Decisión ROL C6287-19
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos roles C6287-19 y C7264-19 deducidos en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega, respecto del primer reclamo, de las bases de datos consultadas; y respecto del segundo, las notas internas, escritos de oposición de terceros y demás información requerida. En el caso del amparo rol C6287-19, lo solicitado constituye información que es suministrada a la Superintendencia por los proveedores respectivos, para ser utilizada por el órgano como insumo para dictar las respectivas circulares sobre tasa de interés para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales. Al respecto, los terceros interesados con ocasión de sus descargos, accedieron a la entrega de las bases respectivas. A su turno, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, referente a una disminución de interés por contratar con el servicio, toda vez que las mismas empresas accedieron a que el órgano entregue lo solicitado; y en segundo lugar, por cuanto dichos proveedores reciben por sus servicios los correspondientes pagos con recursos públicos; de esta manera, los argumentos del órgano no cumplen con el juicio necesario de afectación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras conjeturas que no detentan la plausibilidad necesaria para configurarse en la especie. En lo que atañe al amparo rol C7264-19, se desestimó una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio, por cuanto no se acreditó en forma pormenorizada cómo la entrega de lo requerido, podría afectar su estrategia jurídica respecto del primer amparo. A su turno, el solicitante, en calidad de parte interesada, tiene derecho a acceder a los antecedentes que forman parte del expediente del requerimiento de información, de acuerdo al artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880. Además, se desestima la aplicación de cláusulas de confidencialidad, toda vez que la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C6287-19 Y C7264-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2019 y 22.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos roles C6287-19 y C7264-19 deducidos en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega, respecto del primer reclamo, de las bases de datos consultadas; y respecto del segundo, las notas internas, escritos de oposici&oacute;n de terceros y dem&aacute;s informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En el caso del amparo rol C6287-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n que es suministrada a la Superintendencia por los proveedores respectivos, para ser utilizada por el &oacute;rgano como insumo para dictar las respectivas circulares sobre tasa de inter&eacute;s para el c&aacute;lculo de los retiros programados y las rentas temporales.</p> <p> Al respecto, los terceros interesados con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedieron a la entrega de las bases respectivas.</p> <p> A su turno, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, referente a una disminuci&oacute;n de inter&eacute;s por contratar con el servicio, toda vez que las mismas empresas accedieron a que el &oacute;rgano entregue lo solicitado; y en segundo lugar, por cuanto dichos proveedores reciben por sus servicios los correspondientes pagos con recursos p&uacute;blicos; de esta manera, los argumentos del &oacute;rgano no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras conjeturas que no detentan la plausibilidad necesaria para configurarse en la especie.</p> <p> En lo que ata&ntilde;e al amparo rol C7264-19, se desestim&oacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio, por cuanto no se acredit&oacute; en forma pormenorizada c&oacute;mo la entrega de lo requerido, podr&iacute;a afectar su estrategia jur&iacute;dica respecto del primer amparo. A su turno, el solicitante, en calidad de parte interesada, tiene derecho a acceder a los antecedentes que forman parte del expediente del requerimiento de informaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Adem&aacute;s, se desestima la aplicaci&oacute;n de cl&aacute;usulas de confidencialidad, toda vez que la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparo roles C6287-19 y C7264-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los d&iacute;as 11 de julio y 12 de septiembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez present&oacute; ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud C&oacute;digo AL008T0002010: &quot;bases de datos proporcionadas por Riskamerica, LVA &iacute;ndices y cualquier otro proveedor desde el 2008 en adelante, para la definici&oacute;n de tasas en distintas modalidades de pensi&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Solicitud C&oacute;digo AL008T0002163:</p> <p> &quot;i. Autores materiales e intelectuales de respuesta entregada mediante oficio N&deg;18.319 de fecha 23 de agosto de 2019.</p> <p> ii. Funcionarios de este servicio que tomaron determinaci&oacute;n de efectuar los procedimientos indicados en el oficio anterior.</p> <p> iii.- Despacho de correspondencia electr&oacute;nica referido a SAI AL008T0002010.</p> <p> iv.- Notas internas y expediente de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica referido a AL008T0002010.</p> <p> v.- Cartas de oposici&oacute;n de RiskAmerica y LVA &iacute;ndices para SAI AL008T0002010.</p> <p> vi.- Autores materiales e intelectuales de respuesta entregada en esta SAI.</p> <p> T&eacute;ngase presente para todos los efectos legales,</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de ordinarios N&deg; 18319 y 22177, de 23 de agosto y 14 de octubre de 2019, respectivamente, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta a solicitud c&oacute;digo AL008T0002010: Se deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, atendida la oposici&oacute;n de los terceros interesados, quienes se opusieron en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respuesta a solicitud c&oacute;digo AL008T0002163: Respecto al punto i, ii y vi, informaron los nombres de los funcionarios; se acompa&ntilde;aron los documentos pedido en el punto iii; y respecto de lo pedido en los puntos iv y v, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado ser&iacute;a necesario para sus defensas jur&iacute;dicas en el amparo referente a la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010. Asimismo, respecto de lo pedido en el punto v, refiri&oacute; que su reserva se encontraba resguardada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y cuya publicidad no ha sido declarada por el Consejo para la Transparencia, que tambi&eacute;n constituyen antecedentes de defensa jur&iacute;dica para el amparo antes se&ntilde;alado.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados respecto de la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010, las empresas Riskam&eacute;rica y LVA &Iacute;ndices, se opusieron a la entrega de lo pedido, alegando en resumen, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones, agregando que la informaci&oacute;n solicitada se suministra bajo acuerdos de confidencialidad.</p> <p> 4) AMPAROS: El 4 de septiembre y 22 de octubre de 2019, respectivamente, el solicitante dedujo los amparos roles C6287-19 y C7264-19, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo rol C6287-19 sobre la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010: Se ampara por la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La provisi&oacute;n de estos datos resultan en fundamento esencial para determinar los denominados vectores de tasas publicados en respectivas resoluciones de la SP, que determinan el monto de las pensiones en retiro programado y renta temporal, como tambi&eacute;n el recalculo anual de las mismas. (Las pensiones que reciben los jubilados en AFP, se recalculan anualmente a la baja en UF, en virtud de los datos que se solicitan en esta instancia)&quot;. Luego agreg&oacute; que: &quot;Se nos presenta la peculiaridad de que, el CNU determina el monto de las pensiones (en UF siempre), este CNU se calcula mediante tablas de mortalidad y TASAS. Las tablas de mortalidad y datos que las sustentan (Qx brutos) son p&uacute;blicas, &iquest;pero los datos que sustentan las Tasas son privados?&quot;.</p> <p> b) Amparo rol C7264-19 sobre la solicitud c&oacute;digo AL008T0002163: Alega por lo solicitado en los puntos iv y v, agregando sobre &eacute;ste &uacute;ltimo que: &quot;tarjaron completamente un solo oficio, de dos supuestos oficios con descargos de RiskAmerica y LVA &iacute;ndices&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficios N&deg; E14887 y E18052, de 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficios N&deg; 23074 y N&deg; 31, de 24 de octubre de 2019 y 3 de enero de 2020, respectivamente, el &oacute;rgano refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) Respecto del amparo rol C6287-19 (solicitud c&oacute;digo AL008T0002010):</p> <p> i. Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto seg&uacute;n lo indicado por las empresas, lo pedido es de elaboraci&oacute;n propia, lo que constituye la base de su actividad comercial.</p> <p> ii. Se aleg&oacute; tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> iii. Entregar lo pedido, implicar&iacute;a que empresas que se dedican a la creaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada simplemente no tenga inter&eacute;s en realizar tratos comerciales con la Superintendencia, pues no tendr&iacute;an certeza que el producto que proporcionan, posteriormente no sea entregado a terceros amparados en la ley N&deg; 20.285. Dicha situaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, toda vez que sin los datos entregados no se puede elaborar la informaci&oacute;n que posteriormente se publica.</p> <p> b) Respecto del amparo rol C7264-19 (solicitud c&oacute;digo AL008T0002163):</p> <p> i. Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requirente busca obtener informaci&oacute;n de una solicitud que estaba sujeta a una controversia -amparo- y por lo tanto de naturaleza contenciosa. Por lo tanto, conforme al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se puede desprender que, mientras el Consejo para la Transparencia no emita una decisi&oacute;n que ordene la entrega de la informaci&oacute;n y dicha resoluci&oacute;n no se encuentre ejecutoriada, opera la suspensi&oacute;n de su entrega, y sumado que producto de la invocaci&oacute;n a la solicitud AL008T0002010, ambos procesos guardan una &iacute;ntima conexi&oacute;n o identidad sustancial.</p> <p> Tambi&eacute;n se debe tener en cuenta el art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 48 de reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a los documentos de oposici&oacute;n de Riskamerica y LVA &Iacute;ndices, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia se encontraba impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, debido que lo requerido era precisamente aquello en contra de lo que se est&aacute; dirigiendo el amparo presentado por don Esteban Rodr&iacute;guez, la contraparte del proceso contencioso.</p> <p> ii. Se alega tambi&eacute;n la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, debido a que se estar&iacute;a infringiendo la Ley de Transparencia en dos aspectos, el primero porque se estar&iacute;a afectando la reserva de los antecedentes, durante la tramitaci&oacute;n de la controversia de la solicitud AL008T0002010, que corresponde al amparo C6287-19, conforme a los art&iacute;culos 26 y 29 del mismo cuerpo legal, as&iacute; como lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 48 del reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> En segundo lugar, porque conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo y atendido a que don Esteban Rodr&iacute;guez al invocar la SAI objeto del amparo antes se&ntilde;alado, necesariamente gener&oacute; una identidad sustancial entre los dos procesos y llam&oacute; a resolver una materia sujeta al litigio correspondiente, respecto de la cual opera la imposibilidad de proporcionar los antecedentes, debido a que por la invocaci&oacute;n generada por el reclamante a la AL008T0002010, la segunda solicitud necesariamente se debe considerar como una extensi&oacute;n de la primera ya que tienen la misma causa, se refieren sobre la misma cosa (por expresa petici&oacute;n del solicitante) e intervienen las mismas partes.</p> <p> La entrega de dicha informaci&oacute;n puede llegar a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, ya que en el expediente de la AL008T0002010, constan los contratos celebrados entre Riskamerica SpA y LVA &Iacute;ndices con este Servicio, contratos que contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad, lo que adem&aacute;s est&aacute; vinculado con la reserva que deben mantener el Superintendente y su personal, de las informaciones que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, conforme al art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. As&iacute;, dicha afectaci&oacute;n de las funciones de este Servicio producto de los acuerdos de confidencialidad se puede manifestar producto de eventuales demandas que pueden dirigirse en contra de esta Superintendencia.</p> <p> iii. La actividad desplegada por el requirente constituye un abuso del derecho, constituido por el ingreso de una segunda, tercera o sucesivas solicitudes, a los pocos d&iacute;as de haber presentado el amparo ante el Consejo para la Transparencia, mediante la cual solicita el mismo contenido del requerimiento de origen. De esa forma, con los m&uacute;ltiples ingresos y aprovechando la enorme carga que tiene el Consejo para la Transparencia y la Superintendencia, busca enmascarar su solicitud, ocultar el hecho que lo requerido es precisamente sobre aquello que present&oacute; un reclamo de amparo y limitar la aplicaci&oacute;n de causales de reserva o presentar muchas veces lo mismo, para que alguna de las decisiones sean coincidentes con sus intereses y con ello afectar el derecho a defensa.</p> <p> Por lo tanto, la manera efectiva de remediar el ejercicio abusivo del derecho realizado por el solicitante, es acumulando amabas presentaciones y con ello reflejar la real intenci&oacute;n de la persona en cuesti&oacute;n, que es obtener las bases de datos requeridas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos roles C6287-19 y C7264-19, a los terceros involucrados, esto es, las empresas Riskam&eacute;rica y LVA &Iacute;ndices, resultando lo siguiente:</p> <p> a) Descargos respecto del amparo rol C6287-19 (solicitud c&oacute;digo AL008T0002010):</p> <p> i. Empresa Riskam&eacute;rica: Se&ntilde;al&oacute; en resumen, que luego de reevaluar su decisi&oacute;n anterior -en orden a oponerse a su entrega-, comunica su conformidad a que la Superintendencia acoja el requerimiento, autorizando a la misma a entregar la informaci&oacute;n de tasas de inter&eacute;s obtenidas desde RiskAmerica para el c&aacute;lculo de la definici&oacute;n de tasas que determinan el monto de las pensiones en retiro programado y renta temporal, como tambi&eacute;n el recalculo anual de las mismas.</p> <p> ii. Empresa LVA &Iacute;ndices: En s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que entregar informaci&oacute;n actualizada acerca de su base de datos para la definici&oacute;n de tasas en distintas modalidades de pensi&oacute;n, significar&iacute;a afectar su posici&oacute;n en el mercado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, precisa que no tendr&iacute;a inconveniente en que la Superintendencia entregue la referida base de datos con una data no inferior a 20 d&iacute;as anteriores a la fecha de entrega.</p> <p> b) Descargos respecto del amparo rol C7264-19 (solicitud c&oacute;digo AL008T0002163):</p> <p> i. Empresa Riskam&eacute;rica: No evacu&oacute; descargos sobre este amparo.</p> <p> ii. Empresa LVA &Iacute;ndices: Indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo deducido carece de fundamento. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se debe rechazar dado que solicita nuevos antecedentes distintos a los requeridos en la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010. Finalmente, se&ntilde;alada que se est&aacute; vulnerando el derecho de la empresa, debidamente amparado por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, esto es: &quot;Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de junio de 2020, respecto del amparo rol C6287-19, solicita resolver el amparo atendido que en definitiva los terceros accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 8 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia de los contratos celebrados con las empresas respectivas, y precisar la finalidad de la informaci&oacute;n objeto de este amparo, todo lo cual fue enviado a este Consejo con fecha 10 de junio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6287-19 y C7264-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en el amparo rol C6287-19 -numeral 1&deg;, letra a), de lo expositivo-, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto en la circular N&deg; 2095, de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 1 de julio de 2019 -vigente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, hoy derogada-, se impartieron instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las AFP, sobre la tasa de inter&eacute;s para el c&aacute;lculo de los retiros programados y las rentas temporales.</p> <p> b) En la referida circular, en su numeral 4&deg;, se precisa que: &quot;Corresponde, por lo tanto, que a partir de julio de 2019, para el c&aacute;lculo y rec&aacute;lculo de los retiros programados y las rentas temporales se utilice una tasa de 2,38%. Esta tasa de inter&eacute;s corresponde a la tasa equivalente derivada del vector de tasas de inter&eacute;s que se menciona en el n&uacute;mero 5. siguiente y deber&aacute; ser utilizada para actualizar cada uno de los flujos de pensi&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Luego, el numeral 5&deg;, expresa lo siguiente: &quot;El vector de tasas de inter&eacute;s es el resultado de sumar a una estructura temporal de tasas de inter&eacute;s real, denominada &quot;Curva Cero Real&quot;, un exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo. Para efectos de determinar la estructura temporal de tasas de inter&eacute;s se promediaron las estructuras de tasas a 20 a&ntilde;os, denominadas &quot;Curva Cero Real&quot;, para el per&iacute;odo comprendido entre los meses de abril y junio de 2019, entregadas por los proveedores Riskamerica y LVA &Iacute;ndices. De igual manera, para determinar el exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo, se consider&oacute; el ciento cincuenta por ciento del promedio de los excesos de retorno diarios para bonos corporativos con clasificaci&oacute;n de riesgo A consolidada, incluyendo clasificaciones A- y A+, para el per&iacute;odo comprendido entre los meses de abril y junio de 20L9, obtenidos de los proveedores LVA &iacute;ndices y Riskamerica&quot;.</p> <p> d) Finalmente, el numeral 6&deg;, dispone que: &quot;La tasa de inter&eacute;s para el c&aacute;lculo y rec&aacute;lculo de los retiros programados y rentas temporales y la informaci&oacute;n utilizada para su determinaci&oacute;n se presenta en el anexo de esta Circular&quot;. A su turno, el se&ntilde;alado anexo contiene tablas con tasas, donde se lee como t&iacute;tulo lo siguiente: &quot;Estructura temporal de tasas obtenida como el promedio de las &quot;Curvas Cero Real&quot; de los proveedores LVA indices y Riskamerical&quot;.</p> <p> e) Similares disposiciones se pueden ver consignadas tambi&eacute;n, en las circulares N&deg; 2083, de 5 de abril de 2019; circular N&deg; 2070, de 10 de enero de 2019; circular N&deg; 2042, de 5 de julio de 2018; circular N&deg; 2030, de 4 de abril de 2018; circular N&deg; 2017, de 5 de enero de 2018; circular N&deg; 2006, de 4 de octubre de 2017; circular N&deg; 1957, de 8 de julio de 2016; circular N&deg; 1905, de 1 de enero de 2015; circular N&deg; 1898, de 1 de octubre de 2014, entre otras. https://www.spensiones.cl/apps/tasas/tasdescto.php.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que uno de los fundamentos de las referidas circulares, corresponde a la informaci&oacute;n que suministraron las empresas LVA &Iacute;ndices y Riskamerical, concluy&eacute;ndose en consecuencia, que lo pedido en este amparo es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, precept&uacute;a que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, la primera causal de reserva a analizar, corresponde a la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la cual si bien fue alegada en un principio por ambas empresas interesadas al momento de ser notificadas por la Superintendencia, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, procedieron a acceder a la entrega de lo solicitado, de acuerdo a lo anotado en los n&uacute;meros i y ii, de la letra a), del numeral 6&deg;, de lo expositivo. Adem&aacute;s, cabe aclarar que la empresa LVA &Iacute;ndices manifest&oacute; no tener inconveniente en que se entregue la referida base de datos con una data no inferior a 20 d&iacute;as anteriores a la fecha de entrega, lo cual en la especie, se producir&aacute; atendido que la informaci&oacute;n a entregar corresponde a aquella que obraba en poder del &oacute;rgano a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n esto es, al 11 de julio de 2019, cumpli&eacute;ndose con creces el periodo se&ntilde;alado por la empresa. Por lo tanto, atendido que los terceros accedieron a su entrega, se desestimar&aacute; la causal de reserva en comento</p> <p> 5) Que, asimismo, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, puesto que, tal como se viene sosteniendo desde la decisi&oacute;n de amparo rol A147-09, la citada disposici&oacute;n legal no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de diciembre de 2017 -causal Rol 14.642-2017-, sobre una norma similar, razonando que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano refiri&oacute; que de entregar lo solicitado se afectar&iacute;an las funciones del servicio, por cuanto har&iacute;a que las empresas pierdan inter&eacute;s en contratar con ella. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, tomando en cuenta en primer lugar, que las mismas empresas accedieron a que la Superintendencia entregue lo solicitado; y en segundo lugar, por cuanto dichos proveedores reciben por sus servicios los correspondientes pagos con recursos p&uacute;blicos, seg&uacute;n se pudo apreciar en los contratos que este Consejo tuvo a la vista. De esta manera, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras conjeturas que no detentan la plausibilidad necesaria para configurarse en la especie.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo rol C6287-19, ordenando la entrega de lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, desde el a&ntilde;o 2008 al 11 de julio de 2019, para la definici&oacute;n de tasas en distintas modalidades de pensi&oacute;n, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto del amparo rol C7264-19, de acuerdo a lo anotado en la letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, dicho reclamo se circunscribe a las notas internas y expediente de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nico referente a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AL008T0002010 -el cual fue objeto del amparo C6287-19-, y las cartas de oposici&oacute;n de RiskAmerica y LVA &iacute;ndices respecto de la misma solicitud.</p> <p> 9) Que, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que constituyeron antecedentes vinculados con la respuesta conferida por el &oacute;rgano por medio del ordinario N&deg; 18319, de 23 de agosto 2019 a la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en los t&eacute;rminos ya expuestos en el considerando 3&deg;, precedente. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 11) Que, en este caso, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un procedimiento pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, se debe tener presente que lo pedido dice relaci&oacute;n con los escritos de oposici&oacute;n de los terceros interesados y notas internas y expediente de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica referido a la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010, respecto de los cuales, el &oacute;rgano no ha demostrado c&oacute;mo dichos antecedente pueden exponer sus estrategias jur&iacute;dicas para el amparo rol C6287-19. Al efecto, se debe tener presente que lo pedido dice relaci&oacute;n con notas internas y con el expediente de la solicitud de informaci&oacute;n, mas no con las notas internas y documentos que se originaron con ocasi&oacute;n del amparo C6287-19, sino aquellos que fueron fundamento de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al requerimiento c&oacute;digo AL008T0002010. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de las notas internas, escritos de oposici&oacute;n de los terceros, y dem&aacute;s documentos referentes a la solicitud respectiva, para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y sus defensas jur&iacute;dicas, con el procedimientos administrativo.</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-, lo que en el caso que nos ocupa no ocurri&oacute;. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Son p&uacute;blicos, entonces, los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C3952-18, no es posible admitir tutela jur&iacute;dica de asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante, pues ello no es compatible con el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como lo son los antecedentes en comento.</p> <p> 15) Que, a su turno, el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 48 del reglamento de la citada ley, no son obst&aacute;culos para que el &oacute;rgano entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos en este punto, toda vez que dicho precepto se aplica respecto de la informaci&oacute;n que obra en el expediente del Consejo para la Transparencia, m&aacute;s no del &oacute;rgano. A su turno, no se puede olvidar que el solicitante en calidad de parte interesada en el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n tiene derecho a obtener copia de lo solicitado. En efecto, el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...)&quot;. Por otro lado, el art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia, dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que fue objeto del amparo, y no respecto de los antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano a ra&iacute;z de la respuesta otorgada.</p> <p> 16) Que, por otra parte, la oposici&oacute;n de los terceros, efectuados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no conlleva a reservar tambi&eacute;n el mismo escrito de oposici&oacute;n. En tal sentido, la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, en su numeral 2.4, dispone en lo pertinente que: &quot;Deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero. En este caso, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, otorgando copia de la oposici&oacute;n. Si alguna parte de dicha oposici&oacute;n pudiere revelar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; ser tachada antes de su entrega&quot;.</p> <p> 17) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; por los argumentos ya expuestos precedentemente, debiendo agregar que si en el expediente obraban los contratos celebrados entre la Superintendencia con las empresas interesadas, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, atendido que constituye un acto jur&iacute;dico suscrito por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, respecto de servicios contratados con recursos p&uacute;blicos. Luego, sobre las cl&aacute;usulas de confidencialidad existente en ellas, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.&quot; Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que &quot;en relaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulaci&oacute;n contractual, que s&oacute;lo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley sobre Transparencia&quot; (Considerado 8&deg; Rol N&deg; 5079-2014).</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018, de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 19) Que, por otra parte, en cuanto al abuso de derecho alegado por la Superintendencia respecto de las constantes solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante, en los presentes amparos, no se advierte dicha situaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando, como qued&oacute; de manifiesto, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, finalmente, a prop&oacute;sito de este &uacute;ltimo amparo, la empresa RiskAm&eacute;rica no evacu&oacute; descargos, mientras que la empresa LVA &Iacute;ndices aleg&oacute; en primer lugar, que aquel carece de fundamento, alegaci&oacute;n que se desestimar&aacute;, atendido que el solicitante, de conformidad al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, precis&oacute; la informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano acompa&ntilde;ado los antecedentes respectivos. A su turno, en este amparo no se ha solicitado nueva informaci&oacute;n, tal como sostiene el tercero, sino los mismos antecedentes que se requirieron originalmente, tal como se puede apreciar en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n del tercero, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, aquella se debe descartar, pues tal como se razon&oacute; por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3477-17: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. A mayor abundamiento, el tercero en este caso, no pormenoriz&oacute; detalles de c&oacute;mo se podr&iacute;a afectar su estrategia jur&iacute;dica.</p> <p> 21) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el amparo rol C7264-19, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros iv y v, de la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C6287-19 y C7264-19, deducidos por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Respecto del amparo rol C6287-19: bases de datos proporcionadas por RiskAmerica, LVA &iacute;ndices y cualquier otro proveedor desde el a&ntilde;o 2008 hasta el 11 de julio de 2019, para la definici&oacute;n de tasas en distintas modalidades de pensi&oacute;n. Lo anterior, en los t&eacute;rminos y de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> ii. Respecto del amparo rol C7264-19: Notas internas y expediente de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica referido a la solicitud c&oacute;digo AL008T0002010; y cartas de oposici&oacute;n de RiskAmerica y LVA &iacute;ndices para SAI AL008T0002010. Lo anterior, en los t&eacute;rminos y de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones, a don Esteban Rodr&iacute;guez y a las empresas RiskAm&eacute;rica y LVA &Iacute;ndices, en su calidad de terceros interesados en estos amparos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>