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DECISIÓN AMPARO ROLES C6287-19 Y C7264-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2019 y 22.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos roles C6287-19 y C7264-19 deducidos en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega, respecto del primer reclamo, de las bases de datos consultadas; y respecto del segundo, las notas internas, escritos de oposición de terceros y demás información requerida.</p>
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En el caso del amparo rol C6287-19, lo solicitado constituye información que es suministrada a la Superintendencia por los proveedores respectivos, para ser utilizada por el órgano como insumo para dictar las respectivas circulares sobre tasa de interés para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales.</p>
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Al respecto, los terceros interesados con ocasión de sus descargos, accedieron a la entrega de las bases respectivas.</p>
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A su turno, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, referente a una disminución de interés por contratar con el servicio, toda vez que las mismas empresas accedieron a que el órgano entregue lo solicitado; y en segundo lugar, por cuanto dichos proveedores reciben por sus servicios los correspondientes pagos con recursos públicos; de esta manera, los argumentos del órgano no cumplen con el juicio necesario de afectación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras conjeturas que no detentan la plausibilidad necesaria para configurarse en la especie.</p>
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En lo que atañe al amparo rol C7264-19, se desestimó una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio, por cuanto no se acreditó en forma pormenorizada cómo la entrega de lo requerido, podría afectar su estrategia jurídica respecto del primer amparo. A su turno, el solicitante, en calidad de parte interesada, tiene derecho a acceder a los antecedentes que forman parte del expediente del requerimiento de información, de acuerdo al artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880.</p>
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Además, se desestima la aplicación de cláusulas de confidencialidad, toda vez que la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparo roles C6287-19 y C7264-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los días 11 de julio y 12 de septiembre de 2019, don Esteban Rodríguez presentó ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud Código AL008T0002010: "bases de datos proporcionadas por Riskamerica, LVA índices y cualquier otro proveedor desde el 2008 en adelante, para la definición de tasas en distintas modalidades de pensión".</p>
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b) Solicitud Código AL008T0002163:</p>
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"i. Autores materiales e intelectuales de respuesta entregada mediante oficio N°18.319 de fecha 23 de agosto de 2019.</p>
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ii. Funcionarios de este servicio que tomaron determinación de efectuar los procedimientos indicados en el oficio anterior.</p>
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iii.- Despacho de correspondencia electrónica referido a SAI AL008T0002010.</p>
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iv.- Notas internas y expediente de tramitación electrónica referido a AL008T0002010.</p>
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v.- Cartas de oposición de RiskAmerica y LVA índices para SAI AL008T0002010.</p>
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vi.- Autores materiales e intelectuales de respuesta entregada en esta SAI.</p>
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Téngase presente para todos los efectos legales,</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de ordinarios N° 18319 y 22177, de 23 de agosto y 14 de octubre de 2019, respectivamente, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta a solicitud código AL008T0002010: Se denegó la entrega de lo solicitado, atendida la oposición de los terceros interesados, quienes se opusieron en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respuesta a solicitud código AL008T0002163: Respecto al punto i, ii y vi, informaron los nombres de los funcionarios; se acompañaron los documentos pedido en el punto iii; y respecto de lo pedido en los puntos iv y v, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado sería necesario para sus defensas jurídicas en el amparo referente a la solicitud código AL008T0002010. Asimismo, respecto de lo pedido en el punto v, refirió que su reserva se encontraba resguardada por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y cuya publicidad no ha sido declarada por el Consejo para la Transparencia, que también constituyen antecedentes de defensa jurídica para el amparo antes señalado.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados respecto de la solicitud código AL008T0002010, las empresas Riskamérica y LVA Índices, se opusieron a la entrega de lo pedido, alegando en resumen, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones, agregando que la información solicitada se suministra bajo acuerdos de confidencialidad.</p>
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4) AMPAROS: El 4 de septiembre y 22 de octubre de 2019, respectivamente, el solicitante dedujo los amparos roles C6287-19 y C7264-19, a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Amparo rol C6287-19 sobre la solicitud código AL008T0002010: Se ampara por la respuesta negativa a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "La provisión de estos datos resultan en fundamento esencial para determinar los denominados vectores de tasas publicados en respectivas resoluciones de la SP, que determinan el monto de las pensiones en retiro programado y renta temporal, como también el recalculo anual de las mismas. (Las pensiones que reciben los jubilados en AFP, se recalculan anualmente a la baja en UF, en virtud de los datos que se solicitan en esta instancia)". Luego agregó que: "Se nos presenta la peculiaridad de que, el CNU determina el monto de las pensiones (en UF siempre), este CNU se calcula mediante tablas de mortalidad y TASAS. Las tablas de mortalidad y datos que las sustentan (Qx brutos) son públicas, ¿pero los datos que sustentan las Tasas son privados?".</p>
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b) Amparo rol C7264-19 sobre la solicitud código AL008T0002163: Alega por lo solicitado en los puntos iv y v, agregando sobre éste último que: "tarjaron completamente un solo oficio, de dos supuestos oficios con descargos de RiskAmerica y LVA índices".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficios N° E14887 y E18052, de 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficios N° 23074 y N° 31, de 24 de octubre de 2019 y 3 de enero de 2020, respectivamente, el órgano refirió en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) Respecto del amparo rol C6287-19 (solicitud código AL008T0002010):</p>
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i. Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto según lo indicado por las empresas, lo pedido es de elaboración propia, lo que constituye la base de su actividad comercial.</p>
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ii. Se alegó también la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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iii. Entregar lo pedido, implicaría que empresas que se dedican a la creación de la información solicitada simplemente no tenga interés en realizar tratos comerciales con la Superintendencia, pues no tendrían certeza que el producto que proporcionan, posteriormente no sea entregado a terceros amparados en la ley N° 20.285. Dicha situación afectaría las funciones del órgano, toda vez que sin los datos entregados no se puede elaborar la información que posteriormente se publica.</p>
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b) Respecto del amparo rol C7264-19 (solicitud código AL008T0002163):</p>
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i. Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requirente busca obtener información de una solicitud que estaba sujeta a una controversia -amparo- y por lo tanto de naturaleza contenciosa. Por lo tanto, conforme al artículo 26 de la Ley de Transparencia, se puede desprender que, mientras el Consejo para la Transparencia no emita una decisión que ordene la entrega de la información y dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, opera la suspensión de su entrega, y sumado que producto de la invocación a la solicitud AL008T0002010, ambos procesos guardan una íntima conexión o identidad sustancial.</p>
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También se debe tener en cuenta el artículo 29 de la Ley de Transparencia y el artículo 48 de reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a los documentos de oposición de Riskamerica y LVA Índices, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia se encontraba impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, debido que lo requerido era precisamente aquello en contra de lo que se está dirigiendo el amparo presentado por don Esteban Rodríguez, la contraparte del proceso contencioso.</p>
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ii. Se alega también la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, debido a que se estaría infringiendo la Ley de Transparencia en dos aspectos, el primero porque se estaría afectando la reserva de los antecedentes, durante la tramitación de la controversia de la solicitud AL008T0002010, que corresponde al amparo C6287-19, conforme a los artículos 26 y 29 del mismo cuerpo legal, así como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 del reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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En segundo lugar, porque conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo y atendido a que don Esteban Rodríguez al invocar la SAI objeto del amparo antes señalado, necesariamente generó una identidad sustancial entre los dos procesos y llamó a resolver una materia sujeta al litigio correspondiente, respecto de la cual opera la imposibilidad de proporcionar los antecedentes, debido a que por la invocación generada por el reclamante a la AL008T0002010, la segunda solicitud necesariamente se debe considerar como una extensión de la primera ya que tienen la misma causa, se refieren sobre la misma cosa (por expresa petición del solicitante) e intervienen las mismas partes.</p>
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La entrega de dicha información puede llegar a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, ya que en el expediente de la AL008T0002010, constan los contratos celebrados entre Riskamerica SpA y LVA Índices con este Servicio, contratos que contienen cláusulas de confidencialidad, lo que además está vinculado con la reserva que deben mantener el Superintendente y su personal, de las informaciones que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, conforme al artículo 50 de la ley N° 20.255. Así, dicha afectación de las funciones de este Servicio producto de los acuerdos de confidencialidad se puede manifestar producto de eventuales demandas que pueden dirigirse en contra de esta Superintendencia.</p>
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iii. La actividad desplegada por el requirente constituye un abuso del derecho, constituido por el ingreso de una segunda, tercera o sucesivas solicitudes, a los pocos días de haber presentado el amparo ante el Consejo para la Transparencia, mediante la cual solicita el mismo contenido del requerimiento de origen. De esa forma, con los múltiples ingresos y aprovechando la enorme carga que tiene el Consejo para la Transparencia y la Superintendencia, busca enmascarar su solicitud, ocultar el hecho que lo requerido es precisamente sobre aquello que presentó un reclamo de amparo y limitar la aplicación de causales de reserva o presentar muchas veces lo mismo, para que alguna de las decisiones sean coincidentes con sus intereses y con ello afectar el derecho a defensa.</p>
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Por lo tanto, la manera efectiva de remediar el ejercicio abusivo del derecho realizado por el solicitante, es acumulando amabas presentaciones y con ello reflejar la real intención de la persona en cuestión, que es obtener las bases de datos requeridas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos roles C6287-19 y C7264-19, a los terceros involucrados, esto es, las empresas Riskamérica y LVA Índices, resultando lo siguiente:</p>
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a) Descargos respecto del amparo rol C6287-19 (solicitud código AL008T0002010):</p>
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i. Empresa Riskamérica: Señaló en resumen, que luego de reevaluar su decisión anterior -en orden a oponerse a su entrega-, comunica su conformidad a que la Superintendencia acoja el requerimiento, autorizando a la misma a entregar la información de tasas de interés obtenidas desde RiskAmerica para el cálculo de la definición de tasas que determinan el monto de las pensiones en retiro programado y renta temporal, como también el recalculo anual de las mismas.</p>
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ii. Empresa LVA Índices: En síntesis, refirió que entregar información actualizada acerca de su base de datos para la definición de tasas en distintas modalidades de pensión, significaría afectar su posición en el mercado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, precisa que no tendría inconveniente en que la Superintendencia entregue la referida base de datos con una data no inferior a 20 días anteriores a la fecha de entrega.</p>
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b) Descargos respecto del amparo rol C7264-19 (solicitud código AL008T0002163):</p>
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i. Empresa Riskamérica: No evacuó descargos sobre este amparo.</p>
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ii. Empresa LVA Índices: Indicó en síntesis, que el amparo deducido carece de fundamento. Además, señala que se debe rechazar dado que solicita nuevos antecedentes distintos a los requeridos en la solicitud código AL008T0002010. Finalmente, señalada que se está vulnerando el derecho de la empresa, debidamente amparado por el artículo 21 de la ley N° 20.285, esto es: "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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7) PRESENTACIÓN DE RECLAMANTE: El reclamante por medio de correo electrónico de 2 de junio de 2020, respecto del amparo rol C6287-19, solicita resolver el amparo atendido que en definitiva los terceros accedieron a la entrega de la información.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 8 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano remitir copia de los contratos celebrados con las empresas respectivas, y precisar la finalidad de la información objeto de este amparo, todo lo cual fue enviado a este Consejo con fecha 10 de junio del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6287-19 y C7264-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe a lo solicitado en el amparo rol C6287-19 -numeral 1°, letra a), de lo expositivo-, a modo de contexto, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo dispuesto en la circular N° 2095, de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 1 de julio de 2019 -vigente a la fecha de la solicitud de información, hoy derogada-, se impartieron instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las AFP, sobre la tasa de interés para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales.</p>
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b) En la referida circular, en su numeral 4°, se precisa que: "Corresponde, por lo tanto, que a partir de julio de 2019, para el cálculo y recálculo de los retiros programados y las rentas temporales se utilice una tasa de 2,38%. Esta tasa de interés corresponde a la tasa equivalente derivada del vector de tasas de interés que se menciona en el número 5. siguiente y deberá ser utilizada para actualizar cada uno de los flujos de pensión".</p>
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c) Luego, el numeral 5°, expresa lo siguiente: "El vector de tasas de interés es el resultado de sumar a una estructura temporal de tasas de interés real, denominada "Curva Cero Real", un exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo. Para efectos de determinar la estructura temporal de tasas de interés se promediaron las estructuras de tasas a 20 años, denominadas "Curva Cero Real", para el período comprendido entre los meses de abril y junio de 2019, entregadas por los proveedores Riskamerica y LVA Índices. De igual manera, para determinar el exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo, se consideró el ciento cincuenta por ciento del promedio de los excesos de retorno diarios para bonos corporativos con clasificación de riesgo A consolidada, incluyendo clasificaciones A- y A+, para el período comprendido entre los meses de abril y junio de 20L9, obtenidos de los proveedores LVA índices y Riskamerica".</p>
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d) Finalmente, el numeral 6°, dispone que: "La tasa de interés para el cálculo y recálculo de los retiros programados y rentas temporales y la información utilizada para su determinación se presenta en el anexo de esta Circular". A su turno, el señalado anexo contiene tablas con tasas, donde se lee como título lo siguiente: "Estructura temporal de tasas obtenida como el promedio de las "Curvas Cero Real" de los proveedores LVA indices y Riskamerical".</p>
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e) Similares disposiciones se pueden ver consignadas también, en las circulares N° 2083, de 5 de abril de 2019; circular N° 2070, de 10 de enero de 2019; circular N° 2042, de 5 de julio de 2018; circular N° 2030, de 4 de abril de 2018; circular N° 2017, de 5 de enero de 2018; circular N° 2006, de 4 de octubre de 2017; circular N° 1957, de 8 de julio de 2016; circular N° 1905, de 1 de enero de 2015; circular N° 1898, de 1 de octubre de 2014, entre otras. https://www.spensiones.cl/apps/tasas/tasdescto.php.</p>
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3) Que, de lo anterior se extrae que uno de los fundamentos de las referidas circulares, corresponde a la información que suministraron las empresas LVA Índices y Riskamerical, concluyéndose en consecuencia, que lo pedido en este amparo es de naturaleza pública. En efecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, preceptúa que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, expuesto lo anterior, la primera causal de reserva a analizar, corresponde a la contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, la cual si bien fue alegada en un principio por ambas empresas interesadas al momento de ser notificadas por la Superintendencia, luego, con ocasión de sus descargos, procedieron a acceder a la entrega de lo solicitado, de acuerdo a lo anotado en los números i y ii, de la letra a), del numeral 6°, de lo expositivo. Además, cabe aclarar que la empresa LVA Índices manifestó no tener inconveniente en que se entregue la referida base de datos con una data no inferior a 20 días anteriores a la fecha de entrega, lo cual en la especie, se producirá atendido que la información a entregar corresponde a aquella que obraba en poder del órgano a la fecha del requerimiento de información esto es, al 11 de julio de 2019, cumpliéndose con creces el periodo señalado por la empresa. Por lo tanto, atendido que los terceros accedieron a su entrega, se desestimará la causal de reserva en comento</p>
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5) Que, asimismo, se desestimará la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, puesto que, tal como se viene sosteniendo desde la decisión de amparo rol A147-09, la citada disposición legal no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de diciembre de 2017 -causal Rol 14.642-2017-, sobre una norma similar, razonando que aquella constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado".</p>
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6) Que, por otra parte, el órgano refirió que de entregar lo solicitado se afectarían las funciones del servicio, por cuanto haría que las empresas pierdan interés en contratar con ella. Al respecto, dicha alegación será desestimada, tomando en cuenta en primer lugar, que las mismas empresas accedieron a que la Superintendencia entregue lo solicitado; y en segundo lugar, por cuanto dichos proveedores reciben por sus servicios los correspondientes pagos con recursos públicos, según se pudo apreciar en los contratos que este Consejo tuvo a la vista. De esta manera, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras conjeturas que no detentan la plausibilidad necesaria para configurarse en la especie.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo acogerá el amparo rol C6287-19, ordenando la entrega de lo solicitado en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, desde el año 2008 al 11 de julio de 2019, para la definición de tasas en distintas modalidades de pensión, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto del amparo rol C7264-19, de acuerdo a lo anotado en la letra b), del numeral 4°, de lo expositivo, dicho reclamo se circunscribe a las notas internas y expediente de tramitación electrónico referente a la solicitud de información código AL008T0002010 -el cual fue objeto del amparo C6287-19-, y las cartas de oposición de RiskAmerica y LVA índices respecto de la misma solicitud.</p>
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9) Que, dicha información es de naturaleza pública, toda vez que constituyeron antecedentes vinculados con la respuesta conferida por el órgano por medio del ordinario N° 18319, de 23 de agosto 2019 a la solicitud código AL008T0002010, de acuerdo al artículo 8° inciso 2°, de la Carta Fundamental, en los términos ya expuestos en el considerando 3°, precedente. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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10) Que, en lo que atañe a la causal contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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11) Que, en este caso, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un procedimiento pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, en tal sentido, se debe tener presente que lo pedido dice relación con los escritos de oposición de los terceros interesados y notas internas y expediente de tramitación electrónica referido a la solicitud código AL008T0002010, respecto de los cuales, el órgano no ha demostrado cómo dichos antecedente pueden exponer sus estrategias jurídicas para el amparo rol C6287-19. Al efecto, se debe tener presente que lo pedido dice relación con notas internas y con el expediente de la solicitud de información, mas no con las notas internas y documentos que se originaron con ocasión del amparo C6287-19, sino aquellos que fueron fundamento de la respuesta otorgada por el órgano al requerimiento código AL008T0002010. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de las notas internas, escritos de oposición de los terceros, y demás documentos referentes a la solicitud respectiva, para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y sus defensas jurídicas, con el procedimientos administrativo.</p>
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13) Que, en este orden de ideas, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Son públicos, entonces, los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C3952-18, no es posible admitir tutela jurídica de asimetrías de acceso a información relevante, pues ello no es compatible con el debido cumplimiento de las funciones del órgano. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar más bien, a la "igualdad de armas" y no a la desigualdad conseguida mediante la negación de información de carácter público, como lo son los antecedentes en comento.</p>
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15) Que, a su turno, el artículo 26 de la Ley de Transparencia y artículo 48 del reglamento de la citada ley, no son obstáculos para que el órgano entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos en este punto, toda vez que dicho precepto se aplica respecto de la información que obra en el expediente del Consejo para la Transparencia, más no del órgano. A su turno, no se puede olvidar que el solicitante en calidad de parte interesada en el procedimiento de acceso a información tiene derecho a obtener copia de lo solicitado. En efecto, el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...)". Por otro lado, el artículo 29 de la Ley de Transparencia, dice relación con la información que fue objeto del amparo, y no respecto de los antecedentes que obran en poder del órgano a raíz de la respuesta otorgada.</p>
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16) Que, por otra parte, la oposición de los terceros, efectuados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no conlleva a reservar también el mismo escrito de oposición. En tal sentido, la instrucción general N° 10, en su numeral 2.4, dispone en lo pertinente que: "Deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero. En este caso, el órgano administrativo deberá comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la información, otorgando copia de la oposición. Si alguna parte de dicha oposición pudiere revelar la información solicitada, deberá ser tachada antes de su entrega".</p>
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17) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, se desestimará por los argumentos ya expuestos precedentemente, debiendo agregar que si en el expediente obraban los contratos celebrados entre la Superintendencia con las empresas interesadas, cabe señalar que dicha información es pública, atendido que constituye un acto jurídico suscrito por un órgano de la Administración Pública, respecto de servicios contratados con recursos públicos. Luego, sobre las cláusulas de confidencialidad existente en ellas, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental." Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que "en relación a la cláusula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulación contractual, que sólo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley sobre Transparencia" (Considerado 8° Rol N° 5079-2014).</p>
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18) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018, de 2007, señalando que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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19) Que, por otra parte, en cuanto al abuso de derecho alegado por la Superintendencia respecto de las constantes solicitudes de información del reclamante, en los presentes amparos, no se advierte dicha situación, más aún cuando, como quedó de manifiesto, la información solicitada es de naturaleza pública, en los términos del artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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20) Que, finalmente, a propósito de este último amparo, la empresa RiskAmérica no evacuó descargos, mientras que la empresa LVA Índices alegó en primer lugar, que aquel carece de fundamento, alegación que se desestimará, atendido que el solicitante, de conformidad al artículo 24 de la Ley de Transparencia, precisó la información denegada por el órgano acompañado los antecedentes respectivos. A su turno, en este amparo no se ha solicitado nueva información, tal como sostiene el tercero, sino los mismos antecedentes que se requirieron originalmente, tal como se puede apreciar en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo. Finalmente, respecto a la alegación del tercero, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, aquella se debe descartar, pues tal como se razonó por este Consejo en la decisión de amparo rol C3477-17: "en lo que respecta a las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones serán desestimadas, por cuanto aquellas sólo pueden ser invocadas por el órgano requerido, atendiendo que es el único facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones". Luego, dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precisó que: "En cuanto a la configuración de la causal de secreto del 21 N° 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, invocada en el reclamo, baste señalar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del órgano requerido". A mayor abundamiento, el tercero en este caso, no pormenorizó detalles de cómo se podría afectar su estrategia jurídica.</p>
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21) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá el amparo rol C7264-19, ordenándose la entrega de la información anotada en los números iv y v, de la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C6287-19 y C7264-19, deducidos por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Respecto del amparo rol C6287-19: bases de datos proporcionadas por RiskAmerica, LVA índices y cualquier otro proveedor desde el año 2008 hasta el 11 de julio de 2019, para la definición de tasas en distintas modalidades de pensión. Lo anterior, en los términos y de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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ii. Respecto del amparo rol C7264-19: Notas internas y expediente de tramitación electrónica referido a la solicitud código AL008T0002010; y cartas de oposición de RiskAmerica y LVA índices para SAI AL008T0002010. Lo anterior, en los términos y de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Pensiones, a don Esteban Rodríguez y a las empresas RiskAmérica y LVA Índices, en su calidad de terceros interesados en estos amparos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>