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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6267-19 y C6268-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Óscar Carrasco Mieres.</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1425-19, entre otras. </p>
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Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por los terceros involucrados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado el domicilio y casilla de correo electrónico particular de uno de los terceros involucrados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C6267-19 y C6268-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de julio de 2019, don Óscar Carrasco Mieres ingresó ante Carabineros de Chile, dos solicitudes de acceso a la información, en las que requirió:</p>
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-Folio AD009W0047446: Hoja de Vida del Mayor Rodrigo Pérez Torres, perteneciente a la dotación de la 5ta Comisaría de Yumbel.</p>
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-Folio AD009W0047447: Hoja de Vida del Cabo 1ero. José Sáez Rosales, perteneciente a la dotación de la 5ta Comisaría de Yumbel.</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Por medio de Cartas RSIP N° 47446 y N° 47447, ambas de 29 de julio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a cada uno de los terceros interesados, las solicitudes de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante actas de 29 y 30 de julio, don Rodrigo Pérez Torres y don José Sáez Rosales, se opusieron a la entrega de la información, fundando ambos su negativa, en que desconocen los motivos por los cuales se solicitan sus respectivas Hojas de Vida.</p>
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3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N° 297, de fecha 23 de agosto de 2019, respondió ambos requerimientos de acceso, señalando, en síntesis, que atendida la naturaleza de la información solicitada, aplicó el procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la misma ley. Siendo deducida oposición por parte de los terceros involucrados, por medio de actas de oposición suscritas por cada uno de éstos; la institución quedó impedida de otorgar acceso a las Hojas de Vida requeridas. Lo anterior, va en conformidad a con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N 11.154-2017, cuyo considerando 6°, señala que la comunicación a los terceros afectados "se trata de un trámite dispuesto por el legislador y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al sostener que esa comunicación a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información de que se trata, no es una actuación de carácter facultativa del órgano de la Administración, sino por el contrario, el artículo 20 de la Ley N° 20.285 ordena, en términos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que "contengan información que pueda afectar los derechos de terceros" -como acontece en la especie- la autoridad "deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados".</p>
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Adjuntó a la citada resolución, copia del acta de oposición suscrita por don Rodrigo Pérez Torres, en la que consta su dirección particular y su casilla de correo electrónico personal.</p>
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4) AMPAROS: El 03 de septiembre de 2019, don Óscar Carrasco Mieres dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos; las reclamaciones se tramitaron bajo los roles C6267-19 y C6268-19.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficios N° E14889, y N° E15175, de fecha 16 y 22 de octubre de 2019, respectivamente.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Oficios N° 265 y N° 270, de 24 y 25 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando en términos generales, el contenido de la respuesta reclamada en los amparos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E14888 y N° E16535, de fecha 16 de octubre y 16 de noviembre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante presentaciones de 25 de octubre y 21 de noviembre de 2019, don Rodrigo Pérez Torres y don José Sáez Rosales presentaron respectivamente sus observaciones a los amparos deducidos, señalando en síntesis, que al no indicarse en la solicitud de información, los motivos concretos y directos por los cuales se solicitan sus Hojas de Vida, es que se ven afectadas su seguridad y esfera privada; configurándose en consecuencia, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en atención a que entre los amparos Roles C6267-19 y C6268-19 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los amparos en análisis tienen por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa a aquellos funcionarios de Carabineros de Chile indicados en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, cuyo acceso fue denegado por dicha institución, en virtud de la oposición a su entrega, manifestada por parte de los terceros involucrados en el marco del procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo alegada por estos últimos.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposición de parte de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos terceros interesados justificaron su oposición a la entrega de la información, fundado en que su divulgación puede afectar su seguridad y esfera de privacidad, resultando, a juicio de éstos, aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; presupuestos que no consideran concurrentes en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, que un funcionario público "se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley". En este mismo sentido, esta Corporación ha razonado consistentemente, que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía; en este mismo sentido, las alegaciones respecto de una eventual afectación a la seguridad de los terceros involucrados, no fueron dotadas de un contenido específico que permitiera</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida de los Sres. Rodrigo Pérez Torres y José Sáez Rosales. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura de los funcionarios consultados, así como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlos afectado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que Carabineros de Chile entregó al solicitante como antecedente adjunto a la respuesta reclamada, copia de un acta de oposición a la entrega de información, en la que consta el domicilio particular y la dirección de la casilla de correo electrónico personal del tercero involucrado en el amparo C6267-19. De conformidad con lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, dichos antecedentes constituyen datos personales, por tratarse de información concerniente a una persona natural identificada o identificable, cuyo tratamiento únicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, información que contiene los datos personales mencionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don Óscar Carrasco Mieres en contra de Carabineros de Chile, según los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Entregar al reclamante las Hojas de Vida funcionaria de los Sres. don Rodrigo Pérez Torres y don José Sáez Rosales, ambos pertenecientes a la dotación de la 5ta Comisaría de Yumbel. Previo a la entrega de las citadas Hojas de Vida, deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que los afectaron o pudieron haber afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -como el domicilio particular y la casilla de correo electrónico personal del tercero involucrado- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Óscar Carrasco Mieres y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros involucrados en el amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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