párrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero", y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo". Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. A mayor abundamiento, tal como precisó la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N° 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado", así como también, "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país" (considerando 10°).</p>
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12) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 3°, del citado artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, el cual establece que "La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva", en el sentido de que la propia ley ordena mantener publicada información relativa a la labor fiscalizadora de la institución y aquello, en caso alguno, podrá entenderse que afecta el debido cumplimiento de sus funciones. En el mismo sentido, el inciso 5° de la misma norma, dispone que "Se entenderá, para todos los efectos legales, que tienen el carácter de reservados los documentos a los cuales la Comisión acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el carácter de público", cuyo no es el caso, y que, en todo caso, no ha sido acreditado por la CMF.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimará la alegación de la Comisión para el Mercado Financiero referida a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N° 21.130.</p>
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14) Que, finalmente, con relación al contenido de la información solicitada, cabe tener presente que lo requerido en la especie, se refiere en parte, a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros o antecedentes que obran en poder del órgano, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Comisión para el Mercado Financiero, y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N° 21.130, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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16) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en la letra e), esto es, informar si la Comisión para el Mercado Financiero y/o Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sancionado a Inversiones y Tarjetas S.A. por infracción a la Ley 18.010, y en la afirmativa, acompañar los antecedentes de esas sanciones, el órgano explicó la forma de fiscalización efectuada, e informó que la empresa había sido sancionada, adjuntando copia de la respectiva resolución. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, si bien la reclamante hace mención a lo requerido en este punto, no detalló qué parte de la información solicitada no le habría sido entregada, haciendo extensiva las causales de reserva alegada por el órgano, lo que no resulta plausible toda vez que, respecto de este literal, la Superintendencia entregó la información consultada, no alegó causal de reserva alguna, y señaló que no existirían más sanciones que informar. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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17) Que, finalmente, respecto de lo solicitado por el reclamante, en el sentido de que "Para el caso en que la autoridad reclamada presente descargos u observaciones al reclamo, adjuntando antecedentes o medios de prueba, solicito al H. Consejo para la Transparencia, notificar y dar traslado a esta parte para efectuar las observaciones y/ objeciones del caso, otorgando un plazo pertinente para dicho efecto", cabe tener presente que la Ley de Transparencia, en su artículo 25, no contempla un período destinado para la presentación de observaciones u objeciones a los argumentos o antecedentes aportados, tanto por el requirente como por el órgano. En consecuencia, se desestimará dicha petición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Victoria Alarcón González, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, rechazando respecto de lo requerido en la letra e), por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información en que se responda si la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. se encuentra obligada a informar periódicamente de sus operaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y, en caso de ser efectivo, si ha cumplido o no con dicha obligación, señalando la periodicidad con la que informa y haciendo mención al contenido de lo informado, y que responda si la empresa ha reportado haber cobrado comisiones o cargos por las operaciones de avance en efectivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Victoria Alarcón González y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>