Decisión ROL C6268-19
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Reclamante: OSCAR CARRASCO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1425-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por los terceros involucrados. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada. Finalmente, se representa al órgano reclamado la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado el domicilio y casilla de correo electrónico particular de uno de los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6267-19 y C6268-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Carrasco Mieres.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1425-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por los terceros involucrados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado el domicilio y casilla de correo electr&oacute;nico particular de uno de los terceros involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C6267-19 y C6268-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de julio de 2019, don &Oacute;scar Carrasco Mieres ingres&oacute; ante Carabineros de Chile, dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en las que requiri&oacute;:</p> <p> -Folio AD009W0047446: Hoja de Vida del Mayor Rodrigo P&eacute;rez Torres, perteneciente a la dotaci&oacute;n de la 5ta Comisar&iacute;a de Yumbel.</p> <p> -Folio AD009W0047447: Hoja de Vida del Cabo 1ero. Jos&eacute; S&aacute;ez Rosales, perteneciente a la dotaci&oacute;n de la 5ta Comisar&iacute;a de Yumbel.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Cartas RSIP N&deg; 47446 y N&deg; 47447, ambas de 29 de julio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a cada uno de los terceros interesados, las solicitudes de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante actas de 29 y 30 de julio, don Rodrigo P&eacute;rez Torres y don Jos&eacute; S&aacute;ez Rosales, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando ambos su negativa, en que desconocen los motivos por los cuales se solicitan sus respectivas Hojas de Vida.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 297, de fecha 23 de agosto de 2019, respondi&oacute; ambos requerimientos de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, aplic&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la misma ley. Siendo deducida oposici&oacute;n por parte de los terceros involucrados, por medio de actas de oposici&oacute;n suscritas por cada uno de &eacute;stos; la instituci&oacute;n qued&oacute; impedida de otorgar acceso a las Hojas de Vida requeridas. Lo anterior, va en conformidad a con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N 11.154-2017, cuyo considerando 6&deg;, se&ntilde;ala que la comunicaci&oacute;n a los terceros afectados &quot;se trata de un tr&aacute;mite dispuesto por el legislador y as&iacute; lo ha se&ntilde;alado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al sostener que esa comunicaci&oacute;n a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata, no es una actuaci&oacute;n de car&aacute;cter facultativa del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, sino por el contrario, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 ordena, en t&eacute;rminos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que &quot;contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&quot; -como acontece en la especie- la autoridad &quot;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; a la citada resoluci&oacute;n, copia del acta de oposici&oacute;n suscrita por don Rodrigo P&eacute;rez Torres, en la que consta su direcci&oacute;n particular y su casilla de correo electr&oacute;nico personal.</p> <p> 4) AMPAROS: El 03 de septiembre de 2019, don &Oacute;scar Carrasco Mieres dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos; las reclamaciones se tramitaron bajo los roles C6267-19 y C6268-19.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficios N&deg; E14889, y N&deg; E15175, de fecha 16 y 22 de octubre de 2019, respectivamente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficios N&deg; 265 y N&deg; 270, de 24 y 25 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando en t&eacute;rminos generales, el contenido de la respuesta reclamada en los amparos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E14888 y N&deg; E16535, de fecha 16 de octubre y 16 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaciones de 25 de octubre y 21 de noviembre de 2019, don Rodrigo P&eacute;rez Torres y don Jos&eacute; S&aacute;ez Rosales presentaron respectivamente sus observaciones a los amparos deducidos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que al no indicarse en la solicitud de informaci&oacute;n, los motivos concretos y directos por los cuales se solicitan sus Hojas de Vida, es que se ven afectadas su seguridad y esfera privada; configur&aacute;ndose en consecuencia, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C6267-19 y C6268-19 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los amparos en an&aacute;lisis tienen por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa a aquellos funcionarios de Carabineros de Chile indicados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cuyo acceso fue denegado por dicha instituci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n a su entrega, manifestada por parte de los terceros involucrados en el marco del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo alegada por estos &uacute;ltimos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposici&oacute;n de parte de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos terceros interesados justificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su seguridad y esfera de privacidad, resultando, a juicio de &eacute;stos, aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; presupuestos que no consideran concurrentes en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que un funcionario p&uacute;blico &quot;se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. En este mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n ha razonado consistentemente, que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a; en este mismo sentido, las alegaciones respecto de una eventual afectaci&oacute;n a la seguridad de los terceros involucrados, no fueron dotadas de un contenido espec&iacute;fico que permitiera</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida de los Sres. Rodrigo P&eacute;rez Torres y Jos&eacute; S&aacute;ez Rosales. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura de los funcionarios consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlos afectado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que Carabineros de Chile entreg&oacute; al solicitante como antecedente adjunto a la respuesta reclamada, copia de un acta de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, en la que consta el domicilio particular y la direcci&oacute;n de la casilla de correo electr&oacute;nico personal del tercero involucrado en el amparo C6267-19. De conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, dichos antecedentes constituyen datos personales, por tratarse de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable, cuyo tratamiento &uacute;nicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, informaci&oacute;n que contiene los datos personales mencionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don &Oacute;scar Carrasco Mieres en contra de Carabineros de Chile, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregar al reclamante las Hojas de Vida funcionaria de los Sres. don Rodrigo P&eacute;rez Torres y don Jos&eacute; S&aacute;ez Rosales, ambos pertenecientes a la dotaci&oacute;n de la 5ta Comisar&iacute;a de Yumbel. Previo a la entrega de las citadas Hojas de Vida, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que los afectaron o pudieron haber afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -como el domicilio particular y la casilla de correo electr&oacute;nico personal del tercero involucrado- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don &Oacute;scar Carrasco Mieres y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros involucrados en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>